Por: José Antonio Blanco Anes

Introducción:

Debemos traer a colación la sentencia de la Sala Sexta del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 6 de febrero de 2003, en las que bajo el asunto de su referencia C-245/00, en las que fueron partes Stichting ter Exploitatie van Naburige Rechten (SENA) y Nederlandse Omroep Stichting (NOS), se hace mención a la remuneración equitativa que en concepto de utilización de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas debía pagar éstos a aquellos.

Por parte de la SENA se interpuso casación ante el GERECHTSHOF, quien para la resolución del conflicto planteó, para una correcta interpretación de la Directiva 92/100, tres cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia.

1.- Supuesto de hecho.

Con fecha 16 de diciembre de 1986, se celebró entre, por una parte, NOS y la Stichting Radio Nederland Wereldomroep (asociación neerlandesa de radiotelevisión mundial) y, por otra, la Nederlandse Vereniging van Producenten en Importeurs van Beeld en Geluidsdragers (asociación neerlandesa de productores e importadores de soportes de imagen y sonido; en lo sucesivo, «NVPI»). Según dicho convenio, NOS debía pagar a NVPI cada año, a partir de 1984, una remuneración (indexada) en concepto de compensación por la utilización de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas. La remuneración pagada por NOS a NVPI en virtud de dicho convenio ascendió, en 1984, a 605.000 NLG y, en 1994, a 700.000 NLG.

Por el Consejo de la Unión Europea se dictó la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

Dicha Directiva nació con el propósito de establecer una protección jurídica armonizada para los derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

Señala el art. 8 apartado 2 de dicha Directiva que:

Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas los Estados miembros podrán establecer las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración”.

Para cumplir con la transposición de dicha Directiva al ordenamiento jurídico neerlandés se dictó la Wet op de nabunge rechten de 1 de julio de 1993 (en adelante, WNR), sobre los derechos afines a los derechos de autor.

Como consecuencia del art. 15 de la WNR (“… la remuneración equitativa… deberá pagarse a una persona jurídica representativa designada por el Ministerio de Justicia…”) la SENA fue designada para percibir y repartir la remuneración equitativa de los derechos en lugar de NVPI que, en consecuencia, mediante escrito de 23 de diciembre de 1993, resolvió el convenio que la vinculaba a NOS.

El art. 7 de la WNR hace mención a la obligación de pagar la remuneración equitativa, así como que a falta de acuerdo en la fijación de su cuantía sea el Arrondissementsrechtbank te ‘s- Gravenhage quien, en primera instancia, la determine.

SENA y NOS intentaron ponerse de acuerdo sobre la cuantía de la remuneración equitativa que debía fijarse en el marco de dicha Ley. Al ser infructuosa la negociación, SENA interpuso una demanda ante el Arrondissementsrechtbank te’s- Gravenhage (Países Bajos) con objeto de que se fijara la remuneración equitativa en 3.500 NLG por hora de difusión televisada y en 350 NLG por hora de difusión radiofónica, con lo cual la cuantía reclamada ascendería anualmente a cerca de 7.500.000 NLG.

Basándose en el convenio de 16 de diciembre de 1986 y en los importes pagados con arreglo a éste a NVPI, NOS interpuso una reconvención con objeto de que la remuneración equitativa se fijara en un importe anual de 700.000 NLG.

Mediante sendas resoluciones interlocutorias de 7 de agosto de 1996 y de 16 de abril de 1997, el Arrondissementsrechtbank fijó la remuneración adeudada para el año 1995 en 2.000.000 de NLG. Hizo depender la fijación de la remuneración adeudada para los años posteriores de la comunicación de otras informaciones que solicitaba.

En la instancia de apelación, el Gerechtshof te ‘s-Gravenhage (Países Bajos) estimó, en la resolución interlocutoria de 6 de mayo de 1999, que la cuestión principal era cómo debía determinarse la remuneración equitativa contemplada en el artículo 7, apartado 1, de la WNR, puesto ni esta Ley ni la Directiva 92/100 proporcionan indicación concreta alguna sobre su modo de cálculo.

El Gerechtshof señaló en primer lugar que la Directiva 92/100 no obliga a armonizar el método de determinación de la remuneración equitativa, aun cuando la práctica seguida en otros Estados miembros pudiera ejercer una influencia sobre la solución que se adopte en los Países Bajos.

En segundo lugar, consideró que, por una parte, de los trabajos preparatorios de la WNR resulta que la remuneración equitativa debe corresponder, aproximadamente, a lo que habría abonado anteriormente con arreglo al convenio entre la NOS y la NVPI y, por otra parte, que el carácter equitativo, el cálculo y el control de la remuneración debían resultar favorecidos por la adopción de un método de cálculo que las partes debían intentar definir, en un primer momento, con ayuda de factores variables y fijos.

El Gerechtshof propuso los factores siguientes:

  • la cantidad de horas de difusión de los fonogramas;
  • los índices de audiencia de las emisoras de radio y de televisión representadas por la NOS;
  • las tarifas fijadas por contrato en materia de derechos de ejecución y de radiodifusión de obras musicales protegidas por los derechos de autor;
  • las tarifas practicadas por los organismos públicos de radiodifusión en los Estados miembros vecinos de los Países Bajos;
  • las cantidades pagadas por las emisoras comerciales.

La SENA interpuso un recurso de casación alegando que el Gerechtshof había desarrollado un razonamiento jurídico incompatible con la Directiva 92/100, en la medida en que ésta había introducido un concepto autónomo de Derecho comunitario que exige una interpretación uniforme del concepto de remuneración equitativa en los Estados miembros. Estima que la solución adoptada por el Gerechtshof conduce a tratar de manera diferente situaciones que son idénticas.

El Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia determinadas cuestiones prejudiciales, debido a que la argumentación de la SENA suscita cuestiones de interpretación de la Directiva 92/100.

2.- Cuestión litigiosa y fallos.

El objeto del pleito es la interpretación que se debe dar al apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 92/100 para contestar a las cuestiones prejudiciales que plantea el Hoge Radd der Nederlanden al Tribunal de Justicia.

Las cuestiones prejudiciales que se plantean son tres, si bien las dos últimas vienen condicionadas por la solución que puede adoptar el Tribunal de Justicia respecto a la primera.

Las cuestiones prejudiciales quedan formuladas con la siguiente redacción:

  1. ¿Es el concepto de «remuneración equitativa» utilizado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva un concepto comunitario que debe ser interpretado y aplicado de la misma forma en todos los Estados miembros de la Comunidad Europea?
  2. En caso de respuesta afirmativa:
    1. ¿Conforme a qué criterios se debe determinar la cuantía de la remuneración equitativa?
    2. ¿Debe fijarse exclusivamente en función de la cuantía de las remuneraciones que en el Estado miembro de que se trate eran usuales o habían sido acordadas entre las entidades interesadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva?
    3. ¿Deben o pueden tenerse en cuenta las expectativas concebidas por los interesados acerca de la cuantía de la remuneración al adoptarse la ley nacional de adaptación a la Directiva?
    4. ¿Debe fijarse exclusivamente en función de la cuantía de las remuneraciones que, en virtud de los derechos de autor de obras musicales, se pagan con motivo de la transmisión por las entidades de radiodifusión?
    5. ¿Debe determinarse la remuneración en función del alcance potencial en términos de oyentes o espectadores o en función del número real de oyentes o espectadores, o bien debe determinarse, en parte, en función del primer alcance y, en parte, en función del último, y, en este último caso, en qué proporción?
  3. En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿significa esto que los Estados miembros tienen plena libertad para establecer los criterios según los cuales debe determinarse la cuantía de la remuneración equitativa o existen determinados límites a dicha libertad y, de ser así, cuáles son estos límites?

a) Solución a la primera cuestión planteada.

El órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide fundamentalmente si el concepto de remuneración equitativa que figura en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100 debe, por una parte, interpretarse de la misma manera en todos los Estados miembros y, por otra parte, debe aplicarse con arreglo a los mismos criterios en cada uno de dichos Estados.

Entiende el Tribunal de Justicia que el concepto de remuneración equitativa debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros, conforme al principio de autonomía del Derecho Comunitario.

Para llegar a esta conclusión hace mención a la doctrina ya establecida por el propio Tribunal, por la que tiene declarado que de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad, que debe realizarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate.

En lo que se refiere a la segunda parte de la cuestión, es decir, sobre la aplicación de los mismos criterios en todos los Estados miembros, recuerda el Tribunal que la garantía de que el usuario pagará una remuneración equitativa cuando se difunda un fonograma corresponderá a los Estados miembros, quienes asimismo deberán fijar las condiciones de reparto de dicha remuneración en caso de no acuerdo entre artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas.

Entiende el Tribunal que el concepto de remuneración equitativa debe ser aplicado por cada Estado miembro, a quien incumbe determinar en su territorio los criterios más pertinentes para lograr, dentro de los límites impuestos por el Derecho comunitario y en particular por la mencionada Directiva, el respeto de dicho concepto comunitario.

Llega a esta conclusión en base a los siguientes argumentos:

  1. A falta de una definición comunitaria de la remuneración equitativa, no existe ninguna razón objetiva que justifique que el juez comunitario fije las modalidades precisas de determinación de una remuneración equitativa, lo cual supondría necesariamente que el Tribunal de Justicia instituye a los Estados miembros a quienes la Directiva 92/100 no impone ningún criterio particular. Por lo tanto, corresponde únicamente a los Estados miembros determinar, en su territorio, los criterios más pertinentes para lograr, dentro de los límites impuestos por el Derecho comunitario, y en particular por la Directiva 92/100, el respeto de dicho concepto comunitario.