OPINION TƉCNICA JURƍDICA SOBRE LAS EDAPS
La ResoluciĆ³n 0737 de la
Superintendencia de Bancos y Seguros

Por: Dr. Manuel Posso ZumƔrraga
Consultor en calidad, productividad y seguros sociales

P ARA TODOS NOSOTROS es muy conocido las virtudes, distorsiones y falencias que tiene la nueva Ley de Seguridad Social, por la forma antitĆ©cnica y la manipulaciĆ³n que se efectuĆ³ al interior de las Comsiones encargadas de formularla y aĆŗn por los Estamentos del Estado con facultades para sancionarla (Congreso Nacional, Ejecutivo y Tribunal Constitucional), generando un producto lleno de generalidades que se pretenden subsanar con legislaciĆ³n secundaria, ya sea via reglamentos a dictarse por el nuevo Consejo Directivo del IESS y por las Resoluciones que dicta la Superintendencia de Bancos y Seguros en el tema de las EDAPS. Este es a mi juicio uno de los Problemas de la ley, que dificulta su aplicaciĆ³n.

La determinaciĆ³n de necesidades es el primer paso para mejorar la toma de decisiones. Es esencial para la planeaciĆ³n efectiva. Nos asegura el dĆ³nde estamos (programas de seguro social), y adonde deberĆ­amos llegar (seguridad social). En otros tĆ©rminos la necesidad es determinĆ­stica humana y practica para que le ley funcione. O lo que es lo mismo, la necesidad, es un Ā«puenteĀ» para llegar de los resultados actuales a los resultados deseados.

Los medios en la materia del anĆ”lisis son las Organizaciones o entidades que intervienen en la elaboraciĆ³n de las leyes secundarias de la ley, Consejo Directivo del IESS, ComisiĆ³n TĆ©cnica de Inversiones y principalmente la Superintendencia de Bancos y Seguros, que a travĆ©s del Instrumento Administrativo denominado ResoluciĆ³n 737, pretende conseguir un fin social y econĆ³mico, que en el caso que nos ocupa, es la estructuraciĆ³n y funcionamiento de las Edaps.

El fin, entendido como el anĆ”lisis jurĆ­dico o resultado final o el producto que entrega la Superintendencia de Bancos y Seguros, que viabilice la ley de la seguridad social en materia de Edaps, es decir, la viabilidad u observaciones a la ResoluciĆ³n 0737. Una vez que tenemos claro el problema en trĆ”nsito a resolverse, la necesidad de dictar las normas secundarias, los medios que la Superintendencia utilizĆ³ (resoluciĆ³n) y el fin, lĆ­cito o no, estamos en capacidad de emitir opiniĆ³n jurĆ­dica bajo el esquema de un enfoque sistĆ©mico, orientado a examinar la interrelaciĆ³n jurĆ­dica de las fuerzas u ordenamiento jurĆ­dico vigente que forman parte de un proceso comĆŗn.

Regulaciones constitucionales sobre esta materia

Facultades y atribuciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros, con respecto a las instituciones de Seguridad Social:

Art. 222. Las Superintendencias serĆ”n organismos tĆ©cnicos con autonomĆ­a administrativa, econĆ³mica y financiera y personerĆ­a jurĆ­dica de derecho pĆŗblico, encargados de controlar instituciones pĆŗblicas y privadas, a fin de que las actividades econĆ³micas y los servicios que presten, se sujeten a la ley y atiendan al interĆ©s general. La ley determinarĆ” las Ć”reas de actividad que requieren de control y vigilancia, y el Ć”mbito de acciĆ³n de cada Superintendencia.

La norma maxima de nuestro ordenamiento jurĆ­dico en este ambito es clara, la Superintendencia, es un Ć³rgano de control externo en el IESS, dada la naturaleza jurĆ­dica de InstituciĆ³n PĆŗblica del ente asegurador.
Fuente.Art. 16 Naturaleza JurĆ­dica de la ley de seguridad social, de Registro Oficial No 465 de 30 de noviembre del 2001.

LegislaciĆ³n secundaria sobre la materia

Que el artĆ­culo 305 de la Ley de Seguridad Social establece que para la constituciĆ³n, organizaciĆ³n, actividades, funcionamiento y extinciĆ³n de las entidades que integran el Sistema Nacional de Seguridad Social, se sujetarĆ”n a la Ley de Seguridad Social, a la Ley de Seguros y su Reglamento, a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y su Reglamento, a la Ley de Mercado de Valores, al CĆ³digo de Comercio, y; a la Ley de CompaƱƭas, en forma supletoria .

Que el artĆ­culo 258 de la Ley de Seguridad Social al tratar de las entidades Depositarias del Ahorro Previsional dispone que la Superintendencia de Bancos y Seguros, normarĆ” en forma complementaria dicho artĆ­culo

Que el artĆ­culo 308 de la Ley de Seguridad Social dispone, que el Superintendente de Bancos y Seguros expedirĆ”, mediante resoluciones, las normas, necesarias para la aplicaciĆ³n de la ley de Seguridad Social, las que se publicarĆ”n en el Registro Oficial.
Fuente: Leyes citadas y considerando de la ResoluciĆ³n 0737

SecciĆ³n I Ā­ De la constituciĆ³n de las entidades nacionales.
ARTICULO 1. El Superintendente de Bancos y Seguros, autorizarĆ” y aprobarĆ” la constituciĆ³n, organizaciĆ³n, funcionamiento y liquidaciĆ³n de las Entidades Depositarias del Ahorro Previsional (EDAP`s), las mismas que se constituirĆ”n bajo la modalidad de compaƱƭas anĆ³nimas, cuyo objeto Ćŗnico serĆ” la administraciĆ³n del ahorro individual obligatorio y voluntario de los afiliados al seguro general, a travĆ©s de la conformaciĆ³n de fondos de ahorro previsional, la administraciĆ³n del fondo de reserva, asĆ­, como la entrega de las prestaciones de invalidez, vejez y muerte y otros beneficios previsionales.
Las Entidades Depositarias del Ahorro Previsional, pueden constituirse en un solo acto, por convenio entre quienes otorguen la escritura constitutiva, o en forma sucesiva, por suscripciĆ³n pĆŗblica de acciones
Fuente: ResoluciĆ³n 0737. SecciĆ³n I. Articulo 1 ,
incisos uno y dos.

La Superintendencia de Bancos y Seguros, por disposiciĆ³n constitucional y legal, es un organisnmo tĆ©cnico y autĆ³nomo encargado de la vigilancia, control de las instituciones financieras y en el caso del IESS, incluidas las sociedades anĆ³nimas establecidas en el paĆ­s, denominadas Entidades Depositarias del Ahorro Previsional (EDAPs)

Objetivos de la Superintendencia de Bancos y Seguros:

– Proteger los intereses del pĆŗblico y la confianza en las instituciones financieras y de seguros, incluidas las sociedades anĆ³nimas, que antes de la reforma estaban bajo el control de la Super Intendencia de CompaƱias,

– AclaraciĆ³n importante: Esto no quiera decir, que la Superintendencia de CompaƱƭas sede sus atribuciones a la de Bancos y Seguros, la ley le concede expresamente esta facultad, cuando expresa Ā«el artĆ­culo 258 de la Ley de Seguridad Social que al tratarse de las Entidades Depositarias del Ahorro Previsional, se dispone, Ā«que la Superintendencia de Bancos y seguros, normarĆ” en forma complementaria dicho artĆ­culoĀ».

– Procurar el establecimiento de la solvencia y estabilidad del sistema financiero y de seguros del paĆ­s.

– Promover la autorregulaciĆ³n y transparencia del mercado financiero y de seguros ecuatorianos

– Impulsar el desarrollo del sector financiero y de seguros en un contexto de libertad de mercado y de amplia competencia.

– Fortalecer las actividades de supervisiĆ³n con sentido preventivo y correctivo etc.

En una economĆ­a abierta como la establecida en el paĆ­s, la funciĆ³n de la Superintendencia de Bancos y Seguros, cobra mĆ”xima importancia, ya que constituye la garantĆ­a con que cuentan los depositantes bancarios, y de ahorros previsionales, frente a los posibles excesos y malos manejos de cierto sector financiero y bancario, que desgraciadamente liquidaron el sistema del paĆ­s, a partir de 1.998.

Por otro lado, cabe aclarar que en ninguna de las disposiciones de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica del Estado ni en la ley de seguridad social, le conceden facultades al Consejo Directivo del IESS, sobre la constituciĆ³n, organizaciĆ³n, funcionamiento y liquidaciĆ³n de las entidades depositarias del ahorro previsional (EDAPs), que se constituirĆ”n bajo la modalidad de compaƱƭas anĆ³nimas.

Hasta aquĆ­ el anĆ”lisis, nos demuestra que no existe la supuesta arrogaciĆ³n de funciones legales por parte de la Superintendencia de Bancos y Seguros, porque esta facultada por ley, a dictar ese tipo de Resoluciones.

Tampoco existe superposiciĆ³n o arrogaciĆ³n de funciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros, con las funciones o atribuciones del Consejo Directivo del IESS, cada organismo, por norma constitucional y legal , tienen expresas y diferentes facultades y atribuciones en esa materia.

El problema estĆ” en el mecanismo (medio) adoptado por la Superintendencia de Bancos y Seguros, al dictar la ResoluciĆ³n 737, pues muchas de las disposiciones de esta resoluciĆ³n, invaden el ambito y facultad de expediciĆ³n de una ley, que se origina en la misma ley de la seguridad social, porque , contiene normas muy generalĆ­simas, y, que, ante esta falencia de ley, a la Superintendencia de Bancos y Seguros no le quedĆ³ otra disyuntiva que expedir la ResoluciĆ³n 0737, y otras que vienen en camino, a no hacer nada.

Esta situaciĆ³n, se agrava por la tosudez del Ejecutivo, al no haber designado a tiempo a su representante en el Consejo Directivo del IESS (me refiero al anterior RĆ©gimen) , que debiĆ³ haber iniciado su gestiĆ³n dictando cerca de 60 reglamentos internos y especialmente el Reglamento General de la Ley de Seguridad Social.

AnƔlisis sobre la jerarquƭa de normas

Nuestro ordenamiento jurĆ­dico, mantiene una jerarquĆ­a de normas, y de atribuciones de los funcionarios pĆŗblicos, encargados de dictarlas, cada cual con su ambito de gestiĆ³n. Estas normas deben guardar conformidad con la Carta Suprema, con las leyes orgĆ”nicas y con las leyes generales, es decir, cada norma tiene una jerarquia especial de acuerdo al tipo de asunto que se requiera regular, so pena que puedan ser impugnadas en su validĆ©z jurĆ­dica.

Y el hecho de normar una ley general con simples Ā«ResolucionesĀ», en materia de Derecho Administrativo constituye una Ā«desviaciĆ³n de poderĀ», que en este caso particular, no nace, o se origina en las atribuciones y competencia de la Superintendencia de Bancos y Seguros, sino en la misma ley de seguridad social, que le faculta a utilizar el mecanismo de ResoluciĆ³n, cuando el artĆ­culo 308 de la Ley de Seguridad Social dispone que el Superintendente de Bancos y Seguros, expedirĆ”, mediante Ā«ResolucionesĀ», las normas, necesarias para la aplicaciĆ³n de la ley de Seguridad Social, las que se publicarĆ”n en el Registro Oficial.

A mi juicio, la Ā«desviaciĆ³n de poderĀ» nace del Congreso Nacional, es decir, la misma ley de seguridad social, debiĆ³ normar la constituciĆ³n, organizaciĆ³n, funcionamiento y liquidaciĆ³n de las Entidades Depositarias del Ahorro Previsional (EDAPs), o en forma, expresa disponer a la Superintendencia de Bancos y Seguros, que se elabore un Reglamento expreso o especial, de mayor categorĆ­a jurĆ­dica que una simple ResoluciĆ³n (0737).

Adicionalmente, bajo mi particular punto de vista jurĆ­dico, la norma de la ResoluciĆ³n No.0737, regula a medias, la constituciĆ³n, organizaciĆ³n, funcionamiento y liquidaciĆ³n de las Entidades Depositarias del Ahorro Previsional (EDAPs), es decir, son normas diminutas, porque para que las EDAPs funcionen, es necesario regular los siguientes aspectos entre otros:

– La contabilidad por separado para las EDAPs en cada uno de los fondos de Ahorro Previsional

– Las Comisiones que cobrarĆ”n las EDAPs a cada afiliado, y cĆ³mo serĆ”n debitadas de las respectivas cuentas de ahorro individual.

– El rĆ©gimen de comisiones sobre aportes, las comisiones sobre los montos de las colocaciones de mercado.

– La libertad de elecciĆ³n de una EDAP y los casos de traslados o traspasos de afiliados de una entidad a otra.

– La obligaciĆ³n de incorporaciones de afiliados a las EDAPS, es decir, si entran o no los sectores sin capacidad de pago, como los jubilados y afiliados denominados Ā«de transiciĆ³nĀ».

– CĆ³mo se integrarĆ”n los recursos de los fondos de ahorro.

– Las deducciones del fondo de ahorro.

– Las tasas de rentabilidad del fondo de ahorro previsional.

– CĆ³mo funcionarĆ” el fondo de fluctuaciĆ³n de rentabilidad.

– Que bienes conformarĆ”n la Reserva Adicional etc.

AnĆ”lisis secundario de la ResoluciĆ³n

Las consideraciones jurĆ­dicas y de tĆ©cnica administrativa de fondo antes analizadas, nos relevan de efectuar un examen mĆ”s extensivo del contenido formal de la ResoluciĆ³n 0737.

Sin embargo, a manera de ejemplo, los artĆ­culos que pertenecen a la reserva de ley y que no debieron estar en una simple ResoluciĆ³n o que requieren ser modificados por muy ambiguos en su redacciĆ³n son:

– El inciso tercero del articulo 3 de la secciĆ³n I, debe aclararse que las cuentas de integraciĆ³n de capital, no deben acreditarse en cualquier banco del sistema financiero, por obvias razones o precauciones.

– EL articulo 3, inciso uno de la secciĆ³n III, sobre la constituciĆ³n del fondo de reserva legal, es muy confuso y en su lugar, se debe transcribir el texto integro del articulo 297 de la Ley de CompaƱƭas

– El articulo 3, inciso segundo, de la SecciĆ³n III, no explica como se va a constituir el fondo de fluctuaciĆ³n de rentabilidad

– El articulo 6 de la secciĆ³n III, debe eliminar la prohibiciĆ³n a las EDAPS, de pagos de dividendos por anticipado, o aclarar su sentido espĆ­ritu o intencionalidad

– En cuanto a los requisitos de constituciĆ³n de las Entidades Depositarias del Ahorro Previsional (EDAPĀ»s), que se constituirĆ”n bajo la modalidad de compaƱƭas anĆ³nimas, no hay observaciĆ³n expresa que hacer, porque simplemente, la gran mayorĆ­a de las disposiciones normativas de la ResoluciĆ³n 0737, son tomadas de la Ley de Seguros y su Reglamento, de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y su Reglamento, de la Ley de Mercado de Valores, del CĆ³digo de Comercio, y; de la Ley de CompaƱƭas, y que se aplicarĆ”n en forma supletoria .

– En la parte formal, la resoluciĆ³n 0737 tiene errores de numeraciĆ³n como los siguientes:

– El artĆ­culo 8. de la SecciĆ³n 4 debe ser artĆ­culo 7

– El artĆ­culo 2 del CapĆ­tulo de Ā» Disposiciones GeneralesĀ» debe ser artĆ­culo 3.

Recomedaciones

1. Se debe preparar una Reforma legal, entre otras, que cambie el porcentaje de ley del 10% (monto que serĆ” administrado) del ahorro individual y de pensiones, fijado para las EDAPs, es muy alto, se debe considerar que las EDAPs, deberĆ”n conceder las prestaciones con fondos propios y no de los asegurados. AdemĆ”s, las EDAPs, estan facultadas para conceder prĆ©stamos respaldados en los fondos de reserva de los pensionistas, denominados colaterizados, que con el porcentaje del 10% de encaje, me temo que esta norma solo se quedarĆ” escrita. Este porcentaje del 10% que no se sabe como fue calculado, serĆ” un serio obstĆ”culo para la creaciĆ³n y funcionamiento de las EDAPs, para lo cual se requiere un estudio comparativo en este campo, de otras legislaciones que manejan el sistema de seguridad social, con la intervenciĆ³n de la iniciativa privada.

2. AtenciĆ³n o seguimiento al presunto desbloqueo, en el tema de la administraciĆ³n de los fondos de pensiones (jubilaciĆ³n y cesantĆ­a) que fuera cuestionado ante el Tribunal Constitucional el 8 de mayo del 2002, que agravarĆ­a aun mĆ”s, la constituciĆ³n, organizaciĆ³n, funcionamiento y aplicaciĆ³n de las Entidades Depositarias del Ahorro Previsional (EDAPs).

3. Exigencia al nuevo Tribunal Constitucional para dicte en firme su fallo sobre el desbloqueo de la ley de seguridad social.

4. Insistir al Consejo Directivo del IESS sobre la expediciĆ³n del Reglamento a la ley de seguridad social que lo vuelva aplicable.

5. Sugerir al Consejo Directivo que nombre la nueva cĆŗpula del IESS, con gente tĆ©cnica, apolĆ­tica, que imprima un nuevo sello en el manejo de la InstituciĆ³n, diferente a la gestiĆ³n de la Ex ComisiĆ³n Interventora.

En conclusiĆ³n

Sobre el tema de las EDAPS existen otras resoluciones dictadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, que invaden el campo legislativo del Consejo Directivo y de la ComisiĆ³n TĆ©cnica de Inversiones del IESS, producidos por la ausencia de asesorĆ­a jurĆ­dica en el IESS y por la falta de vigencia de la legislaciĆ³n secundaria de la ley de seguridad social.