Por: Dr. Marco Navas Alvear
PROFESOR DE LA PUCE

E N ESTOS DÍAS HEMOS CONOCIDO algunos casos de personas que han sufrido graves accidentes relacionados con instalaciones de servicios públicos. La mayor parte de las víctimas son niños de escasos recursos que han sufrido lesiones muy severas e incluso la pérdida de sus miembros inferiores y superiores. Esta terrible situación se complica sobremanera cuando a las víctimas no se les brinda la debida orientación sobre sus derechos, y, de ser el caso, la atención urgente tendente a reparar los daños producidos.

Esto nos ha motivado a formular unos breves comentarios respecto del tema de la responsabilidad de las empresas que proveen los denominados «servicios públicos domiciliarios» en nuestra legislación y qué sustento tiene esta situación en los principios de derecho internacional de los derechos humanos.

Las obligaciones del Estado
frente a los derechos de las personas

En relación con todos los derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución y los distintos instrumentos internacionales suscritos por el país, son obligaciones del Estado, las de respetar y garantizar su libre ejercicio de los derechos humanos, sin discriminación alguna.

En el caso de la Constitución, su artículo 16 prescribe: «El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitución.» En cuanto al derecho internacional, en el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estas obligaciones se establecen en los Arts. 1.1 y 2 de este instrumento. En el Art. 2 de la Convención, especialmente, se establece la obligación de tomar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos, especialmente aquellas que impliquen adecuar la legislación interna a los términos de la Convención. Estas obligaciones se complementan en el caso de los DESC, con Art. 26 de la Convención que establece la obligación de tomar medidas progresivas para la implementación de estos derechos.

Veamos algo más sobre el alcance de estas obligaciones:

La obligación de respetar, es de carácter negativo y se basa en el presupuesto de que el ejercicio del poder debe sujetarse a unos límites que son los derechos de las personas. Implica en tal sentido, no estorbar el ejercicio de los derechos.

La obligación de garantizar es algo más compleja y es de carácter positivo. Se refiere al deber de adoptar un amplio catálogo de medidas necesarias que permitan el goce libre, pleno y efectivo de los derechos humanos. Esto implica las siguientes tareas: prevenir, investigar, sancionar y remediar las violaciones que se produzcan.

Respecto del contenido y alcances de esta última obligación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en el célebre caso Velásquez – Rodríguez: «La segunda obligación de los Estados Partes es la de «garantizar» el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos» (Caso Velázquez Rodríguez, sentencia, serie C N° 4, párrafo 166).

En cuanto al tema de la responsabilidad y la particular dimensión del restablecimiento del derecho y reparación de la violación, en nuestra Constitución, se establece en el artículo 20 que las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios «estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos.» Seguidamente se establece el derecho de «repetir» y efectivizar «la responsabilidad de los funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave judicialmente declarada, hayan causado los perjuicios.»

La Legislación de defensa del consumidor y las obligaciones frente a los servicios públicos domiciliarios

En armonía con estos principios, el Estado ecuatoriano ha adoptado una legislación protectora de los derechos del consumidor, reconocidos como derechos humanos fundamentales en los arts. 23.7 y 92 de la Constitución, a través de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y su Reglamento. Estas normas, establecen varios derechos fundamentales, entre otros: el derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad, a la protección de la vida, salud y seguridad en el consumo de bienes y servicios.

A estar informado sobre estos y a ser indemnizado por los daños causados por la negligencia y descuido en la atención de los servicios públicos.

Dentro de esta legislación se establece la definición de Servicios Públicos Domiciliarios (Art. 2), como aquellos «prestados directamente en los domicilios de los consumidores, ya sea por proveedores públicos o privados tales como servicios de energía eléctrica, telefonía convencional, agua potable, u otros similares». Sobre este tipo de servicios se aplican perfectamente las obligaciones y los derechos anteriormente referidos.

De manera que, debería estar claro que si se produce algún accidente que esté relacionado con instalaciones de estos servicios, como son las eléctricas y de alcantarillado, por no contar con las debidas protecciones para impedir, por ejemplo, el acceso de las personas, especialmente de los niños y niñas, existiría una responsabilidad basada en la violación de los derechos humanos, de la que deben responder el Estado, sus delegatarios y concesionarios.

Para precisar aun más este asunto, debemos mencionar algunas disposiciones de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor: El art. 32, obliga a las proveedoras de servicios públicos domiciliarios, a prestar servicios eficientes, de calidad, oportunos, continuos y permanentes a precios justos. El art. 33, establece el derecho de ser informado sobre la existencia o no de seguros accesorios al contrato de prestación del servicio, cobertura y demás condiciones. En caso de seguros de vida, su monto nunca podrá ser menor al establecido en el Código del Trabajo. Sin perjuicio de los seguros accesorios, la proveedora de servicios públicos domiciliarios, será directamente responsable de indemnizar por los daños causados a los consumidores por negligencia o mala calidad en la prestación de estos. El art. 36, establece adicionalmente, la obligación de informar convenientemente, a los consumidores de servicios públicos a domicilio, sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.

En conclusión, la legislación ecuatoriana e internacional prevé unas responsabilidades hacia el Estado en el caso de que incumpla con sus obligaciones frente a los derechos de las personas. Estos principios son aplicables al campo de los derechos del consumidor, como derechos humanos que son. Esto implica una actitud activa y sobretodo responsable de parte de las empresas proveedoras de servicios públicos, en general y domiciliarios en particular, de preocuparse permanente por la calidad de sus instalaciones y de informar a la ciudadanía acerca de la seguridad de los servicios para evitar accidentes. Hablamos de una actitud distinta a la que frecuentemente encontramos en muchas de estas empresas, que esperan el accidente para actuar, o se limitan a «tirar la pelota» de la responsabilidad a otro lado, a otra institución, en lugar de auxiliar de forma inmediata y adecuada a las víctimas de su negligencia. Afortunadamente existe una legislación bastante precisa y es necesario conocerla y reclamar.