LA TEORÍA DEL DELITO EN EL COIP

?LA CONDUCTA?

Autor: Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar. [1]

El
objeto de la teoría del delito, es estudiar los presupuestos jurídicos de la
punibilidad, en virtud de que la teoría del delito, es un instrumento
conceptual, que tiene como finalidad permitir una aplicación racional de la ley
a un caso.

Mediante
la aplicación de sanciones y penas, que van en relación a las conductas que
hacen peligrar gravemente la subsistencia de la sociedad, sin embargo es
preciso declarar la responsabilidad de quien los llevó a cabo, mediante la
imputación de responsabilidad.

Este
es en si el significado de la teoría jurídica del delito, que mediante la imputación
de responsabilidad llega a afirmar, que se ha cometido un hecho; que ese hecho es contrario al ordenamiento jurídico,
y por ende alguien es culpable de ese hecho.

Es
por ello, que para estudiar la teoría del delito, dentro del Código Orgánico
Integral Penal, se debe descomponer el Art. 18, del mencionado cuerpo legal, referido
a la Infracción penal, que manifiesta:

?Es la conducta típica, antijurídica y
culpable cuya sanción se encuentra prevista en este Código.?

ELEMENTOS
DE LA TEORÍA DEL DELITO:

1.- Conducta: Trata
de identificar un hecho en el proceso en el que una persona se ve inmersa, ya
que debido a la actividad humana y a los movimientos voluntarios y no
voluntarios del ser humano es como se dan las conductas ilícitas que son penadas
por la ley penal.

Es
por ello que los legisladores, el momento de la emisión del Código Orgánico
Integral Penal, decidieron ubicar, lo referente a la conducta, dentro del
capítulo primero realizando las siguientes puntualizaciones:

Art. 22 COIP.- Conductas penalmente
relevantes.-
?Son
penalmente relevantes las acciones u omisiones que ponen en peligro o producen
resultados lesivos, descriptibles y demostrables.

No
se podrá sancionar a una persona por cuestiones de identidad, peligrosidad o
características personales.?

Dentro
de este artículo se hace alusión, que son penalmente relevantes las acciones u
omisiones, siempre y cuando no exista un acto voluntario que este compuesto del
elemento interno, que responde al querer, el cómo lo quiero; y los efectos
concomitantes, así como la manifestación externa, que significa el poner en
marcha la planificación con el objeto de lograr la perpetración del ilícito.

Es
entonces, que para que una conducta ponga en peligro, o produzca un resultado
lesivo, ésta debe estar acompañada por la voluntad y dicha voluntad debe manifestarse
como acción u omisión en el mundo exterior.

Si
no concurre la voluntad, no hay conducta penalmente relevante. Justamente por
ello, la conducta debe ser capaz de ser descrita sobre la base de los hechos
reales que demuestren el peligro o resultado lesivo.

Art.
23 COIP.- Modalidades de la conducta.-
?La conducta punible puede tener como
modalidades la acción y la omisión.

No
impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo,
equivale a ocasionarlo.?

Es necesario que dejemos en
claro las siguientes modalidades:

1.-
Acción: ?Se llama acción
todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el acto voluntario
puede ser penalmente relevante?[2].

La acción que interesa al derecho penal no es
la ejecutada como mero acto mecánico, sino aquella que está orientada a un fin.
Es por ello, que para Muñoz Conde la acción se cumple en dos fases: la fase
interna, que se desarrolla en el pensamiento del autor; y, la fase externa, que
se manifiesta en el mundo exterior, donde el autor cumple lo planeado.

2.-
Omisión: Se produce cuando el agente no cumple con un comportamiento debido
previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, se sanciona la no ejecución de
una acción ordenada.

En
virtud de que la omisión, se entiende como actos penalmente relevantes, que
conllevan u hacer o no hacer, son normas imperativas por ejemplo el socorreré,
si no socorro, cometo delito.

Clases de Omisión

1.- Omisión y Resultado: Se
refieren aquellos delitos, en los cuales omito una acción, y produzco un
perjuicio, ejemplo:

Art.
298 COIP.- Defraudación tributaria.- La persona que simule, oculte, omita,
falsee o engañe en la determinación de la obligación tributaria, para dejar de
pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o
de un tercero, será sancionada cuando: [?]

15.
Omita ingresos, incluya costos, gastos, deducciones, exoneraciones, rebajas o
retenciones falsas o inexistentes o superiores a las que procedan legalmente,
para evitar el pago de los tributos debidos.

2.- Omisión Pura o Propia: Es el
no hacer lo que la ley manda, vulnerando de esta manera la norma imperativa,
generando una inacción en relación a una infracción, teniendo el deber de actuar,
ejemplo:

Art.
421 COIP.- Denuncia.- La persona que llegue a conocer que se ha cometido un
delito de ejercicio público de la acción, podrá presentar su denuncia ante la
Fiscalía, al personal del Sistema especializado integral de investigación,
medicina legal o ciencias forenses o ante el organismo competente en materia de
tránsito.

La
denuncia será pública, sin perjuicio de que los datos de identificación
personal del denunciante, procesado o de la víctima, se guarden en reserva para
su protección.

Art.
422 COIP.- Deber de denunciar.- Deberán denunciar quienes están obligados a
hacerlo por expreso mandato de la Ley, en especial:

1.
La o el servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, conozca de la
comisión de un presunto delito contra la eficiencia de la administración
pública.

2.
Las o los profesionales de la salud de establecimientos públicos o privados,
que conozcan de la comisión de un presunto delito.

3.
Las o los directores, educadores u otras personas responsables de instituciones
educativas, por presuntos delitos cometidos en dichos centros.

Art.
218 COIP.- Desatención del servicio de salud.- La persona que, en obligación de
prestar un servicio de salud y con la capacidad de hacerlo, se niegue a atender
a pacientes en estado de emergencia, será sancionada con pena privativa de
libertad de uno a tres años. [?].

Art.
134 COIP.- Omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria.- La persona
que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, omita las medidas de
socorro y asistencia humanitaria a favor de las personas protegidas, estando
obligada a hacerlo, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a
siete años.

Art.
135 COIP.- Omisión de medidas de protección.- La persona que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, omita la adopción de medidas para la protección
genérica de la población civil, estando obligada a hacerlo, será sancionada con
pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Como
pudimos darnos cuenta en estos ejemplos, la sanción se genera, por el no
actuar, teniendo la obligación de hacerlo.

3.- Delitos de Comisión por Omisión: En
estos delitos hay una conexión con el resultado prohibido, ya que se hace lo
que no se debe, dejando hacer lo que se debe, es decir el delito de comisión
por omisión alcanza el resultado mediante una abstención Por ejemplo:

Art. 153 COIP.- Abandono
de persona.- La persona que abandone a personas adultas mayores, niñas, niños y
adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad o a quienes
adolezcan de enfermedades catastróficas, de alta complejidad, raras o
huérfanas, colocándolas en situación de desamparo y ponga en peligro real su
vida o integridad física, será sancionada con pena privativa de libertad de uno
a tres años. [?].

La
madre, que no le da de comer a su hijo recién nacido, se equipara la omisión a
la acción de matar.

Es
decir dentro de la comisión por omisión, se debe verificar, que no exista un
riesgo para la persona, se pueda actuar sin riesgo propio, y que su
intervención sea directa y personal.

Art. 24 COIP.- Causas de exclusión de la
conducta.-
?No
son penalmente relevantes los resultados dañosos o peligrosos resultantes de
fuerza física irresistible, movimientos reflejos o estados de plena
inconciencia, debidamente comprobados.?

Tanto
así, que según Alfonso Zambrano Pasquel, manifiesta que

?Cuando hay ausencia de conducta
(aspectos negativos del acto) no puede válidamente afirmarse que hay delito,
pues si se elimina la voluntariedad del acto se llegarían a confundir las
manifestaciones de la naturaleza que carecen de racionalidad, la fuerza física
irresistible y otras expresiones de involuntariedad (crisis epilépticas, sueño
fisiológico, hipnotismo) en las que no hay acto porque hay ausencia de
conducta, con aquellos actos que son relevantes para el derecho penal.?[3]

A lo
cual debemos analizar los siguientes aspectos:

1.- Fuerza física irresistible: Es
un acto externo que se ejecuta en contra de otra persona; el que soporta la
fuerza física no debe tener la posibilidad de resistirla.

Para
Alfredo Etcheverry asevera que ?la
fuerza que puede ejercerse sobre un individuo puede recaer sobre su cuerpo o
sobre su voluntad, a la primera se designa como vis absoluta, en la que no hay
acción, porque no hay una voluntad finalista que dirija el comportamiento
externo, el individuo obra como mero cuerpo físico, igual que una cosa; y, a la
segunda como vis compulsiva, en la que solo hay presión sobre la voluntad del
individuo, aunque se ejerza a través de una fuerza física.?[4]

En tal sentido según Sebastián José Amadeo, en su libro
la Acción en la Teoría del Delito, menciona que ?la fuerza irresistible, es el fenómeno que comprende
aquellos supuestos en los que el sujeto opera como una mera masa mecánica
produciendo, por ello el resultado disvalioso?[5]

Determinándose,
que existen en la doctrina, dos tipos de fuerzas irresistibles:

a.
La
fuerza física irresistible externa:
Es la que proviene de
fuerzas naturales, por ejemplo, el viento que arrastra a una persona que
termina con ello rompiendo una vitrina.

O en
el que un agente atado de pies y manos, quedando imposibilitado de realizar
cualquier movimiento, si en su presencia se comete un delito, éste no responde
por omisión por cuanto sufrió fuerza física irresistible.

Otro
caso también sería donde ?A? empuja a ?B? contra una vitrina, ocasionando un
daño a la propiedad privada. ?B? no responde por ausencia de voluntad, pero sí
responderá ?A? como autor de la infracción. ?B? responderá solamente en el caso
que hubiera tenido la posibilidad de resistir al acto de ?A?.

b.
La
fuerza física irresistible interna:
Es la que surge del propio
cuerpo del sujeto y refiere a movimientos no controlables, ejemplo a quien por
tocar una satén que cree fría se quema y levanta la mano abruptamente lesionando
con la misma a su compañera de cocina.[6]

2.- Movimientos reflejos: Es
una reacción automática y simple a un estímulo. No es factible impedir
movimientos reflejos que provienen del automatismo del sistema nervioso.

Para
Edgardo Donna son ?reacciones corporales? causadas sin ?intervención de la
voluntad?. Por ende, el individuo no puede evitar ni controlar esos movimientos.[7]

Para
Silva Sánchez define a los movimientos reflejos desde un punto de vista más
técnico, al señalar que ?son
procesos en que el impulso externo actúa por vía subcortical periférica,
pasando directamente de un centro sensorio a un centro motor. Todo ello sin
intervención primaria de la conciencia?[8]

Para
Muñoz Conde, ?Son actos
no controlados por la voluntad y la conciencia del sujeto.?,
dice que ?desde el punto
de vista penal no actúa quien en una convulsión epiléptica deja caer un valioso
jarrón que tenía en ese momento en la mano o quien aparta la mano de una
palanca al rojo vivo rompiendo con ello un valioso objeto de cristal?. [9]

3.- Estados de inconsciencia:
Según Sebastián José Amadeo ?no
son punibles quienes no hayan podido en el momento del hecho, por su estado de
inconsciencia, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.?[10]

Francisco
Muñoz Conde, menciona, que los actos que se realizan no dependen de la voluntad
y en tal virtud no pueden considerarse acciones penales relevantes. Sin embargo, ?la inconsciencia puede ser
penalmente relevante si el individuo se ha colocado voluntariamente en dicho
estado para delinquir, ubicando al sueño, al sonambulismo y a la embriaguez
letárgica en los estados de inconsciencia que no son penalmente relevantes y al
guardagujas que se emborracha hasta quedar dormido para provocar
intencionalmente un choque de trenes o no cambia a tiempo las vías, provocando
el choque de trenes como penalmente relevante?[11]

Edgardo
Donna también ubica como un estado de inconsciencia total ?al sueño profundo, a los delirios
febriles de alto grado, a los desmayos, al estado de coma?[12]

Dicho
de otro modo este estado se encuentra conformado, por movimientos de causación
meramente corpóreos, originados de una actividad nerviosa incontrolable, sin
embargo es necesario analizar los diversos estados de inconsciencia como son:

a. El
sueño: Según Sebastián José Amadeo, ?implica
el reposo de la conciencia, aunque no impide, por ejemplo que el durmiente
pronuncie palabras, cambie de posición en la cama o encoja automáticamente un
miembro a un estímulo físico?, por ejemplo el guardagujas duerme cuando
debía bajar la barrera por el paso de tren, lo que trae consigo como
consecuencia un accidente de gran magnitud, con muertos y lesionados, o el caso
de la mujer que sabiendo que tiene un sueño intranquilo coloca en su lecho al
bebé de pecho, a quien asfixia bajo el peso de su cuerpo mientras duerme.[13]

b.
El sonambulismo: El que provoca un resultado
disvalioso, estando en un estado de sonambulismo, será considerado como un caso
de falta de acción, en virtud de que no tiene conocimiento ni voluntad de la
acción que está cometiendo, por ejemplo, El caso en que una persona se levante
en la noche, tome un cuchillo, se dirija a la habitación de otra y lo apuñale,
si está en un estado de sonambulismo, no sería responsable, de igual manera si
conduce un vehículo y produce un accidente de tránsito.

c.
Sugestión hipnótica: Denominando al
hipnotismo como un conjunto de situaciones especiales que padece el sistema
nervioso[14],
teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

Magnitud
del Fenómeno: Es decir entre pequeño hipnotismo, solo produce letargia,
somnolencia, pero el sujeto conserva cierta lucidez; gran hipnotismo, produce
un estado cataléptico, letárgico, en donde el hipnotizado es un mero
instrumento.

Sugestión
intra hipnótica y post hipnótica: En la primera el sujeto realiza, o se rehúsa
a realizar los actos que le indica el hipnotizador; en la segunda, el sujeto
realiza lo indicado.

Hipnosis
voluntaria o la forzada: En la primera, es pedida y aceptada por el
hipnotizado; en la segunda es impuesta al sujeto.

d.
Embriaguez letárgica: Es aquella en la que el
sujeto llega a una inconsciencia absoluta y total. [15]



[1] Abogado graduado de la Universidad Internacional Sek, cursando
actualmente la Especialización en Derecho Penal en la Universidad Andina Simón
Bolívar, conferencista y escritor. Correo [email protected]

[2] Francisco Muñoz Conde, Derecho Penal y Control Social, Madrid,
Fundación Universitaria de Jerez, 1985.

[3] Alfonso ZAMBRANO PASQUEL, Estudio introductorio al Código Orgánico
Integral Penal, Tomo I, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, 2014.

[4] Etcheberry, Alfredo, Derecho Penal, Santiago, Editora Nacional
Gabriela Mistral, Santiago-Chile, 1976, p. 44.

[5] Sebastián José Amadeo, La Acción en la Teoría del Delito, Prologo del
Dr. Marco Antonio Terragni, Buenos Aires, Abelardo- Perrot, 1976.

[6] Gramajo, Edgardo, La
acción en la teoría del delito, Buenos Aires, Astrea, 1975.

[7] Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte General, Tomo II, Teoría
general del delito, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe -Argentina, 2008.

[8] Silva Sánchez, ADPCP, Madrid, Ed. Rodríguez, Madrid-España, 2010.

[9] Francisco Muñoz Conde, Derecho Penal y Control Social, Madrid,
Fundación Universitaria de Jerez, 1985.

[10] Sebastián José Amadeo, La Acción en la Teoría del Delito, Prologo del
Dr. Marco Antonio Terragni, Buenos Aires, Abelardo- Perrot, 1976.

[11] Muñoz Conde, Francisco, Teoría General del delito, Editorial Temis
S.A., Bogotá-Colombia, 2005, p. 33.

[12] Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte General, Tomo II, Teoría
general del delito, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe -Argentina, 2008, p.
87.

[13] Sebastián José Amadeo, La Acción en la Teoría del Delito, Prologo del
Dr. Marco Antonio Terragni, Buenos Aires, Abelardo- Perrot, 1976.

[14] Brillat Savarín:
Fisiología del gusto (Meditaciones gastronómicas), traducción de Felipe Jiménez
de Asúa, Buenos Aires, Losada, 1939.

[15] Sebastián José Amadeo, La Acción en la Teoría del Delito, Prologo del
Dr. Marco Antonio Terragni, Buenos Aires, Abelardo- Perrot, 1976.