La tortura como delito de lesa humanidad

Por: Dra. María Elena Moreira
CANDIDATA A PREMIO UNESCO
DE EDUCACIÓN PARA LOS DD.HH 2004
www.humanrightsmoreira.com

U NA VEZ QUE LOS VISIONARIOS de Naciones Unidas se reunieron en el Palacio de Chaillot, Francia, el 10 de diciembre de 1948, a fin de adoptar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se inició un proceso vertiginoso en el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cual ha permitido a la humanidad tomar conciencia de la trascendencia de la dignidad de la persona humana, sin importar su raza, sexo, credo, filiación política, condición económica, país de origen, orientación sexual, nivel de educación, idioma, estado de salud, discapacidad o diferencia de cualquier otra índole.

La noción de derechos humanos ha sido construida colectivamente a lo largo de la historia de la humanidad; por lo tanto, constituye un patrimonio que pertenece a todo el género humano, ya que surge, precisamente, del reconocimiento universal de que toda persona es digna, libre e igual, respecto de las demás personas.

La tortura en el contexto internacional

Una de las flagrantes violaciones a los derechos civiles es la tortura, la cual continúa lacerando cuerpos y mentes de millones de personas alrededor del mundo. La tortura ha sido reconocida por la doctrina internacional como delito de lesa humanidad, según lo veremos más adelante.

En el ámbito internacional, la tortura fue prohibida expresamente, por primera vez, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su Artículo 5 dispone que «nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles , inhumanos o degradantes.»

Luego, la tortura fue incorporada como una violación grave a los derechos humanos, y de sanción obligatoria para los Estados, en el Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966, el cual determina que «nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.»

Estas primeras menciones de la tortura fueron recogidas por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 39/46, del 10 de diciembre de 1984. Dicha Convención es el primer instrumento que define a la tortura como «todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas». (Artículo 1 de la Convención).

Por lo tanto, según la Convención antes mencionada, la tortura provendría exclusivamente de los agentes del Estado. De allí la necesidad de implementar planes y programas de capacitación a los agentes estatales, particularmente a aquellos encargados de hacer cumplir la ley, a fin de eliminar esta práctica que vulnera la integridad física y psicológica de las personas.

Sin embargo, personalmente considero que el alcance de dicha definición es, en la actualidad, limitado, ya que la tortura es cometida también por personas no vinculadas al ámbito estatal como grupos terroristas, grupos irregulares y grupos transnacionales delincuenciales, como los traficantes de personas que también practican la tortura hacia sus víctimas.

En el ámbito de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, podría estar inmerso el sometimiento a condiciones infrahumanas de personas sujetas a traficantes internacionales, la servidumbre y las nuevas formas de esclavitud, que han sido ya definidas por los organismos internacionales como tratamientos inhumanos o degradantes. Algunas corrientes, inclusive argumentan que la violencia intrafamiliar grave y la violencia hacia niños, niñas y adolescentes en el ámbito educativo, que han dejado serias lesiones físicas o psicológicas, podrían estar catalogadas como formas de tortura o trato cruel, inhumano o degradante. En la mayoría de estos casos, estas prácticas no las cometen agentes estatales sino particulares.

En 1993, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, señaló a la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como «una violación manifiesta y sistemática de los derechos humanos que obstaculizan seriamente el pleno disfrute de todos los derechos humanos», (Párrafo 30, Acápite I, de la Declaración de Viena, junio, 1993), a la par con otras prácticas como el genocidio, las ejecuciones sumarias y arbitrarias, las desapariciones forzadas, el racismo, el apartheid y la xenofobia, entre otras.

La Declaración de Viena definió a la tortura «como una de las violaciones más atroces de la dignidad humana, que destruye la dignidad de las víctimas para reanudar su vida y sus actividades» (Párrafo 55, Acápite II).
Este señalamiento que surge luego de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, permitió considerar a la tortura como un crimen de lesa humanidad, similar al genocidio, al apartheid y a las desapariciones forzadas.
Así, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, adoptado en el marco de las Naciones Unidas, en Roma, en julio de 1998, en su Artículo 7, recoge esta posición doctrinaria al señalar expresamente a la tortura como un crimen de lesa humanidad, cuyo juzgamiento es competencia del organismo supranacional.

Si bien el Estatuto de la Corte Penal Internacional incorpora la misma definición de tortura señalada en la Convención contra la Tortura de 1984, no limita su alcance al cometimiento de este crimen por agentes estatales, sino que, por el contrario, como sabemos, la Corte es competente para juzgar a agentes estatales y a particulares que cometan esta clase de delitos. (La responsabilidad penal individual está prevista en el Artículo 25 del Estatuto). Con ello se supera la limitación que observamos en la Convención de 1984, respecto a su alcance.

La tortura en el contexto nacional

La Constitución Política de la República, en el Art. 23, numeral 2 prohíbe «las penas crueles, las torturas y todo procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral.» La Constitución ecuatoriana es bastante amplia en este aspecto, ya que no circunscribe el cometimiento de la tortura y otros tratos crueles únicamente a los agentes estatales, sino también a los particulares, con lo que estaría acorde con el desarrollo de la doctrina internacional.

Un avance importante en materia de derechos humanos es la norma constitucional constante en el Art. 23, numeral 2, inciso 3, que establece que las «acciones y penas por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro, y homicidio por razones políticas o de conciencia, serán imprescriptibles. Estos delitos no serán susceptibles de indulto o amnistía. En estos casos , la obediencia a órdenes superiores no eximirá de responsabilidad».

Los artículos 205 y 206 del Código Penal contemplan lo siguiente:
«Art. 205.- Los que expidieren o ejecutaren la orden de atormentar a los presos o detenidos, con incomunicación por mayor tiempo que el señalado por la ley, con grillos, cepo, barra, esposas, cuerdas, calabozos malsanos, u otra tortura, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años e interdicción de los derechos políticos por igual tiempo.»

«Art. 206.- Ni la inseguridad de las cárceles, ni lo temible del detenido o preso, ni la conducta rebelde de éste, podrán servir de disculpa en los casos del artículo anterior.»

Si bien estos artículos del Código Penal tipifican la tortura y otros prácticas crueles o degradantes, no define claramente qué se entiende por estos crímenes y su alcance se circunscribe únicamente a las torturas y tratos degradantes en prisión. En este aspecto, el Estado, a través de la Función Legislativa, debe iniciar un urgente proceso de reformas penales, que estén acorde con los instrumentos internacionales que hemos señalado con anterioridad.

El Plan Nacional de Derechos Humanos del Ecuador, adoptado como política de Estado en junio de 1998, establece como un objetivo general el «lograr que los sistemas de detención, investigación y penitenciario destierren las prácticas de tortura, maltratos físicos y morales como mecanismo de investigación y castigo.» (Artículo 4, Derechos Civiles y Políticos).

El último Informe de Amnistía Internacional del año 2003, señala que en el Ecuador «la tortura y los malos tratos a detenidos y presos siguen practicándose de forma generalizada. Estas violaciones de derechos humanos se cometen en el momento de la detención, durante el traslado a una comisaría y en comisarías de policía, centros de detención y prisiones.»

Agrega el informe que la infraestructura de algunos centros penitenciarios constituyen de por sí un trato cruel, inhumano y degradante. Hay ocasiones en que detenidos muy pobres permanecen recluidos durante meses soportando esas condiciones al no disponer de recursos para acelerar las actuaciones judiciales para su puesta en libertad.

Así mismo, en su informe de 2002 sobre el Sistema Penitenciario en el Ecuador, la Federación Internacional de Derechos Humanos señaló las grandes falencias del sistema penitenciario, en el cual se violan derechos consagrados en la Constitución Política de la República.

Al ser la tortura una violación lacerante a la dignidad más íntima de la persona humana, los Estados, particularmente el nuestro, y toda la comunidad deberían tomar como bandera de lucha esta meta primordial de erradicar la tortura como práctica que vulnera la integridad física y moral de las personas y que, como se señaló en la Conferencia Mundial de Viena, impide el cumplimiento cabal de todos los derechos humanos en una sociedad que se considere democrática y pluralista.