Por: Dr. Carlos Poveda Moreno.
Vicepresidente Regional de la FENAJE, Zona Centro.
D ENTRO DEL MARCO LEGAL SIEMPRE ES IMPRESCINDIBLE valor tener como parámetro las declaraciones universales asà como las regionales, donde se expresa los antecedentes casi inmediatos de las constituciones polÃticas de los diversos estados y luego posteriormente se pragmatizan en las leyes secundarias, asà tenemos:
Proyecto de Declaración sobre Derechos de las Poblaciones indÃgenas.
Art. 19 (Parte V).- «Los pueblos indÃgenas tienen derecho a participar plenamente, si lo desean, en todos los niveles de adopción de decisiones, en las cuestiones que afecten a sus derechos, vidas y destinos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, asà como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones»
Art. 26 (Parte VI).- «Ello incluye el derecho al pleno reconocimiento de sus leyes, tradiciones y costumbres , sistemas de tenencia de la tierra e instituciones para el desarrollo y la gestión de recursos»
Art. 39 (Parte VIII).- «Los pueblos indÃgenas tienen derecho a procedimientos equitativos y mutuamente aceptables para el arreglo de controversias con los Estados, y una pronta decisión sobre esas controversias, asà como a recursos eficaces para toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tomarán en cuenta las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurÃdicos de los pueblos indÃgenas interesados».
Declaración de los pueblos indÃgenas.-Documento de la O.E.A.
Art. 1.- (innumerado).- «…asà como a los pueblos tribales cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otras secciones de la comunidad nacional y cuyo estatus jurÃdico es regulado en todo o en parte por sus propias costumbres o tradiciones o por regulaciones o leyes especiales.)»
Sección Tercera.-Desarrollo Cultural.-Art. 3.- «Los Estados reconocen y respetan las formas de vida indÃgena, sus costumbres, tradiciones, formas de organización social, vestimentas, idiomas y dialectos».
Art. XVI Derecho IndÃgena. 2.- «Las poblaciones indÃgenas tienen el derecho de mantener y reforzar sus sistemas legales indÃgenas y de aplicarlos en los asuntos internos en las comunidades, incluyendo en los sistemas de dominio inmobiliario y de recursos naturales, en la resolución de conflictos internos y entre comunidades indÃgenas, en la prevención y represión penal, y en el mantenimiento de la paz y armonÃa internas.»
Ordenamiento Constitucional Comparado.-
Una vez que hemos trascrito las normas internacionales vigentes, es imperativo conocer el esquema constitucional donde se encuentran aquellas disposiciones, siendo también importante para conocimiento general compararlas con otras legislaciones, asà tenemos:
Ecuador.-Constitución PolÃtica de 1.998.
Art.191 inciso 4.- «…Las autoridades de los pueblos indÃgenas ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios para la solución de conflictos internos de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las Leyes. La Ley hará compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial nacional.»
Paraguay.-C.P. 1.992.- Art. 63.-
» Tienen derecho asà mismo , a aplicar libremente su sistema de organización polÃtica, social, económica , cultural y religiosa, al igual que a la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interna, siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indÃgena».
Bolivia.-CP.-1.994.- Art.171.-
«Las autoridades naturales de las comunidades indÃgenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes. La Ley compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los poderes del Estado».
Colombia.- CP.- 1.991.- Art. 246.-
«Las autoridades de los pueblos indÃgenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La Ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional «.
Nicaragua.-CP.- 1.995.- Art. 5
«El Estado reconoce la existencia de los pueblos indÃgenas que gocen de los derechos, deberes y garantÃas consignadas en la Constitución, y en especial los deberes de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización…».
Guatemala.- CP. Â Art. 66.-
«El estado reconoce, respeta y protege el derecho a la identidad de los pueblos Maya, GarÃnfuna y Xinca; sus formas de vida, organización social, costumbres y tradiciones; el uso del traje indÃgena en hombres y mujeres …». Art.203 (ref).- «El estado reconoce el derecho consuetudinario indÃgena, entendido como las normas, principios, valores, procedimientos, tradiciones y costumbres de los pueblos indÃgenas para la regulación de su convivencia interna; asà como la validez de sus decisiones, siempre que la sujeción al mismo sea voluntaria y que no se violen derechos fundamentales definidos por el sistema jurÃdico nacional, los tratados y convenios internacionales, en materia de derechos humanos, aceptados y ratificados por Guatemala; ni se afecten intereses de terceros» .- Art.- 204 (ref).- «Los Tribunales impartirán justicia en forma imparcial, pronta y cumplida, conforme al principio de igualdad ante la Ley, debiendo respetar el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe de la Población. La Ley desarrollará normas que garanticen a los integrantes de los pueblos indÃgenas la consideración de sus valores culturales, mediante medios de información judicial incluyendo el peritaje cultural».
CaracterÃsticas similares de las disposiciones Constitucionales.-
Haciendo un análisis de los esquemas constitucionales, podemos advertir las siguientes similitudes:
– Tanto las declaraciones de la ONU asà como de la OEA, y las constituciones de los paÃses, indican que se respetará los costumbres, tradiciones, lenguaje y demás aspectos que engloban al mundo indÃgena;
– Se recaba primordialmente que el sector indÃgena tiene deberes, pero también lo más importante, son depositarios de derechos, entre los que se encuentra el más delicado, la administración de justicia;
– Se reconoce tácitamente que la justicia indÃgena es más simple, sencilla y de fácil comprensión para las comunidades indÃgenas;
– Que el sometimiento a estos procedimientos judiciales especiales, tiene que ser voluntario y aceptado por las partes litigantes. Se entiende por lo tanto que únicamente se solucionarán sus conflictos en acciones u omisiones que devengan de integrantes de una misma comunidad;
– Que estos procedimientos se encuentren enmarcados en las Leyes, Tratados y declaraciones internacionales; siempre y cuando no se contravenga con las disposiciones constitucionales. Este punto merece un corto análisis; si la misma Constitución prevé una situación de excepción, no se entiende por qué motivo el legislador recalca que no se aparten de las normas supremas, tal vez se refiera a las condiciones de igualdad que se estipulan para acceder a cualquier enjuiciamiento, pero esto tendrÃa una dicotomÃa, ya que se redunda en manifestar que estos actos son eminentemente internos. Ahora lo que sà recalco es que surtirÃa efecto en las garantÃas legales del debido proceso, que obviamente se deben respetar;
– Igualmente se indica que el estado deberá crear una legislación especial para que regule estos procedimientos. Siendo honestos con nosotros mismos aquà viene el enfrentamiento y temor que mantiene el legislador, toda vez que siendo estas constituciones relativamente jóvenes pero ya decurridas tiempo suficiente, solamente en México en el Estado de Quintana Roo se ha creado un ordenamiento procesal. En Ecuador se intenta crear por diferentes organismos, pero al cual he tenido acceso que es el Anteproyecto de Ley Orgánica de la Función Judicial, carece de sentido lógico, jurÃdico y deja entrever un desconocimiento total de su realidad, produciéndose con esto no un mecanismo de solución sino de conflicto.
– Las máximas autoridades indÃgenas serán las que administren justicia, lográndose con esto reivindicación de un liderazgo que se complementa con este aspecto;
– En ninguna de las Constituciones analizadas se establecen requisitos y normas para ser administrador de justicia sino que siendo una excepción estas normas, también lo es el elemento orgánico.
En definitiva, se ha creado un ente jurÃdico propio que salvaguarda todas sus convicciones y que protege el derecho de acceder a su propia justicia, por lo tanto si ya se ha logrado lo más delicado que es la imposición constitucional ahora les toca crear simplemente un marco jurÃdico que se adecue a esta vieja aspiración.