Dr. Ramiro J. GarcĆ­a FalconĆ­

C ONFORME LO SEƑALA EL ILUSTRE TRATADISTA chileno Arturo Alessandri RodrĆ­guez, en su Ā«Tratado sobre las ObligacionesĀ», la palabra condiciĆ³n tiene tres acepciones en el Derecho: primeramente, se la emplea para referirse a los requisitos o elementos de un contrato o de un acto jurĆ­dico; en segundo tĆ©rmino se la utiliza como sinĆ³nimo de estado o situaciĆ³n social de una persona conforme lo seƱala el Art. 41 del CĆ³digo Civil, el cual en su texto dice:

Art. 41.- Son personas todos los individuos de la especie humana, cualesquiera que sea su edad, sexo o condiciĆ³n. DivĆ­dense en ecuatorianos y extranjeros.
Finalmente, el tĆ©rmino condiciĆ³n, es utilizado para designar un acontecimiento futuro e incierto que puede producir la adquisiciĆ³n de un derecho o la resoluciĆ³n del ya adquirido. Es esta la acepciĆ³n a la que se refiere el CĆ³digo Civil ecuatoriano cuando establece las obligaciones condicionales o las designaciones testamentarias condicionales. Es esta acepciĆ³n, asimismo, la que tomaremos para el propĆ³sito del presente artĆ­culo.

El Art. 1516 del CĆ³digo de la materia (CĆ³digo Civil), define a la condiciĆ³n como aquella Ā«que depende una condiciĆ³n, esto es, un acontecimiento futuro que puede suceder o noĀ». De lo anterior, se desprende que la existencia de la obligaciĆ³n dependerĆ” de la verificaciĆ³n positiva o negativa, de un hecho futuro, siendo por lo tanto incierta su existencia mientras se produzca o no un suceso.

Tratadistas como Alessandri, afirman que la regla general en el Derecho Civil es que toda obligaciĆ³n, asĆ­ como todo acto jurĆ­dico, pueda ser condicional, es decir pueda tener sus efectos subordinados a una condiciĆ³n, en virtud de la libertad que debe imperar en quien se obliga en un contrato. En el mismo sentido, Luis Claro Solar, seƱala que la condiciĆ³n es una necesidad jurĆ­dica, puesto que de ella depende la posibilidad de tomar en cuenta opciones, que de verificarse positiva o negativamente en el presente, constituirĆ­an simplemente derechos o los extinguirĆ­an, por lo que mediante la condiciĆ³n se puede incluir en la constituciĆ³n de la obligaciĆ³n mediante contrato, expectativas, previsiones, etc.

De lo anterior se concluye que la condiciĆ³n es una modalidad que hace eventuales e inciertos los derechos, pues los subordinan a un acontecimiento futuro, conceptuĆ”ndose por otra parte, tambiĆ©n como plazo pues posterga hacia futuro los efectos de la obligaciĆ³n, misma que como dijimos anteriormente estarĆ” subordinada a la verificaciĆ³n positiva o negativa de la condiciĆ³n.

Otra de las conclusiones a las que arribamos de lo anterior, es que la condiciĆ³n para ser tal, deberĆ” tener las siguientes caracterĆ­sticas:

CondiciĆ³n futura

Cuando seƱalamos que el hecho o acontecimiento de la obligaciĆ³n deberĆ” ser futuro, nos referimos a que este deberĆ” ser realizado posteriormente a la fecha en que se estipula la obligaciĆ³n. No existe pues, condiciĆ³n, cuando las partes han subordinado la existencia de la obligaciĆ³n a un hecho presente o pasado, aun en el evento de que se desconozca o exista incertidumbre respecto de su verificaciĆ³n. En caso de estipularse una condiciĆ³n subordinada a un hecho presenta o mĆ”s aĆŗn pasado, la incertidumbre en la que se encuentran las partes no tiene efectos de una condiciĆ³n pendiente, pues de ser cierta la condiciĆ³n al tiempo de contraerse la obligaciĆ³n, esta habrĆ” existido pura y simple desde ese momento o, en el efecto negativo, jamĆ”s habrĆ” existido como tal.

Los franceses, pese a su excelente dominio del Derecho Civil, no repararon en incluir a los hechos presentes o pasados, como condiciones a los que puede estar subordinada una obligaciĆ³n. Tal es asĆ­, que en el Art. 1181 del CĆ³digo Civil francĆ©s se seƱala que Ā«la obligaciĆ³n contraĆ­da bajo una condiciĆ³n suspensiva es aquella que depende de un acontecimiento futuro e incierto, o de un acontecimiento actualmente realizado, pero aun desconocido por las partes. En el primer caso, la obligaciĆ³n no puede ser ejecutada sino despuĆ©s del acontecimiento. En el segundo caso, la obligaciĆ³n tiene su efecto desde el dĆ­a que ha sido contraĆ­daĀ». Ā«El error en menciĆ³n fue afortunadamente enmendado por el CĆ³digo Civil chileno, del cual se deriva nuestro ordenamiento positivo civil, al reconocer como condiciones, Ćŗnicamente aquellos hechos en los que la incertidumbre es objetiva, hallĆ”ndose por tanto la obligaciĆ³n sujeta a dicha incertidumbre y no solo aquellos que intervienen en el contrato.

CondiciĆ³n incierta

El que un hecho sea tenido como incierto, implica que exista dudas sobre su realizaciĆ³n, que como seƱala Alessandri sea de Ā«problemĆ”tica ocurrenciaĀ» y que dentro de los cĆ”lculos humanos pueda o no verificarse. No es suficiente por tanto el que sea futuro, porque de ser absolutamente su acrecimiento, la condiciĆ³n no serĆ” propiamente tal, dejando de suspender la obligaciĆ³n como lo afirma Pothier, sino que difiere la exigibilidad de la misma y equivaldrĆ­a Ćŗnicamente a un plazo para el cumplimiento.

La incertidumbre a la que nos referimos se encuentra recogida por el CĆ³digo, en la expresiĆ³n Ā«que puede suceder o noĀ», con la que finaliza el Art. 1516 y debe entenderse como una incertidumbre objetiva y no subjetiva, es decir como un hecho que objetivamente puede suceder o no, independientemente de la apreciaciĆ³n de quienes se obligan. La condiciĆ³n por tanto no podrĆ” ser cierta para ser considerada como tal, pudiendo eso sĆ­ ser determinada o indeterminada.

Nuestro CĆ³digo seƱala en el Art. 1131, los eventos en que un dĆ­a sea cierto o incierto y determinado o indeterminado en cada caso.
Ā«Art. 1131.- El dĆ­a es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar y se sabe cuĆ”ndo, como el dĆ­a tantos de tal mes y aƱo, o tantos dĆ­as, meses o aƱos despuĆ©s de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.

Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar pero no se sabe cuando, como el dĆ­a de la muerte de una persona.

Es incierto, pero determinado, si puede llegar o no, pero suponiendo que haya de llegar, se sabe cuƔndo, como el dƭa que una persona cumpla veinticinco aƱos.

Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuĆ”ndo, como el dĆ­a en que una persona se caseĀ».

De lo anterior se desprende por tanto, que la condiciĆ³n serĆ” determinada cuando consiste en un hecho futuro e incierto que en caso de realizarse, se sabe cuando. La condiciĆ³n por otra parte serĆ” indeterminada cuando consiste en la realizaciĆ³n de un hecho futuro e incierto que de verificarse, no se sabe cuando.

Claro Solar aƱade a los requisitos antes mencionados, el de que la condiciĆ³n no destruya la naturaleza de la obligaciĆ³n, siendo posible la cosa o hecho en que consista, sin que ademĆ”s contrarĆ­e a las buenas costumbres.