LAS DILIGENCIAS PREVIAS, PRELIMINARES O
PREPARATORIAS

Autor: Dr. José García Falconí

BASE LEGAL

Los Arts. 64 y
65 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 64.- Todo juicio principia por demanda; pero podrán
preceder a ésta los siguientes actos preparatorios:

1. Confesión
judicial;

2. Exhibición de la
cosa que haya de ser objeto de la acción;

3. Exhibición y
reconocimiento de documentos;

4. Información
sumaria o de nudo hecho, en los juicios de posesión efectiva, apertura de
testamentos y en los demás expresamente determinados por ley; y,

5. Inspección
judicial.

Art.
65
.-
Puede pedirse como diligencia preparatoria o dentro de término probatorio, la
exhibición de libros, títulos, escrituras, vales, cuentas y, en general, de
documentos de cualquier clase que fueren, incluyendo los obtenidos por medios
técnicos, electrónicos, informáticos, telemáticos o de nueva tecnología,
siempre que se concreten y determinen, haciendo constar la relación que tengan
con la cuestión que se ventila o que ha de ser materia de la acción que se
trate de preparar. Pero no podrá solicitarse la exhibición de los testimonios o
copias de instrumentos públicos cuya matriz u original repose en los archivos
públicos, de los cuales pueden obtenerse nuevas copias, sin ningún otro
requisito, a menos que en las copias existan cesiones o anotaciones. Si no
existiere la matriz u original, se sacarán compulsas de las copias exhibidas.

Cuando
se trate de la exhibición de libros o cuentas que formen parte de otras, se
presentarán únicamente para la copia o compulsa de la partida del libro o
cuenta relacionada con la cuestión que se ventile, o para el examen pericial,
en su caso. La copia o compulsa la verificará, a presencia del juez, el
respectivo secretario, y el examen se hará por el juez y los peritos, con
intervención del secretario, debiendo, cuando el juez lo crea conveniente o
alguna de las partes lo solicite, obtenerse copias fotográficas de la partida,
acta o cuenta materia del examen. Dichas copias o compulsa y copias fotográficas
constituirán prueba.

OBJETIVO DE LAS
DILIGENCIAS PREVIAS

El objetivo principal de estas diligencias, es que sirven para asegurar
el resultado de un juicio, más aún con estas diligencias en algunos casos se
pueden obtener, reconocimientos de títulos ejecutivos y de documentos; de tal
manera que estas diligencias sirven al legitimado activo o parte actora, en
muchos casos, para justificar la acción que se traduce luego en la demanda y, sirve
a la parte demandada para justificar sus excepciones, señaladas al contestar la
demanda, una vez que ésta ha sido citada y de este modo ejercer su derecho a la
defensa.

La doctrina señala que estas diligencias, se llaman previas, porque
son practicadas antes del juicio principal.

Se llaman preliminares, porque pueden ser utilizadas dentro del
juicio principal.

Se llaman preparatorias, porque en varios casos preparan a la
demanda principal.

¿CUÁLES SON LAS
DILIGENCIAS PREVIAS?

Conforme consta en líneas anteriores, son las señaladas en el Art. 64
del Código de Procedimiento Civil; esto es:

1.
Confesión Judicial;

2.
Exhibición de la cosa que
haya de ser objeto de la acción;

3.
Exhibición y
reconocimiento de documentos;

4.
Información sumaria o de
nudo hecho; y,

5.
Inspección judicial.

PRINCIPALES CARACTERISTICAS
DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS, PREPARATORIAS O PRELIMINARES

Puedo mencionar las siguientes:

1.
Es de jurisdicción
voluntaria, pues no existe una controversia propiamente tal, que si existe en
los juicios de jurisdicción contenciosa;

2.
Puede ser presentada por
cualquier persona que le interese;

3.
Es de cuantía
indeterminada;

4.
Se puede presentar ante
un juez y, en algunos casos ante un Notario Público;

5.
Tiene por regla general
una sola instancia; y,

6.
Para su validez por regla
general tiene que realizarse con citación a la parte contraria.

NECESIDAD DE LAS
DILIGENCIAS PREVIAS

En la legislación ecuatoriana, en algunos casos, es requisito fundamental que existan
diligencias previas antes del juicio principal y, puedo señalar en resumen los
siguientes casos:

1.
El Art. 67 No. 1 del
Código Civil, que se refiere a la muerte por desaparecimiento;

2.
El Art. 1890 del Código
Civil, que se refiere al caso para hacer cesar el arrendamiento de inmuebles
rurales;

3.
Los Arts. 621 y 622 del
Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la validez del testamento, en
concordancia con lo que señala el Código Civil;

4.
El Art. 736 del Código de
Procedimiento Civil, que trata de la emancipación de un menor de edad;

5.
El Art. 695 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 972 del Código Civil, esto es
en el juicio por despojo violento;

6.
En el caso de la
Codificación de la Ley de Inquilinato, que exige en el Art. 31 la necesidad de
desahucio para dar por terminado el contrato de arrendamiento en el sector
urbano;

7.
Los Arts. 452 y 453 del
Código de Comercio, cuando hay necesidad de levantar el protesto de una letra
de cambio;

8.
El Art. 368 del Código
Penal, que señala que para la existencia del delito de protesto de cheque por
falta de provisión de fondos, se requiere la notificación del protesto por
veinte y cuatro horas; y,

9.
El Art. 574 del Código
Penal, que se refiere a la exhibición de prenda.

Nota: Estos son los principales casos, existen otros
contemplados en varias leyes.

PROCEDIMIENTO EN
LAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS, PRELIMINARES O PREVIAS

En estas diligencias, a excepción de la información sumaria o de nudo
hecho, para que éstas tengan validez, el juez que conozca las mismas, debe
proceder primeramente a su calificación y, luego disponer que se cite a la
parte contraria dándole a conocer la solicitud de esta diligencia, pues en caso
contrario la misma no tienen ningún valor, pues se estaría atentando a los
principios constitucionales de defensa y de contradicción. Hay que recordar que
los Arts. 135 y 1013 del Código de Procedimiento Civil, señalan el derecho de
hacer conocer en forma de citación de la demanda, la presentación de estas
diligencias preparatorias, y previamente presentada la solicitud al juez, después
de examinar y declarar si ésta reúne o no los requisitos legales para
calificarla de clara y precisa y, en caso negativo debe ordenar que las partes
rectifiquen las faltas anotadas y llenen los requisitos necesarios para que
pueda conocerse los puntos determinados con claridad y precisión.

Más aún el Art. 1014 de dicho cuerpo de leyes, señala que la violación
del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o de la causa que se
está juzgando anula el proceso, cuestión que se la debe declarar de oficio o a
petición de parte, pero siempre que dicha violación hubiese influido o pueda
influir en la decisión de la causa, pues recordemos que una de las
características del Estado constitucional de derechos y justicia es que el
derecho sustancial está sobre el derecho procesal, de modo que no se puede
sacrificar la justicia por la mera omisión de solemnidades como señalan los
Arts. 169 de la Constitución de la República y 18 del Código Orgánico de la
Función Judicial.

JUEZ COMPETENTE
PARA CONOCER LAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS

Es el juez de la materia, por lo general el juez de lo civil y
mercantil, pero también puede ser el juez de inquilinato y relaciones
vecinales, el juez de lo laboral, etc.; y en el caso de la información sumaria
o de nudo hecho, esta diligencia puede practicarse ante un Notario Público, en
atención a las reformas del Art. 18 de la Ley Notarial.

En virtud del principio de contradicción, la parte que no solicitó la
diligencia, puede oponerse a que se practique la misma, siempre y cuando
justifique su oposición.

LA CONFESIÓN
JUDICIAL COMO DILIGENCIA PREVIA

La confesión judicial está regulada en los Arts. 122 al 163 del Código
de Procedimiento Civil; y el Art. 122 lo define señalando:

Art.
122
.- Confesión judicial es la declaración o
reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho
o de la existencia de un derecho.

La parte que solicite confesión presentará el
correspondiente pliego de Posiciones, al que contestará el confesante.

¿PARA QUE SIRVE LA
CONFESIÓN JUDICIAL?

Tiene varias finalidades y entre ellas las siguientes:

1.
Para justificar que un
título es ejecutivo, debiendo en este caso reunir las preguntas y sus
respuestas los requisitos señalados en los Arts. 413 y 415 del Código de
Procedimiento Civil para que la confesión se constituya título ejecutivo;

2.
Como prueba plena de un
hecho; y,

3.
Solicitud del hijo al
supuesto padre o madre, a fin de que le reconozca como tal;

TRÁMITE DE LA
CONFESIÓN COMO DILIGENCIA PREVIA

Brevemente voy a señalar los siguientes pasos:

Primer Paso.- Petición al juez correspondiente, que debe
reunir los requisitos de los Arts. 67 del Código de Procedimiento Civil y, en
el que hay que acompañar el pliego de preguntas en sobre cerrado, debiendo
indicar que la petición y el pliego de preguntas, debe ir firmado por quien lo
solicitó y por su abogado.

Segundo Paso.- El juez una vez sorteada la diligencia, dicta
un auto en el que: avoca conocimiento; califica la petición; dispone que se
cite con la diligencia a la contraparte, y señala día y hora para la confesión
judicial, además que se notifique al solicitante en el domicilio judicial
señalado.

Tercer Paso.- Se practica la citación, y la parte debe
comparecer al juzgado con un escrito designando casillero judicial para
posteriores notificaciones y abogado para su defensa. Igualmente se notifica a
la parte solicitante.

Cuarto Paso.- El día y hora señalados por el juez, la
persona citada comparece al juzgado correspondiente, a cumplir con la orden de
la autoridad judicial, pudiendo darse las siguientes circunstancias:

a)
Se puede solicitar que por imposibilidad
física se difiera la diligencia y que por tal se señale nuevo día y hora para
que se la practique;

b)
Si está dispuesto a
rendir la confesión, la primera obligación del juez que conoce esta diligencia
es abrir el sobre cerrado en el que se contienen el pliego de preguntas, calificar
las mismas, a fin de verificar si son constitucionales y legales;

c)
Procede el juramento del
compareciente, recordándole la obligación que tiene de decir la verdad, sólo la
verdad y nada más que la verdad, pues de lo contrario estaría cometiendo el
delito de perjurio, por faltar con dolo a la verdad a sabiendas;

d)
Si el confesante rinde su
confesión, debiendo estar acompañado de su abogado defensor, conforme lo
dispone la Constitución de la República en el Art. 76 No. 7 letra g), que dice
?(?) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su
elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni
la comunicación libre y privada con su defensora o defensor?; lo que guarda
relación con los Arts. 11, 12 y 78 del Código de Procedimiento Penal;

e)
Si la persona que debe
rendir la confesión y señaló domicilio judicial, no comparece al primer
señalamiento, el juez a petición de parte fija nuevo día y hora para que se
lleve a cabo dicha diligencia;

f)
Si no comparece a este
segundo señalamiento, el peticionario tiene dos opciones:

1.
Que se declare confeso a
la persona que debía rendir esa diligencia; y,

2.
Que se le haga comparecer
por medio de la fuerza pública a esta persona, con la intervención de la
Policía, en cuyo caso se obra de esta manera; pero si pese a ello y en
presencia del juez correspondiente, se niega a rendir la confesión judicial, el
juez no le puede obligar a que la rinda a la fuerza, sino que únicamente debe
dejar constancia de este hecho en el acta que levanta con la certificación del
Secretario del Juzgado.

Quinto Paso.- Una vez rendida la confesión judicial o
levantada el acta mencionada en líneas anteriores, se devuelve la diligencia
previa de confesión al solicitante, siendo en la práctica conveniente dejar
copia certificada en el juzgado.

DILIGENCIA PREVIA
DE EXHIBICIÓN DE COSAS QUE HAYAN DE SER OBJETO DE LA ACCIÓN

FUNDAMENTO LEGAL

Está señalada en el Art. 64 No. 2 y, regulada en los Arts. 821 al 827
del Código de Procedimiento Civil.

CONCEPTO DE
EXHIBICIÓN

Exhibir es ?Mostrar o hacer presente la cosa que se ha solicitado?, en
este caso la exhibición se la realiza ante el juez que dispuso tal medida, pero
no significa entregarle al juez dicho objeto, sino solamente exhibirlo; de tal
manera que luego de practicarse la misma, la cosa vuelve al poder de la persona
que lo exhibió.

IMPORTANCIA DE
ESTA DILIGENCIA

Esta diligencia tiene mucha importancia en la vida práctica judicial, especialmente
en las prendas industriales y de comercio.

TRÁMITE DE ESTA
DILIGENCIA

Hay que señalar brevemente que la misma se práctica de la siguiente
manera:

Primer Paso.- La persona solicita ante el juez competente
dicha exhibición por escrito, cumpliendo los requisitos del Art. 67 del Código
de Procedimiento Civil;

Segundo Paso.- El juez avoca conocimiento, califica dicha
petición y, dispone que la persona que tiene la cosa la exhiba en el término de
tres días, pero en el caso de prenda especial de comercio la exhibición debe
hacerse dentro del término de cuarenta y ocho horas;

Tercer Paso.- Se procede a la citación con esta diligencia a
la persona que debe exhibir.

Cuarto Paso.- La persona que tiene en su poder la cosa, una
vez citada, puede asumir tres posiciones:

a)
Exhibe la cosa dentro del
término concedido por el juez, se levanta un acta que debe ser firmada por los
comparecientes, el juez y secretario del juzgado; se le devuelve la cosa a la
persona que exhibió; y una vez practicada la misma se le entregan los
originales a la persona que solicitó la diligencia, con lo que termina la
misma;

b)
La persona que debe
exhibir la cosa, se niega a exhibirla dentro del término de tres días señalado
por el juez. En este caso se aplica lo dispuesto en el Art. 824 del Código de
Procedimiento Civil, esto es ?Si hay hechos justificables, se recibirá la causa
prueba por seis días (?)?.

Luego de vencido el
término, el juez debe dictar sentencia y de esta resolución hay recurso de
apelación ante la Corte Provincial, pero de la resolución que dicta esta Corte
no hay recurso de casación civil, ni de hecho;

c)
Si la persona que debe
exhibir no se presenta al juzgado; la ley no dice nada sobre esta
circunstancia, pero considero que en este caso el peticionario de la diligencia
debe solicitar al juez, que el Secretario siente una razón de que la persona
que debe exhibir la cosa, a pesar de que se encuentre legalmente citada, no ha
presentado escrito alguno de señalamiento de domicilio, y por ende tampoco ha
exhibido o presentado la cosa; y que por tal se le devuelvan los originales de
la mencionada diligencia, para hacer valer sus derechos como le corresponda,
aclarando que la ley establece multas por la no exhibición.

EXHIBICIÓN Y
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS COMO DILIGENCIA PREVIA

FUNDAMENTO LEGAL

Está regulado en los
Arts. 64 No. 3; 65; y del 821 al 827 del Código de Procedimiento Civil. Además
en los Arts. 48, 55 y 56 del Código de Comercio.

IMPORTANCIA DE ESTA DILIGENCIA

Esta es una diligencia
que puede servir como previa, o que también se la puede solicitar dentro de
cualquier juicio civil; aclarando que fundamentalmente es importante en materia
comercial.

TRÁMITE

Es el mismo señalado en
líneas anteriores para la exhibición de objetos.

LA INFORMACIÓN SUMARIA DE NUDO HECHO COMO
DILIGENCIA PREVIA

FUNDAMENTO LEGAL

Se encuentra regulada en
el Art. 64 No. 4 del Código de
Procedimiento Civil.

CONCEPTO

Se llama información, porque
gramaticalmente es sinónimo de la indagación o de averiguación.

Se llama sumaria, porque
es de trámite sencillo.

De lo anotado se colige, que
información sumaria, es la investigación o averiguación simple, sin
formalidades sustanciales, o sea es informal, pues la ley no exige requisitos
que si lo tienen las otras diligencias previas, pues aquellas deben cumplir con
lo señalado en el Art. 67 del Código de Procedimiento Civil; en cambio la
información sumaria no tiene esta obligación.

IMPORTANCIA DE LA INFORMACIÓN SUMARIA

Tiene mucha importancia
esta diligencia previa, como lo señala el Art. 64 No. 4 del Código de
Procedimiento Civil ?(?) en los juicios de posesión efectiva, apertura de
testamentos y en los demás expresamente determinados por la ley?.

Hay que anotar como
concordancias los artículos 133, 1619 del Código Civil; 119 inciso segundo, 237, 621, 674, 705, 812,
y 916 del Código de Procedimiento Civil; y, Art. 18 No. 15 de la Ley Notarial.

De lo anotado se
desprende que la información sumaria es necesaria, además de lo señalado en
líneas anteriores, para los siguientes casos:

1.
Art. 133 del Código
Civil, en el caso de segundas nupcias;

2.
Art. 972 del Código
Civil, en relación con el Art. 695 del Código de Procedimiento Civil, en el
juicio por despojo violento y, sobre este tema tengo escrito un trabajo;

3.
Art. 736 del Código de
Procedimiento Civil, en el caso de emancipación voluntaria;

4.
Art. 869 del Código de
Procedimiento Civil, para el juicio de recusación;

5.
Art. 67 del Código Civil,
para la declaración de muerte por desaparecimiento;

6.
Arts. 84, 85 y 86 del
Código Civil, para negar el permiso a menores de edad para contraer matrimonio;

7.
También debo señalar que
en la información sumaria es fundamental para solicitar medidas cautelares,
conforme lo tengo señalado en el libro titulado LAS MEDIDAS CAUTELARES EN
MATERIA CIVIL.

TRÁMITE

Se puede solicitar ante un juez, generalmente de lo civil y mercantil o
ante un notario público. En el caso del
juez, éste dicta un auto calificando la petición, dispone que las personas que
van a declarar comparezcan a su despacho a rendir la declaración solicitada;
luego de lo cual devuelve los originales al solicitante.

LA INSPECCIÓN
JUDICIAL COMO DILIGENCIA PREVIA

FUNDAMENTO LEGAL