PROPIEDAD INTELECTUAL

Por: Dra. Ena Matos Jaqui
Magíster en Derecho Económico
mención en Relación Económicas Internacionales
Especialista en Propiedad Intelectual.

E L DERECHO DE PROPIEDAD ESTÁ GARANTIZADO por la constitución, siempre que cumpla con su función social.

Al adquirir una persona un bien tangible o intangible adquiere un derecho real, que le permite usar, gozar o disponer. Pero no es posible pretender ser dueño de cosas que son de dominio público o ajenas, riñe contra su misma concepción.

Cuando hablamos sobre la propiedad de un bien intangible, nos referimos a la definición de propiedad intelectual, cuyo ordenamiento jurídico crea este derecho y genera rentabilidad, lo cual puede favorecer de manera indebida a su propietario o titular, siempre que aquel uso sea de dominio público o de la comunidad.

LAS PATENTES FARMACÉUTICAS Y LAS MULTINACIONALES

Una de las formas o mecanismos de premiar una invención (ya sea producto o procedimiento) es mediante la concesión de una patente. Esta concesión de patente que le otorga el Estado es para incentivar la investigación. Sin embargo, el pretender proteger invenciones que hayan obtenido patentes con anterioridad, no está concebido por el ordenamiento jurídico, pues estas pasan ha ser de dominio público. Entonces, el conceder una patente a un uso distinto a la patente original, el Estado no cumpliría no sólo con lo establecido en la ley, sino contraría la misma función social.

De ahí resultaría, que por ejemplo si una persona descubre que la aspirina sirve para la curación del sida o el cáncer, puede volver a patentar, aún cuando esta pastilla conocida haya sido patentada hace cien años, por el hecho de haberse descubierto que puede ser usada para otra indicación terapéutica.

Ahora, lo que se pretende es justamente proteger a través de la patente un producto pero con uso distinto, lo cual significa que la protección se extiende, constituyéndose en una protección indefinida y con ello su nivel de rentabilidad.

De tal modo, que la propiedad de una patente de segundo uso, aún cuando ésta sea violatoria, se encuentra garantizada por el sistema legal de patentes.

Una de la características de dicho sistema legal es la carga de la prueba. Por ejemplo, si el dueño de una patente de invención denuncia una violación de derechos de propiedad intelectual, le corresponde al denunciado que demuestre su inocencia. Esto sin duda, va contra el sentido mismo de la justicia, ya que lo normal es presumir su inocencia y no su culpabilidad. Caso contrario, sucede en los juicios de alimentos, cuando la madre demanda al padre el pago de alimentos por X cantidad, sin embargo aquí la carga de prueba no se revierte, ya que la madre debe probar que el demandado puede pagar, en el caso de no probar aquello, el juez por falta de prueba puede emitir una sentencia que contenga una pensión alimenticia irrisoria. Este ejemplo, nos demuestra que el sistema legal no es justo. Cuando se trata de problemas de carácter social, como son los alimentos, siempre el débil se encuentra en una posición desfavorable. Y si esta clase de juicios lo relacionamos con intereses económicos, sigue siendo el débil el que pierde. Es decir, que siempre prevalece el más fuerte. Entonces, no hay un equilibrio en la justicia.

Yéndonos al tema, de las multinacionales, estas empresas han logrado que se patente productos o procedimientos con usos distintos, pese a que la normativa comunitaria andina prohibe expresamente aquello. Así, La Comunidad Andina de Naciones, definió que los usos son descubrimientos y no invenciones. La OMC reconoce la patente del producto, pero sin decir si debe existir o no la de segundo uso.

El interés actual de las multinacionales es que un producto ya viejo puede llegar a patentarse, con el problema de la inversión de la carga de la prueba.

Las oficinas de patentes, caso del Ecuador, existe un número reducido de funcionarios (cuatro a cinco), como también no se cuenta con personas técnicas especializadas para el examen de fondo, en relación al número de solicitudes de patentes que ingresan todos los días, mismas que pueden ser de segundo uso o de invenciones que no cumplen con los requisitos, al tratarse de asuntos sumamente técnicos, de estructuras químicas complejas, que pueden disfrazar su verdadera naturaleza y por descuido o por equivocación de los funcionarios pueden llevar a conceder una patente.

El sistema de patentes confiere un privilegio de monopolio. En el caso de las patentes farmacéuticas generalmente tiene un efecto nocivo, pues conduce a que no haya competencia en el mercado, consecuentemente, va contra el consumidor por el hecho de que no puede comprar un medicamento por su precio alto.

Un ejemplo muy claro, es el del VIAGRA. Su dueño es Pfizer, quién presentó solicitudes de patente en Venezuela, Perú, Ecuador y Colombia y otros países. Vale destacar lo que ocurrió en este último país, cuando el Estado le otorgó una patente de segundo uso pese a que Colombia no concede este tipo de patentes y al estar establecida en el ordenamiento jurídico andino. Al presentarse esta situación ajena al derecho, el superintendente de Industria y Comercio, Emilio José Archila, actuó de oficio y revocó dicha patente. Esta acción de revocatoria provocó demandas de las multinacionales ante el Consejo de Estado y ante el Tribunal Andino. Sin embargo, en ambas instancias triunfó la decisión del mencionado funcionario.

Con aquella actuación oficiosa, se permitió que empresas nacionales puedan competir, al lanzar productos accesibles al consumidor bajo marcas colombianas. Ello es así, pues, el Viagra se vendía a $32.000 (pesos) las dos pastillas, mientras bajo la marca colombiana se vende ahora a menos de la midad, igualmente dos pastillas.

Este medicamento no es una droga necesaria para la salud, pero permite una mejor forma de vida, que antes no era posible que acceda la mayoría, justamente porque no había competencia.

Para determinar el costo de venta de un producto, debe sumarse una serie de factores y así obtener su valor real y precio de venta al público, esto significa, que un fabricante por su posición en el mercado no debe elevar los costos.

Independientemente del pago de un precio excesivamente alto, hay un problema más grave aún y que consiste en que quien no tiene el dinero para pagar el medicamento no tiene acceso a él. Entonces, cuando se baja el precio la persona que, por ejemplo, no podía comprar el de $15.000 puede comprar el de $5.000 y mucha más gente tiene acceso a satisfacer su necesidad.

De allí, que la competencia es necesaria en el mercado por su función social. Así, la entrada de medicamentos genéricos fabricados por empresas nacionales permite ampliar el acceso de los consumidores. Para ello, es importante que los laboratorios produzcan medicamentos de buena calidad y algunos no lo hacen. Pero es labor del gobierno evitar que en el mercado se vendan productos que no cumplan con las normas, como también es incumbencia de la industria para que se corrija y haga salir a los que hacen mal las cosas.

Los medicamentos deben ser de óptima calidad y a precios razonables, de esta manera el consumidor se encuentre protegido.

QUE PASARÍA CON EL ALCA?

Si nos referimos al ALCA, este se tramita por años. No se puede decir aún si nos traerá ventajas o desventajas, porque se debería contar con razones sumamente analizadas para saber a ciencia cierta sus efectos ya sean positivos o nocivos. Pero si se llegare a dar el ALCA, con situaciones adversas en las que una persona no pueda comprar un medicamento debido a su precio alto, incursionaríamos en un mundo en el cual millones de personas no tienen acceso a la salud, al no tener dinero para comprar una medicina, y es más, el índice de mortalidad sería cada vez mas alto.

El privilegio del monopolio que resulta del sistema de patentes lo cual tiende a favorecer especialmente a las empresas transnacionales farmacéuticas, con el agravante de que se pretende que se otorgue patentes de segundo uso o usos distintos, acarriaría sin duda un problema social tremendo.

Ello se debe básicamente, a que las multinacionales venden las materias primas más caras. Esto genera un problema, es así, que muchas empresas nacionales quiebran por la competencia salvaje o monopólica.

Aquí la amenaza no es solo la industria nacional por el efecto desempleo, sino la salud pública. Todo el mundo ahora piensa en lo que puede ganar o perder de manera individual. Dentro de este contexto, los actores del escenario del balance de las pérdidas o ganancias, son las empresas multinacionales farmacéuticas o industrias exportadoras que son un pequeño grupo ­quienes saben cual es su interés-. En tanto, el resto que es la mayoría esta desintegrado, no cuenta su interés o su necesidad real. El Estado es el llamado a velar por los menos desprotegidos, esto significa que no debe constituirse en un árbitro, como viendo las cosas muy superficialmente, sin pretender meter la mano porque supuestamente debe ser imparcial. Esa posición afecta el interés nacional, el de todos, en especial de la población que posee menos recursos, por una política social que es la salud y vida de las personas.

Hoy en día las multinacionales ejercen presión a través de sus gobiernos, lo cual se constituye en un tema de debate dentro de las negociación del ALCA.

Esperemos que las negociaciones, sean reales, en atención a los problemas antes planteados en función de defender el país, cuya posición restablezca un sistema en favor de la mayoría y no sea un soporte inteligenciado, donde no prevalezca el ser humano, sino el interés económico.

TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA SANCIONA AL ECUADOR POR CONCEDER UNA PATENTE DE SEGUNDO USO

ANTECEDENTES DE CONCESIÓN DE LA PATENTE POR LA QUE SE DECLARA ACCION DE INCUMPLIMIENTO AL ECUADOR

En la parte estrictamente de los hechos, con fecha 9 de junio de 1994, en plena vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la empresa PFIZER RESEARCH & DEVELOPMENT COMPANY, N.V./S.A., (en adelante PFIZER) solicita a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, la concesión de PATENTE DE INVENCIÓN denominada «PIRAZOLOPIRIMIDINONAS PARA EL TRATAMIENTO DE LA IMPOTENCIA». El 19 de septiembre de 1996 se expide el título PI 96-998 en base a la providencia No. 476.DPI.DP por la que se la confiere en favor de la empresa solicitante, por un plazo de veinte años a partir del 19 de septiembre de 1996 el de amparar un NUEVO USO del compuesto conocido como «CITRATO DE SILDENAFIL», para la elaboración según se expresa: «de un medicamento destinado al tratamiento curativo o profiláctico de la disfunción eréctil».

En base a ésta concesión que en forma similar aconteció en la República de Perú, la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), inicia una acción de incumplimiento contra el Gobierno del Ecuador ante el Tribunal de Justicia de la CAN, por haber otorgado una patente de segundo uso denominada «PIRAZOLOPIRIMIDINONAS PARA EL TRATAMIENTO DE LA IMPOTENCIA», cuando la normativa comunitaria prohibe expresamente el patentamiento de segundos usos o usos distintos.

El Tribunal Comunitario después de un proceso, emite su fallo el 21 de agosto del 2002, mismo que notifica al Estado Ecuatoriano el 5 de septiembre del 2002, en la cual se declara que la República del Ecuador ha incurrido en incumplimiento al conceder una patente de segundo uso, por lo que tiene un plazo de 90 días para dejar sin efecto la patente «PIRAZOLOPIRIMIDINONAS PARA EL TRATAMIENTO DE LA IMPOTENCIA».

¿CÓMO SE CONCEDIÓ UNA PATENTE DE SEGUNDO USO EN LA REPÚBLICA DEL PERÚ?

El Estado Peruano el día 6 de junio de 1997, publicó el Decreto Supremo No. 010-97-ITINCI, en el texto del artículo 4 se determinó que: «Aclárase que de conformidad con el artículo 43 del Decreto Legislativo No. 823 un uso distinto al comprendido en el estado de la técnica será objeto de nueva patente si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Legislativo No. 823».

Bajo esta normativa interna, es que el gobierno peruano a través de la oficina competente INDECOPI (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual), emite la Resolución No. 00050-1999/OIN-INDECOPI con fecha 29 de enero de 1999, mediante la cual otorga la patente de invención se segundo uso «PIRAZOLOPIRIMIDINONAS PARA EL TRATAMIENTO DE LA IMPOTENCIA», a favor de PFIZER, por un plazo de 20 años.

La Secretaría de la Comunidad Andina, ante procedimiento iniciado por la Asociación de Industrias Farmacéuticas de Origen y Capital Nacional del Perú ADIFAN, emite la Resolución No. 358, misma que resuelve incumplimiento por parte del Gobierno del Perú, al haber dictado el Decreto Supremo No. 010-07-ITINCI, cuyo marco jurídico posibilita la concesión de una patente que no cumplía con las condiciones de patentabilidad previstas en el Régimen Común de Propiedad Industrial, en especial el requisito de novedad, en contravención a lo dispuesto por los artículos 1 y 16 de la Decisión No. 344, concediéndose un plazo de 30 días calendario para que ponga fin al incumplimiento decretado.

Por cuanto el Estado Peruano no acató dicha resolución, la Secretaría General de la CAN interpone ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina una Acción de Incumplimiento contra la República del Perú (Proceso 89-AI ­2000).

Como resultado de este procedimiento, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expidió su resolución de fecha 28 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 722 del 12 de octubre de 2001, mediante la cual declaró lo siguiente:

«Que la República del Perú ha incurrido en incumplimiento al Tratado de Creación del Tribunal y de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al haber concedido a favor de PFIZER la patente de invención para «PIRAZOLOPIRIMIDINONA PARA EL TRATAMIENTO DE LA IMPOTENCIA», por medio de la resolución emitida el 29 de enero de 1999.»

El incumplimiento de un país, como efectivamente ocurrió en el Perú y en el Ecuador, queda obligado a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en un plazo no mayor de 90 días siguientes a su notificación.

Es preciso destacar, que la patente de invención de segundo uso denominada «PIRAZOLOPIRIMIDINONAS PARA EL TRATAMIENTO DE LA IMPOTENCIA», inscrita a favor de PFIZER RESERACH AND DEVELOPMENT COMPANY N.V./S.A., por mérito de la Resolución 000955-2002/OIN-INDECOPI expedida en la ciudad de Lima-Perú el 27 de agosto del 2002 fue declarada NULA, por no cumplir con los requisitos de la Decisión 344.

¿QUÉ NOS DICE LA LEY SOBRE UNA PATENTE DE SEGUNDO USO?

La patente que se otorga a una invención es un derecho constitutivo de carácter económico, dada su particular naturaleza, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la ley.

La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ordenamiento comunitario vigente a la época de concesión de la patente denominada «PIRAZOLOPIRIMIDINONAS PARA EL TRATAMIENTO DE LA IMPOTENCIA», en su artículo 16 determina que: «Los productos o procedimientos ya patentados comprendidos en el estado de la técnica de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión, no serán objeto de una nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.»

Al analizar la norma transcrita, se entiende que no puede entonces agregarse la posibilidad de patentamiento para otra clase o naturaleza distintas a las invenciones que prescribe la ley, Concretamente, cuando se pretenda patentar una invención por el simple hecho de darle un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial, llámese «patentes de segundo uso».

Precisamente, este segundo uso o uso distinto es el que no está permitido por la legislación comunitaria andina. En el caso particular de la patente cuestionada, este trata sobre el uso de la Pirazolopirimidinona, cuyo compuesto se le conoce con el nombre químico SILDENAFIL, el cual comercializa la empresa PFIZER con la marca VIAGRA, y terapéuticamente se utiliza para el tratamiento de la disfunsión eréctil.

De allí, se colige que la referida patente no protege un producto o procedimiento, sino un segundo uso del compuesto químico denominado «SILDENAFIL», diferente al uso original que era el tratamiento de afecciones cardiovasculares. Aquello se comprobó con las solicitudes de patente de 1990 por la empresa PFZER en Gran Bretaña y en la Oficina Europea de Patentes.

De manera consecuente, existe una aplicación indebida del artículo 16 de la Decisión 344, que impide que en los Países Miembros de la Comunidad Andina se pueda conceder patente de invención a usos distintos o segundos usos de productos o procedimientos ya patentados.

LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONCEDER UNA PATENTE A UNA DETERMINADA INVENCIÓN, DEBE REGIRSE A LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY.

La mentada Decisión 344 que no se encuentra vigente, pues fue sustituida por la número 486, vigente desde el 01 de diciembre de 2000, en el primer párrafo de la Primera Disposición Transitoria de la Decisión 486 dispone que «todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente decisión, se regirán a las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento y en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuaran a lo previsto en esta decisión.»

Vale precisar entonces, que el otorgamiento de la patente en cuestión debía cumplir con los parámetros establecidos en la Decisión 344 en lo relativo específicamente a los requisitos de patentabilidad.

Así, el Artículo 1 de la Decisión determina textualmente que «Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial».

Del análisis de la disposición precedente, se desprende en primer término, que en los Países Andinos, con intervención de sus respectivas Autoridades Nacionales Competentes, podrán otorgar «PATENTES DE INVENCIÓN» sean éstas para productos o para procedimientos en todos los campos de la tecnología, por lo que no se admite la posibilidad de otorgar patentes para otra clase de creaciones distintas, particularmente las invenciones de segundo uso.

En segundo término, el patentamiento parte de los requisitos establecidos por la referida Decisión. Así, la novedad es un requisito sinequanon consagrado en el derecho de patentes.

Al respecto, la norma comunitaria expresa que una invención es nueva cuando no está comprendida dentro del estado de la técnica, que comprende todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la presentación de la solicitud de patente, o en su caso de que se haya presentado una primera solicitud en un país miembro o en otro país que conceda un trato recíproco, lo cual confiere al solicitante el derecho de prioridad por el término de un año contado a partir de la fecha de la primera solicitud sobre la misma invención.

Sólo aquello que es nuevo puede ser protegido o susceptible de obtener una patente, principio incorporado al derecho comunitario con el objeto de incentivar la investigación. Conceder protección del Estado a productos o procedimientos carentes de novedad, resultaría violatorio.

La prohibición consagrada en el artículo 16 de la Decisión comentada, contiene dos presupuestos básicos. El primero se refiere a la determinación de que los productos o los procedimientos para los cuales se solicita la nueva protección de una patente, se encuentra ya amparado en la patente inicial o primigenia; y el segundo, porque se ha ubicado en el estado de la técnica por haberse hecho accesible al público, esto es, por carecer del requisito de novedad.

De allí, que el legislador andino no incluyó en el ordenamiento jurídico constituido por los principios, condiciones y requisitos, la posibilidad de amparar con una patente los llamados «segundos usos». Excluye también la posibilidad de ser considerada invención por ejemplo los descubrimientos, los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, los métodos de diagnóstico, las obras literarias, las reglas y métodos de actividades intelectuales o comerciales. Además, no se considera patentable aquellas invenciones que consistan en procedimientos especialmente biológicos para su obtención, las relativas a las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo, entre otras.

De este modo, el Régimen Común Andino es muy claro al especificar en lo referente a lo que es o no patentable, aquello susceptible de ser considerado de obtener una patente y lo que no es.

PRINCIPIOS COMUNITARIOS

El ordenamiento jurídico de la comunidad andina, por regla general, no requiere de norma interna para entrar en vigencia en el territorio de los países miembros. De manera consecuente, cualquier actuación de derecho interno de carácter legislativo, ejecutivo o judicial que se interponga contra la norma comunitaria o sea resultado de una alteración, es improcedente.

Los principios comunitarios son los de autonomía y el de preeminencia, sobre los cuales el Tribunal de la Comunidad Andina ha elaborado jurisprudencia. Es así, que una de las sentencias se pronunció sobre el particular así:

«… la obligación que tiene la República del Ecuador de respetar y cumplir lo acordado en el seno de la Comisión al contribuir a la expedición de la Decisión 370 por medio de la cual se adoptó el Arancel Externo Común no puede ser soslayada bajo el argumento de que los sobre-aranceles impuestos son compatibles con los niveles que se han negociado en el seno de la Organización Mundial de Comercio. La circunstancia de que los Países Miembros de la Comunidad Andina pertenezcan a su vez a la Organización Mundial del Comercio no los exime de obedecer las normas comunitarias andinas so pretexto de que se está cumpliendo con dicha organización o que se pretende cumplir con los compromisos adquiridos con ella. Ello sería no mas ni menos que negar la supremación del ordenamiento comunitario andino.

Que como se ha dicho, es preponderante no sólo respecto de los ordenamientos jurídicos internos de los Países Miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que éstos pertenezcan».

De allí, que el ordenamiento jurídico andino es autónomo y la aplicación de las normas comunitarias no dependen de otros ordenamientos internacionales.

A parte de estos principios enunciados, posee los atributos de aplicabilidad inmediata, efecto directo y primacía.

El hecho de pertenecer a la Subregión Andina, impone a los Países Miembros dos obligaciones fundamentales, la primera, la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento de dicho Ordenamiento dentro de su ámbito territorial; y la segunda, que no se adopten medidas o se expidan actos, sean de naturaleza legislativa, judicial o administrativa que contravengan u obstaculicen la aplicación del derecho comunitario.

Por consiguiente, un País Miembro de la Comunidad no puede mediante su legislación nacional introducir modificaciones o alteraciones de ningún orden, pues operar en contra de una estructura de la norma comunitaria equivaldría a vulnerarla.

COEXISTENCIA DE ORDENAMIENTOS JURÍDICOS DE CARÁCTER INTERNACIONAL Y COMUNITARIO.

El artículo 16 de la Decisión 344, recoge sin lugar a dudas el Artículo 27 del ADPIC (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio).

En efecto, la disposición de carácter internacional habla sobre los requisitos que debe poseer una invención para obtener una patente, textualmente dice:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto, en los párrafos 2, 3 las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de producto o de procedimientos, en todos lo campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial…» (el subrayado es mío)

Al rescatar esa conformidad, permite que el Ecuador como país miembro de este acuerdo internacional cumpla con sus obligaciones, sin desconocer las contraídas en la Comunidad Andina.

No obstante, la coexistencia de dos ordenamientos jurídicos el uno de carácter internacional y el otro comunitario, en primer lugar, no justifica que los países miembros puedan en sus actuaciones escoger el que le resulte mas favorable, y en esta acción, un ordenamiento se constituya en dependiente o subalterno del otro; y en segundo lugar, en atribución a su facultad los Estados Miembros pretendan ajustar o hacer compatibles las normas comunitarias a otros ordenamientos internacionales que también están sujetos, mediante la emisión de normas internas.

Del análisis expuesto, se concluye que la inaplicabilidad de la norma comunitaria condujo a que la Secretaría General de la Comunidad Andina interponga una acción de incumplimiento contra la República del Ecuador ante el Tribunal de la Comunidad Andina (proceso 34-AI 2001), cuyo organismo comunitario mediante SENTENCIA declara que la República del Ecuador, es decir nuestro país, ha incurrido en incumplimiento por conceder una patente para una invención de segundo uso denominada «PIRAZOLOPIRIMIDINONAS PARA EL TRATAMIENTO DE LA IMPOTENCIA», debiendo dejar sin efecto dicha concesión.

Pero hasta la presente fecha tanto el Procurador de la Nación como Representante Legal del Estado Ecuatoriano, o en su caso el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual dentro de su facultad que le otorga la ley de la materia (Art. 346 LPI), hacen caso omiso al cumplimiento del fallo del Tribunal que venció el 5 de diciembre del 2002, como es el de realizar las acciones necesarias, a fin de dejar sin efecto la referida patente, cuya omisión implica no sólo se tomen medidas arancelarias en determinados productos, lo cual perjudicaría el comercio normal en la subregión, sino la vulneración a una estructura comunitaria que somos miembro. A esto se suma, el hecho de la posición de imparcialidad del Estado frente a un problema de país.