UN ERROR DE SEMÁNTICA QUE DEBE SER SUBSANADO
Las reformas al atentado contra el pudor

Por: Dr. Pablo Durán Gallardo

E L NUMERAL 5 DEL ARTICULO 130 de la Constitución Política del Estado le entrega al Congreso Nacional la potestad de expedir, reformar y derogar las leyes, siendo un requisito sine qua non para la tipificación y sanción de las infracciones, conforme lo manda el artículo 141 numeral 2 ibídem, la expedición de una ley.
En ese sentido, el Congreso Nacional de la República, con la finalidad de incorporar reformas destinadas a garantizar una adecuada tipificación de los delitos relacionados con la explotación sexual, con fecha 1 de junio de 2005, expidió la Ley Reformatoria al Código Penal No. 2005-2, la misma que publicada en el Registro Oficial número 45, de 23 de junio del mismo año, introdujo, a continuación del artículo 502 del Código Penal la figura de «sanción por obligar a realizar actos sexuales sin acceso carnal», la misma que reprimida con la pena de reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años, suponía el endurecimiento de la pena para el viejo delito de atentado contra el pudor.

Dicha reforma inferiría además que la supresión del artículo 505 del Código Penal de cuyos epígrafe y texto se leía: «Atentado contra el pudor.- Se da el nombre de atentado contra el pudor a todo acto impúdico que pueda ofenderlo, sin llegar a la cópula carnal, y se ejecute en la persona de otro, sea cual fuere su sexo»; y la suspensión de los artículos 506 y 507 ibídem, que no eran más que tipificaciones de formas más graves de dicho delito; y la Introducción del artículo innumerado 504. 1 ibídem que expresa:

«Será reprimido con reclusión mayor ordinaria de cuatro años a ocho años, quien someta a una persona menor de dieciocho años de edad o con discapacidad, para obligarla a realizar actos de naturaleza sexual, sin que exista acceso carnal», no significaba la eliminación de los elementos constitutivos del delito de atentado contra el pudor, sino todo lo contrario -traducía una realidad social plasmada en el fortalecimiento de su tipicidad para un grave delito cuyo verbo rector es el de atentar contra la integridad física sexual de la víctima- en base al establecimiento de una pena proporcional a la infracción, siendo evidente que el legislador con la intención de proteger a los ofendidos de tan execrable delito, incorporó a continuación del Capítulo II, del Título VIII, del Libro II del Código Penal, que se refiere al Atentado Contra el Pudor, la Violación y el Estupro, una norma que aumenta y unifica la pena peculiar del delito, de prisión a reclusión para todos sus tipos, lo que quiere decir que quien cometa esta infracción tiene como primer obstáculo legal la imposibilidad jurídica de solicitar caución, coligiéndose por tanto que el viejo atentado contra el pudor fue sustituido por uno nuevo, lo que se traduce de la simple lectura del artículo 508 del Código Penal, cuyo título expresa «Existencia del delito», «El atentado existe desde que hay principio de ejecución», norma que al no haber sido suprimida en la referida reforma, no hace más que confirmar lo expresado.

Lamentablemente, y por un error de semántica, que muy bien puede ser corregido por el Congreso Nacional, los señores legisladores en lugar de reformar o sustituir el viejo atentado al pudor, incorporan uno nuevo, sobre la base de una derogatoria, la misma que a decir del principio de legalidad, está permitiendo dejar en la impunidad a individuos que habiendo sido imputados, acusados y condenados, están siendo liberados.

Entendiéndose el problema de esta manera y siendo el Congreso Nacional a quien le corresponde interpretar las leyes, es necesario que se realicen los trámites correspondientes a fin del que el error sea subsanado, puesto que tal situación está permitiendo a los órganos jurisdiccionales penales de la república aplicar la ley en forma contradictoria.

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