LAS RELACIONES DE PODER, EN EL TIPO PENAL DE FEMICIDIO

Autor:
Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar.[1]

Dentro, del desarrollo, del
presente trabajo, se pretende abordar de una manera sucinta el tipo penal de
femicidio, establecido en el artículo 144, del Código Orgánico Integral Penal,
que rige en el Ecuador, con la siguiente temática:

1.-
MECANISMOS DE PROTECCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS A LA MUJER

A lo largo de los años, se han venido buscando alternativas, para
generar un rango de protección, y reconocimiento de los derechos de la mujer,
como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer, suscrito en la ciudad de Belén do Para, aprobada
durante el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la
Organización de Estados Americanos (OEA), el 9 de junio de 1994, que en su
artículo 4, determino:

?Toda
mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos
los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos
regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden,
entre otros:

a.
El derecho a que se respete su vida;

b.
El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;

c.
El derecho a la libertad y a la seguridad personal;

d.
El derecho a no ser sometida a torturas;

e.
El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja
a su familia;

f.
El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

g.
El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos;

h.
El derecho a libertad de asociación;

i.
El derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro
de la ley; y,

j.
El derecho a tener igualdad de accesos a las funciones públicas de su país y a
participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones?[2]

Estos derechos posteriormente, se
fueron consolidando además en otros Instrumentos tanto Internacionales como
internos, tal es el caso de la Convención
sobre Derechos Políticos de la Mujer[3],
suscrita el 31 de marzo de 1953, que en sus artículos, 1, 2 y 3, determina
claramente la igualdad de condiciones, que tienen las mujeres con relación a los
hombres, determinando una política de no discriminación, y concediéndoles el
derecho a votar, a ser elegibles y a ocupar cargos públicos.[4]

Posteriormente con la Asamblea
General de las Naciones Unidas que aprobó en 1979[5],
la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra
la Mujer, que fue suscrita por el Ecuador el 17 de julio de 1980, en la ciudad
de Nueva York. [6]

En donde dicha Convención confirma
que los Estados, tienen la obligación de garantizar al hombre y a la mujer la
igualdad en el goce de todos los derechos económicos, civiles, culturales,
políticos y sociales, reconociendo de esta manera la plena participación de
hombres y mujeres.

En esta Convención los Estados, se
obligaron a tomar una serie de medidas y acciones tendientes a lograr la plena
igualdad del hombre y la mujer en materia, tales como la participación en la
vida política, social, económica y cultural, el acceso a la alimentación, a la
salud, a la enseñanza, la capacitación, las oportunidades de empleo y en
general a la satisfacción de otras necesidades importantes en el desarrollo de
toda las personas.[7]

No obstante, las leyes, las
políticas y en el imaginario social de la mayoría de países de la región,
debido a la existencia de patrones socio-culturales androcéntricos que
naturalizan el sexismo, la inequidad y la misoginia[8]
han desarrollado políticas de equidad, que no han surtido el efecto, que se
imaginaba.

Ya, que pese a la definición de la
violencia contra la mujer, establecida en el Art. 1, de la Convención antes mencionada,
manifiesta, que:

?discriminación contra la mujer» denotará
toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto
o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la
mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del
hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en
las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra
esfera.?[9]

Se debe puntualizar, además, que
dentro del ordenamiento jurídico Ecuatoriano, también, existieron ciertos
aportes, a fin de tratar la problemática de la violencia contra la mujer, tanto
así, que el 11 de diciembre de 1995, se publicó en el Registro Oficial 839, la
denominada ?Ley Contra la Violencia a la
Mujer y la Familia?,
que en su artículo 1, manifestaba:

?La
presente Ley tiene por objeto proteger la integridad física, psíquica y la
libertad sexual de la mujer y los miembros de su familia, mediante la
prevención y la sanción de la violencia intrafamiliar y los demás atentados
contra sus derechos y los de su familia. [?]?[10]

Hecho, que incluso, se complementó,
con la expedición del Reglamento General a la Ley Contra la Violencia a la
Mujer y la Familia, que en su artículo 1 manifestaba que el objeto del mismo
es:

?El
presente reglamento tiene como finalidad establecer las normas y procedimientos
generales aplicables a la protección de la integridad física, psíquica y la
libertad sexual de la mujer y los miembros de la familia; a través de la
prevención y la sanción de la violencia intrafamiliar y los demás atentados
contra sus derechos y los de su familia.?[11]

Como, se ha podido constatar a
través de la Ley 103, cuyas normas deben orientar las políticas del Estado y la
comunidad sobre la materia; se empezaron a implementar ciertas políticas, que
incluían el trabajo conjunto de una serie de Instituciones del Estado, como por
ejemplo el Ministerio de Salud Pública, que incorporó a la violencia intrafamiliar
y sexual en el capítulo correspondiente a las Normas Nacionales de Salud
Reproductiva.[12]

Por su parte, los Agentes de la
Policía Nacional, el Ministerio Público y los Profesionales de la Salud, pertenecientes
a instituciones hospitalarias o casas de salud públicas o privadas, que
tuvieren conocimiento de los casos de agresión, estuvieron obligados a
denunciar los hechos punibles de violencia intrafamiliar[13]

Estas políticas, de alguna manera,
fueron expuestas como los considerandos, para la declaratoria del día de la No
Violencia en contra de la Mujer, que se decretó mediante Acuerdo Ministerial
1009, que en su artículo 1, manifestaba:

?Declarar
la violencia intrafamiliar como un problema de salud pública, más aún cuando el
Estado es el encargado de formular y ejecutar políticas para alcanzar la
igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, mediante la prevención y
sanción de la violencia intrafamiliar, lo que garantizará los derechos de los
ciudadanos/as.?[14]

Consecuentemente en su artículo 3
ibídem, se procedió a designar el 25 de noviembre de cada año día de la no
violencia en contra de la mujer y la familia.[15]

Como, lo hemos visualizado a groso
modo, las políticas de protección a favor de la mujer tienen un punto
difurcante, el cual es el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos,
mediante la concesión de políticas que buscan generarle un mayor grado de
protección.

2.- SURGIMIENTO DEL TIPO PENAL DE
FEMICIDIO

El término femicidio surge del
concepto de genericidio, utilizado por primera vez por la antropóloga norteamericana,
Mary Anne Warren en su obra Gendercide: The Implications of Sex Selection, misma
que establece estadísticamente, que las mujeres en edad reproductiva tienen
mayores probabilidades de ser mutiladas o asesinadas por hombres, que de
fallecer por enfermedades, incluidos el cáncer y las enfermedades infectocontagiosas,
accidentes de tránsito; laborales y
guerras.[16]

Es decir el femicidio propiamente
dicho deriva de la castellanización del término feminicide, que comenzó a
utilizarse en el mundo angloparlante para describir las muertes producto de la
violencia de género contra las mujeres.[17]

Podría decirse, que este tipo
penal, de alguna manera, toma más fuerza, a raíz de lo sucedido en 1993, en la Ciudad
Juárez, misma que ha sido escenario de una sistemática violencia contra las
mujeres.

En donde esta violencia, manifestada
de diversas formas, encuentra su máxima expresión latente, que se puede
evidenciar, en los homicidios de mujeres y niñas que han tenido lugar en esa
ciudad.

Siendo uno de los casos más
conocidos, el denominado ?Campo Algodonero?, correspondiente al homicidio
brutal y con móvil sexual de 8 mujeres.[18]

En donde a raíz, de esto el Estado
ha tomado distintas medidas para combatir la situación de Ciudad Juárez, generado una efectiva prevención e
investigación de los casos de violencia contra la mujer y homicidios por
razones de género; ya que la situación
de violencia contra la mujer, discriminación e impunidad, debe ser atendida,
tanto así, que la Corte resaltó que es necesario se realice un programa de
educación destinado a la población en general del estado de Chihuahua, con el
fin de superar dicha situación.[19]

Debiéndose, dejar en claro, que el
tipo penal de femicidio, dentro del Ecuador, de alguna manera, surge en base a
la violencia de género, concebida como un problema histórico en el Ecuador.

En esta misma línea, hay que
recordar que los escenarios del femicidio, pueden ser variados, tal como se
establece en el Art. 141 del Código Orgánico Integral Penal, que manifiesta:

?La persona que, como resultado de relaciones de
poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el
hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa
de libertad de veintidós a veintiséis años.?[20]

Dentro, de este tipo penal, al
referirse a cualquier tipo de violencia, puede entenderse, ya sea por ataque sexual, ensañamiento, venganza,
desprecio, deseo de control, que de alguna manera, evidencie la existencia de
las relaciones de poder contra las mujeres en nuestras sociedades, tal cual
como lo describe el tipo penal, debiendo analizar, entonces, el elemento
?relaciones de poder?, inmerso en el mismo tipo penal.

Deduciendo, que las relaciones de
poder, si partimos del análisis de Nancy Piedra Guillen, en su artículo
?Relaciones de Poder: Leyendo a Foucault desde la perspectiva de género?, se
podría decir, que se observa el poder:

?[?] desde la esfera pública, la
política, dejando por fuera, el ejercicio del poder en otros ámbitos de la vida
social, sea este la familia, las parejas, la relación entre compañeros y
compañeras en distintos espacios de la vida como el trabajo, el partido
político, la organización social, el movimiento, el comité, en fin, cualquier
espacio de interacción socio-individual[?]?[21]

De, lo que se desprende que
aparentemente, son los factores que engloban el tipo penal de femicidio, ya que
se refiere a cualquier tipo de violencia, a una mujer, pero es sumamente amplio
la esfera de posibilidades, poniendo la limitante claro está de que como
resultado se cause la muerte de la mujer.

Destacando además, que el tipo
penal de femicidio, tiene sus propias circunstancias agravantes, tal como lo
señala el artículo 142 del Código Orgánico Integral Penal, mismas que son:

?Cuando
concurran una o más de las siguientes circunstancias se impondrá el máximo de
la pena prevista en el artículo anterior:

1.
Haber pretendido establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad
con la víctima.

2.
Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima relaciones
familiares, conyugales, convivencia, intimidad, noviazgo, amistad,
compañerismo, laborales, escolares o cualquier otra que implique confianza,
subordinación o superioridad.

3.
Si el delito se comete en presencia de hijas, hijos o cualquier otro familiar
de la víctima.

4.
El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público.?



[1]
Abogado, conferencista y escritor.

[email protected]

[2] Codificación 1258, Convención Interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (s. f.).

[3] Codificación 1215, Convención sobre Derechos Políticos de la
Mujer (1954).

[4] Ibid.

[5] José Andrés Suco Gómez, «El Femicidio en el Ecuador»
(Universidad Laica Vicente Rocafuerte de Guayaquil, 2015),
http://repositorio.ulvr.edu.ec/bitstream/44000/552/1/T-ULVR-0478.pdf.

[6] Codificación 1238, CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODA
DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER. (s. f.).

[7] José
Andrés Suco Gómez, «El Femicidio en el Ecuador».

[8] Jenny Pontón Cevallos, «Femicidio en el Ecuador: realidad
latente e ignorada».

[9] Codificación 1238, CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODA
DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER. (s. f.).

[10] Ley 103, Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia
(s. f.).

[11] Decreto Ejecutivo 1982, Reglamento General a la Ley Contra la
Violencia a la Mujer y la Familia (s. f.).

[12] Acuerdo Ministerial 1009, DIA DE LA NO VIOLENCIA EN CONTRA
DE LA MUJER (s. f.).

[13] Ibid.

[14] Ibíd.

[15] Ibíd.

[16] Mary Anne Warren, Gendercide: the implications of
sex selection
, New feminist perspectives (Totowa, N.J: Rowman &
Allanheld, 1985).

[17] Ibíd.

[18] González y otras («Campo Algodonero») vs. México (Corte
Interamericana de Derechos Humanos 2009).

[19] ibíd.

[20] CODIGO
ORGANICO INTEGRAL PENAL, COIP (s. f.).

[21] Nancy
Piedra Guillen, «Relaciones de Poder: Leyendo a Foucault desde la perspectiva
de género», Revista de Ciencias Sociales Universidad de Costa Rica IV
(2005), http://www.redalyc.org/pdf/153/15310610.pdf.