Legítima Defensa derecho propio y de derecho ajeno

Autor: Ab. José Sebastián Cornejo
Aguiar.[1]

Para Fontán Balestra la legítima defensa puede
definirse como
?la reacción necesaria para evitar la lesión ilegítima, no provocada, de un
bien jurídico, actual o inminentemente amenazado por la acción de un ser
humano.?[2]

De lo cual
se desprende que efectivamente la legítima defensa
es una de las causales de justificación que se analiza dentro de la
antijuricidad en la estructura de la teoría del delito, en este sentido, una
acción típica puede estar justificada en tanto y en cuanto se haya realizado en
legítima defensa.

Lo cual nos conlleva a determinar, que la defensa,
se extiende a cualquier persona, con tal que no haya provocado el ataque y por
tanto, sea objeto de una agresión injusta, a lo cual se admite, pues la defensa
propia, la del pariente, fundamentada en el vínculo de sangre o afinidad, y la
del extraño, conforme se encuentran reconocidas en la doctrina, más no en nuestro Código Orgánico Integral Penal, el
cual se refiere a la legitima defensa de derecho propio y ajeno, reclamada por
un sentimiento de solidaridad humana, que predispone acudir en ayuda de
alguien, en tal sentido es necesario ejemplificar cada una de ellas de la
siguiente manera:

1.-LEGÍTIMA
DEFENSA DE DERECHO PROPIO:

Un claro ejemplo de legítima defensa de derecho
propio sería el dictado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle,
de fecha 22 de Febrero de 2002, en cual el ofendido por un delito se encontró
con el imputado manejando su taxi, y a propósito de un problema de tránsito,
ambos se vieron involucrados en una discusión, luego de que el ofendido se
bajara de su auto y se acercara al del imputado, éste sacó un cuchillo y lo
hirió en la cara, para luego huir del lugar. [3]

El Ministerio
Público sostiene que los hechos dan cuenta de un delito de lesiones graves,
mientras que la defensa señala que existe legítima defensa por parte del
imputado, toda vez que existió agresión ilegítima por parte del ofendido al
bloquearle el camino y desafiarlo a que se bajara del auto; necesidad racional
del medio empleado en cuanto lo único que tenía a mano el imputado para
defenderse era el cuchillo; y falta de provocación suficiente, ya que, por el
contrario, la provocación vino por parte del ofendido.[4]

Una vez analizado lo expuesto tanto por el
Ministerio Público como por la defensa, el tribunal concluye que no se logró
probar en juicio la existencia de una agresión ilegítima. En efecto, ninguno de
los antecedentes presentados en la audiencia de juicio permiten al tribunal
formar su convicción sobre la concurrencia de este requisito, y por lo tanto no
es posible para él sino considerar que en los hechos no existió. [5]

De todas formas, y aunque existiera en los hechos
efectivamente agresión ilegítima, no concurre necesidad racional del medio por
ser tanto el imputado como el ofendido de la misma contextura física -el
imputado más joven que el ofendido- , y por desarrollarse los hechos de día y
en pleno centro de la ciudad, lo que elimina el desamparo y miedo que podría
llevar a un hombre medio a usar un cuchillo en una situación semejante; por
otra parte al no existir agresión ilegítima, se hace innecesario determinar si
hubo o no provocación suficiente, que no concurren los elementos de la legítima
defensa. [6]

Además, se considera que no hay provocación
suficiente, ya que la discusión entre ofendido e imputado no es motivo
suficiente como para que el primero se bajara del auto y desafiara al segundo.
En consecuencia, a su juicio debería concederse la atenuante de legítima
defensa incompleta por existir agresión ilegítima y falta de provocación
suficiente, aunque faltara la necesidad racionalidad del medio empleado.[7]

Es por ello
que no se la configuro y el tribunal rechazo la causal de justificación de
legítima defensa y condena al imputado a la pena de 541 días de presidio menor
en su grado medio en calidad de autor del delito de lesiones graves en grado de
desarrollo de consumado.[8]

Evidenciándose que las circunstancias de alguna
manera imponen la determinación clara de un posible caso de legítima defensa
propia, no obstante, por no haberse cumplido con los requisitos esenciales de
la misma esta no es concedida.

2.- LEGÍTIMA DEFENSA DERECHO AJENO:

Dentro de este presupuesto se englobaría por ejemplo
lo referente a los parientes, debiéndose comentar que hay legítima defensa, el
que obra en defensa de la persona o derechos, lo que está significando
claramente que todos los derechos subjetivos del pariente son defendibles,
entre ellos la vida, la integridad física, la honra, el honor, el patrimonio,
el pudor, destacándose que para que la defensa del pariente sea una causa de
justificación por legítima defensa, se requiere, en primer lugar, que dicho pariente
haya sido objeto de una agresión ilegítima, necesidad racional del medio
empleado para impedir o repeler la agresión y la de que, en caso haya precedido
provocación de parte del ofendido, no haya tenido participación en ella el
defensor.

Donde Jiménez de Asúa estima que si el pariente dio
motivo a la agresión, ésta deja de ser ilegítima, y faltando esta no puede
hablarse con propiedad de legítima defensa, y en consecuencia, la defensa que
tal agresión hiciera un pariente no sería una causa de justificación, aun
cuando dicho pariente siempre estaría exento de pena, pero no por legítima
defensa, sino por una causa de inculpabilidad dominada no exigibilidad de
otra conducta, porque no se puede exigir que el hijo permanezca impasible ante
el ataque dirigido a su padre o madre sólo porque este o esta haya dado motivo,
con su provocación, a una reacción violenta del agresor.[9]

Debiéndose poner un caso en donde se alegó legítima defensa de parientes, determinándose
que en horas de la noche y luego de una fiesta, las víctimas volvían a sus
domicilios junto a un grupo de amigos cuando fueron atacados con piedras por
dos personas que se encontraban en una gruta que quedaba sobre el camino por el
que transitaban.[10]

Frente a lo anterior, uno de los ofendidos sube a la
gruta a encarar a los agresores y recibe en este acto una puñalada por parte de
ellos, que huyen del lugar, al ver a su compañero herido, el grupo en el que se
encontraban las víctimas comienza a perseguir a los agresores y a lanzarles
piedras, ante lo cual éstos se detienen en su carrera enfrentando a los
persecutores e iniciando una gran pelea, que termina con la muerte del que
había recibido la puñalada en primer lugar y con lesiones muy graves para otro
que con él se encontraba.[11]

Mientras que la acusación sostiene que los hechos
relatados configuran el delito de homicidio simple consumado respecto del
ofendido que murió en el lugar y frustrado respecto del que luego de recibir
atención médica logró sobrevivir.[12]

Por su parte
la defensa sostiene que los acusados actuaron en legítima defensa de parientes,
toda vez que reaccionaron cuando el grupo en que se encontraban las víctimas
comenzó a perseguirlos con piedras.[13]

En efecto, es
posible separar los hechos distinguiendo dos peleas: la primera, en que no
existe legítima defensa pero tampoco se producen heridas mortales; la segunda,
que se lleva a cabo luego de la persecución, y en la que si bien hay heridas
mortales éstas se producen en legítima defensa de los parientes perseguidos. El
problema más relevante del litigio es determinar si concurren o no los
requisitos de la eximente invocada, en tal sentido el tribunal considera que
antes que todo es necesario precisar que no es posible distinguir dos peleas
como estima la defensa, ya que no hay ninguna razón que permita separar los
hechos en dos instancias independientes. [14]

Sino que por el contrario, ha quedado acreditado en
juicio que los hechos se desencadenaron muy rápidamente, y que desde la
agresión inicial hasta la acción homicida no hubo una diferencia de tiempo
considerable, teniendo lo anterior claro, los sentenciadores expresan que es
posible sostener que no se cumplen los requisitos de la causal de justificación
invocada, toda vez que no ha quedado acreditada en juicio la existencia de una
agresión ilegítima por parte de las víctimas.

En efecto,
fueron descartadas las declaraciones del acusado en vista de que incurría en
muchas contradicciones, y de que no fue posible probar ni la existencia de
lesiones en su cuerpo ni la de residuos en sus ropas que dieran cuenta de un
ataque a pedradas. De cualquier forma, incluso si hubiera existido una agresión
por parte de las víctimas, los acusados habrían podido elegir otro medio menos
gravoso de rechazarla. En efecto, quedó acreditado que las víctimas se
encontraban en estado de ebriedad y que no habrían sido capaces de seguir a los
acusados si ellos hubiesen optado por no enfrentarlos, es por ello además que
al no ser posible sostener la existencia de una agresión ilegítima, es
irrelevante la concurrencia de los otros requisitos, sin los cuales dicha
atenuante no puede prosperar.[15]

En tal sentido la causal de justificación invocada
no es procedente y se condena a los acusados como autores del delito de
homicidio simple consumado respecto de una de las víctimas y frustrado respecto
de la otra. [16]

Evidenciándose que efectivamente si bien es cierto
en el Código Orgánico Integral Penal no se define de manera taxativa la
legitima defensa de parientes, pero se habla de la legitima defensa de derecho
ajeno se entendería que esta se encuentra reconocida implícitamente, de igual
forma sucedería lo que en otras legislaciones se denomina como legítima defensa
de extraños, la misma que también estaría reconocida dentro de nuestro
ordenamiento jurídico bajo la denominación de legítima defensa de derecho
ajeno.

Siendo oportuno en tal sentido determinar un posible
caso de esta legítima defensa en el cual el día 24 de febrero del 2004,
alrededor de las 10:30 horas, se encontraba la víctima efectuando labores de
limpieza en el patio del domicilio de su madre, en donde mientras efectuaba el
aseo, la víctima ocasionó ruidos que habrían despertado al imputado y a su
pareja homosexual.[17]

Éste último
se levantó y fue a increpar a la víctima por ocasionar los ruidos molestos
antes mencionados, ante lo cual se produjo una discusión y un forcejeo, en el
que la víctima empujó a la pareja del imputado. [18]

Producto de dicho empujón el acompañante del acusado
cayó al suelo y gritó a éste último que le iban a pegar. En este momento el
acusado se acercó a la escena de la pelea premunido de un revólver calibre 38
especial, con el que se subió a una escalera que se apoyaba en el techo de su
vivienda, y desde allí efectuó un disparo el que impactó en el espalda a la
víctima, a raíz de lo cual se le produjo anemia secundaria a herida a bala de
hemotórax derecho, con compromiso de aorta, esófago y pulmón derecho,
falleciendo en el mismo lugar instantes después. [19]

Según la opinión del Ministerio Público, los hechos
antes narrados constituyen el delito de homicidio calificado, mientras que la defensa
busca configurar la eximente de legítima defensa, al respecto de este hecho
acaecido el Tribunal desestima que estemos en presencia de un homicidio
calificado, puesto que considera que la circunstancia de alevosía no está
presente en el caso en comento.[20]

Mientras que en relación a la legítima defensa, los
sentenciadores primero analizan los requisitos de necesidad racional del medio
empleado y de falta de provocación suficiente, en donde sucintamente estiman
que ambos concurren, pero señalan que no se ha acreditado en juicio que el
acusado haya provocado a la víctima, por tanto dicho requisito concurre.[21]

Con respecto a la necesidad racional del medio
empleado, no hace ninguna referencia, y finalmente el tribunal reflexiona en
torno al requisito básico de la legítima defensa, la agresión ilegítima,
señalando que los dichos de la pareja del imputado fueron ?me van a pegar?. Por
consiguiente, estima que no existió una mayor agresión que el empujón inicial
que ya había concluido, por tanto no se puede configurar de manera alguna la
causal de justificación invocada, en tal sentido se condena al acusado a 7 años
de presidio mayor en su grado mínimo como autor del delito de homicidio simple
consumado.[22]

Evidenciándose que en este caso la decisión del
Tribunal es la adecuada en razón del análisis efectuado en torno a los
presupuestos de la legitima defensa no obstante este ejemplo es necesario
simplemente para la concreción de la existencia de defensa de un derecho ajeno
como se ha visualizado; no obstante si la necesidad racional del medio empleado
hubiese sido la adecuada estaríamos frente a la configuración plena de una
causa de exclusión de la antijuridicidad como lo es la legitima defensa.



[1] Abogado
por la Universidad Internacional Sek (Quito, Ecuador); Especialista en Derecho
Penal por la Universidad Andina Simón Bolívar (Quito, Ecuador); Autor de los libros Mundo, Alma y Vida;
Senderos de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial; Breves Nociones
de la Criminología, la Penología y la Victimología en el Contexto Criminal; y
Teoría General de los Recursos y Remedios Procesales en el COGE
P.
[email protected].

[2] Carlos
Fontán Balestra, ?Derecho Penal.
Introducción y Parte General?
, Abeledo Perrot, 1998, p. 280.

[3] Tribunal
de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, de fecha 22 de febrero de 2002, RIT: 3 ?
2002

[4] Ibíd.

[5] Ibíd.

[6] Ibíd.

[7] Ibíd.

[8] Ibíd.

[9] Luis
Jiménez de Asúa; ?Tratado De Derecho Penal. Tomo IV?. (Editorial Losada, S. A.
Buenos Aires.)

[10] Tribunal
de Juicio Oral en lo Penal de La Serena 19 de agosto de 2002 RIT: 20 – 2002

[11] Ibíd.

[12] Ibíd.

[13] Ibíd.

[14] Ibíd.

[15] Ibíd.

[16] Ibíd.

[17] Tribunal
de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso 9 de enero de 2005 RIT: 175 – 2004

[18] Ibíd.

[19] Ibíd.

[20] Ibíd.

[21] Ibíd.

[22] Ibíd.