Por: Jaime Pozo Chamorro
SECRETARIO – ABOGADO DE LA PRIMERA SALA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIIONAL

Legitimación activa

De acuerdo al texto de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se encuentran legitimados para interponer el recurso de acceso a la información «toda persona a quien se hubiere denegado en forma tácita o expresa, información de cualquier índole a la que se refiere esta Ley».

Como ya se expresó en un artículo anterior, y concordante con lo dispuesto en la cita precedente, se considera legitimado para recurrir ante el juez competente y demandar, mediante esta acción, el derecho de acceso a la información, cualquier persona natural o jurídica interesada en acceder a la información pública, que se encuentre en poder de las instituciones y personas jurídicas determinadas en la Ley, con excepción de aquella que por su carácter se considere confidencial (Art. 6) o reservada (Art. 17).

Legitimación pasiva

El legislador ha querido que el ámbito de aplicación de la Ley sea lo más amplio posible, para lo cual determina una serie de instituciones y personas jurídicas depositarias o responsables del manejo de la información considerada de carácter público. En efecto, en los artículo 1 y 3 de la Ley, se establecen las entidades, organismos, instituciones y personas jurídicas públicas y privadas sujetas al principio de publicidad de la información pública, entre las que se encuentran: a) Los organismos y entidades que conforman el sector público, según el Art. 118 de la Constitución ;

b) Las instituciones, organismos y entidades, personas jurídicas de derecho público o privado que tengan participación del Estado o sen concesionarias, en cualquier modalidad, conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado1;
c) las organizaciones de trabajadores y servidores públicos2;
d) las instituciones de educación superior que perciban rentas estatales;
e) las corporaciones, fundaciones y organizaciones no gubernamentales ­ONGs- aunque tengan el carácter de privadas y sean encargadas de la provisión o administración de bienes y servicios públicos;
f) las personas jurídicas cuyas acciones o participaciones pertenezcan en todo o en parte al Estado; las personas jurídicas de derecho privado que realicen gestiones públicas o se financien con recursos públicos; y, en fin las personas jurídicas de derecho privado que posean información pública en los términos de la Ley.

Casos en los que procede el recurso

La norma legal determina tres circunstancias bajo las cuales procede la interposición del recurso: a) la denegación expresa o tácita de la información solicitada, esto es, cuando se ha negado expresamente el pedido, o cuando no se ha contestado a la solicitud dentro del término establecido en la norma; b) la información incompleta, alterada o que se considere falsa; y, c) la negativa sustentada en el carácter reservado o confidencial de la información. Cuando se configure alguno de estos supuestos, el interesado podrá plantear el respectivo recurso que le permita acceder a la información solicitada.

Del procedimiento

Antes de revisar el procedimiento correspondiente al «recurso de acceso a la información», es menester precisar que, la Ley establece como requisito prejudicial el trámite administrativo obligatorio y directo ante el titular de la institución poseedora de la información (Art. 19).

Solamente en el evento de que el titular de la institución requerida con la información, la denegare o no contestare a la solicitud en el tiempo establecido en la Ley (Art. 9), el interesado podrá demandar judicialmente, ante cualquier juez de lo civil o tribunal de instancia del domicilio del poseedor de la información.

La demanda, por así decirlo, deberá contener al menos los siguientes requisitos: identificación del recurrente; fundamentos de hecho y de derecho; señalamiento de la autoridad de la entidad que denegó la información; y, la pretensión jurídica. Como se ve, los requisitos exigidos para la presentación del recurso son mínimos, pues, al igual que el resto de acciones y recursos de carácter constitucional, se ha previsto un trámite sumarísimo, en el que se observe los principios de informalidad, celeridad y oportunidad, los cuales son imprescindibles para hacer efectivo el respeto de los derechos fundamentales.

El juez o tribunal avocará conocimiento en el término de cuarenta y ocho horas, sin que se hayan previstos causales para su inhibición, salvo la inobservancia de las solemnidades exigidas por esta Ley. Es de advertir que el texto legal (inciso sexto del Art. 22) dispone que en el mismo día que se plantee el recurso, el juez convocará a las partes para ser oídas en audiencia pública.

Tal mandato resulta difícil de cumplirse a cabalidad si se tiene en cuenta que, en la mayoría de jurisdicciones, existe más de un juez o tribunal entre los que deberá efectuarse un sorteo previo a fin de establecer la competencia, por lo que el juez o tribunal conocerán del caso días después de haberse presentado el recurso.

Con todo, una vez aceptado a trámite el recurso, en la providencia inicial se convocará a las partes, por una sola vez, a una audiencia, la que deberá llevarse a cabo dentro de las veinticuatro horas siguientes. La respectiva resolución deberá dictarse en el término máximo de dos días, contados a partir de aquel en que se llevó a cabo la audiencia.

Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución, las partes podrán apelar ante el Tribunal Constitucional, quien confirmará o revocará la resolución apelada.

Es de anotar que, salvo en los caso de información calificada como reservada o confidencial, tal como ocurre en la acción de amparo constitucional, la apelación se concede con efecto devolutivo, lo que significa que, no obstante elevarse los autos al superior, la resolución del juez o tribunal de instancia es de cumplimiento inmediato.

El Tribunal Constitucional resolverá las apelaciones a los recursos de acceso a la información en el término máximo de noventa días a partir de la recepción, tal como lo ordena la Disposición General de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para lo cual aplicará las disposiciones de la Ley del Control Constitucional, en cuanto al trámite. Creo que será necesario introducir reformas al Reglamento de Trámites de Expedientes en el Tribunal Constitucional, a fin de viavilizar el trámite de este recurso y evitar cualquier duda o vacío que afecte el efectivo ejercicio del derecho a la información.
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Art. 118.- Son instituciones del Estado: 1. Los organismos y dependencias de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial. 2. Los organismos electorales. 3. Los organismos de control y regulación. 4. Las entidades que integran el régimen seccional autónomo. 5. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado. 6. Las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos.
Ver al respecto los Arts. 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado; y, 2 y 3 del Reglamento a dicha Ley.