CONGRESO NACIONAL
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Qué, es obligación del Estado asegurar una remuneración justa, por lo que le compete establecer un adecuado escalafón de sueldos para los profesionales de la Abogacía del país;

Que, es deber del Estado reconocer por igual los valores profesionales y académicos de los Doctores en Jurisprudencia, y de los Abogados del país, mediante la aplicación de un sistema de escalafón que posibilite una mejor distribución y racionalización de los servicios de los referidos profesionales, con criterio de justicia y equidad;

Que, el sistema de escalafón y sueldos es un mecanismo necesario que permite incentivar un más eficiente ejercicio profesional y ayuda a evitar las desigualdades que se producen en las diferentes instituciones de derecho público y privado;

Que a través de esta Ley se propone el mejoramiento y perfeccionamiento de los servicios que prestan los profesionales de la Abogacía;
En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente:

LEY DE ESCALAFON Y SUELDOS DE LOS DOCTORES EN JURISPRUDENCIA Y LOS ABOGADOS DEL ECUADOR

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION, ESTABLECIMIENTO Y CATEGORIAS:

Art. 1.- AMBITO.- Esta Ley rige para los Doctores en Jurisprudencia, y los Abogados que prestan sus servicios profesionales en los sectores público y privado. Por consiguiente, se ampara a los profesionales en el ejercicio de cargos públicos y privados, que exige por mandato de la ley, los indicados títulos académicos o profesional. Los sueldos mínimos para este último sector se determinarán a través de la Comisión Sectorial que para el efecto, el Ministerio de Trabajo establezca; y su aplicación es obligatoria por parte de los empleadores públicos y privados, en todos los casos en que hubiere relación de dependencia.

Art. 2.- ESTABLECIMIENTO.- Establécese el sistema escalafonario para todos los Doctores en jurisprudencia, y los Abogados que ejercen legalmente la profesión en el Ecuador, en relación de dependencia, ya sea en el sector público, en el sector privado con finalidad social o pública y en el sector privado.

Art. 3.- DE LA CATEGORIA ESCALAFONARIA. – La categoría escalafonaria es el reconocimiento que la Ley hace de los méritos profesionales de cada Doctor en Jurisprudencia, y los Abogados de la misma que será determinada con sujeción a las normas de esta Ley y su Reglamento de aplicación.

Art. 4.- TITULOS.- Para efectos de esta ley, se reconocen los siguientes títulos:

a) Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República; y,

b) Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República.

Los títulos en referencia deberán ser otorgados por las universidades nacionales o por las universidades extranjeras, debidamente legalizados o revalidados en el país.

Art. 5.- DE LOS NIVELES DE LOS CARGOS.- El nivel del cargo de Abogados, estará relacionado con la categoría en la cual la Comisión Nacional de Escalafón le hubiere ubicado, de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento.

CAPITULO II

Art. 6.- DE LA COMISION NACIONAL DE ESCALAFON. – Créase la Comisión Nacional de Escalafón, con domicilio en Quito y jurisdicción nacional. Tendrá bajo su responsabilidad el estudio, evaluación, calificación, clasificación y reclasificación de las categorías escalafonarias que correspondieren a los Abogados.

Art. 7.- INTEGRACION DE LA COMISION. – La Comisión Nacional de Escalafón, estará integrada por cinco miembros que serán Doctores en Jurisprudencia o Abogados con no menos de diez años de ejercicio profesional y durarán en sus funciones dos años:

a) Por un delegado de la Secretaria Nacional de Desarrollo Administrativo, quien la presidirá

b) Por un delegado del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos,

c) Por un delegado del Ministerio de Finanzas y Crédito Público; y,

d) Dos delegados de la Federación Nacional de Abogados del Ecuador.
Cada delegado tendrá su respectivo suplente.
Las funciones y atribuciones de la Comisión Nacional de Escalafón se determinará en el Reglamento de esta Ley.

CAPITULO III

DEL SISTEMA ESCALAFONARIO

Art. 8.- DE LAS CATEGORIAS.- La Comisión Nacional de Escalafón clasificará a los Doctores en Jurisprudencia, y a los Abogados en 12 categorías escalafonarias, de acuerdo con el puntaje que obtengan en la clasificación que se ejecutará con sujeción a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Art. 9.- DE LAS CALIFICACIONES. – Para la calificación escalafonaria se tomará en cuenta que la labor, actividad o función tenga directa relación con el ámbito de la Abogacía, y los siguientes parámetros:

a) Títulos Académicos,

b) Experiencia en el ejercicio profesional,

c) Funciones de dirección desempeñadas,

d) Cursos de capacitación y actualización profesional,

e) Investigación científica,

f) Publicaciones académicas; y,

g) Dignidades académicas, docentes y gremiales.
La ubicación escalafonaria se realizará de acuerdo a las normas que se establezcan en el Reglamento.

Art. 10.- CATEGORIA INICIAL. – Para la asignación inicial de la categoría escalafonaria, solamente se requerirá cumplir con los requisitos de formación académica, tiempo de ejercicio profesional contabilizado en total de años y las funciones desempeñadas, de conformidad con el Reglamento.

Art. 11.- DE LA UBICACION ESCALAFONARIA INDIVIDUAL.- La ubicación escalafonaria prevista en esta Ley, se realizará a pedido del interesado; quien la formulará de conformidad con los requisitos que se establezcan en el Reglamento, ante el respectivo Colegio Provincial de Abogados, para que previo el trámite reglamentario remita la documentación ante la Comisión Nacional de Escalafón, quien determinará la ubicación escalafonaria que le corresponde.

Art. 12.- DE LAS PROMOCIONES. – El Doctor en Jurisprudencia, y el Abogado ubicado en una determinada categoría escalafonaria, tendrá derecho a ser promovido a la categoría inmediata superior, al momento que hubiere alcanzado el número de puntos mínimos requeridos y sea calificado como tal de conformidad con el Reglamento.

CAPITUILO IV

DE LOS CONCURSOS DE MERECIMIENTOS Y OPOSICION

Art. 13.- CARGOS VACANTES. – Los cargos vacantes o de creación que deberán ser desempeñados por Doctores en Jurisprudencia, y Abogados en el sector público y privado serán llenados mediante concursos de merecimientos y oposición, con excepción de aquellos que fueren de libre nombramiento y remoción.

Art. 14.- CONCURSOS. – Los concursos de merecimientos y oposición estarán a cargo de un Tribunal integrado por los siguientes miembros:

a) Por la autoridad nominadora correspondiente o su delegado, quien lo presidirá. En los casos de que la autoridad nominadora fuere un órgano colegiado, integrará el Tribunal quien lo presida a su delegado.

b) Un delegado del respectivo Colegio provincial de Abogados

c) Un Doctor en Jurisprudencia, o Abogado delegado de las instituciones de control.

Los demás requisitos para integrar el Tribunal serán establecidos en el Reglamento.

Art. 15.- DE LA CONVOCATORIA. – La convocatoria del concurso será pública y estará firmada por la autoridad nominadora y por el Presidente del Colegio Provincial de Abogados.

CAPITULO V

DE LAS REMUNERACIONES.

Art. 16.- DEL SUELDO MINIMO PROFESIONAL.- El mínimo sueldo básico de los Doctores en Jurisprudencia, y los Abogados de la primera categoría escalafonaria, serán de doce (12) salarios mínimos vitales generales vigentes.
La diferencia del mínimo sueldo básico entre cada categoría escalafonaria será equivalente al cinco por ciento (5%) de la primera a la cuarta categoría; del (10%) de la quinta a la octava categoría; y, del doce por ciento (12%) de la novena a la décima segunda categoría.
El incremento a las remuneraciones de los Doctores en jurisprudencia, y de los Abogados por el sistema escalafonario se pagará a partir del mes de enero siguiente a la fecha de la calificación, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Art. 17.- DE LA REMUNERACION. – La remuneración de los Doctores en Jurisprudencia, y de los Abogados escalafonados estará compuesta por el mínimo sueldo básico, más el porcentaje correspondiente a las categorías escalafonarias en las que se hallaren clasificados, de todas las asignaciones y bonificaciones complementarias previstas en las Leyes, los reglamentos, o en los contratos colectivos según el caso.

Todos los Doctores en Jurisprudencia y los Abogados percibirán además, los gastos de representación, residencia y la bonificación por responsabilidad.

Art. 18.- SITUACION GEOGRAFICA.- Para el pago de las bonificaciones por situación geográfica se establece la siguiente escala:

a) Cantones de las Provincias de Guayas y Pichincha: diez por ciento del sueldo de la correspondiente categoría;

b) Cantones de las Provincias de Carchi, Imbabura, Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar, Cañar, Azuay, Loja, El Oro, Esmeraldas, Los Ríos y Manabí: veinte y cinco por ciento del sueldo de la correspondiente categoría:

c) Cantones de las Provincias amazónicas: treinta y cinco por ciento de la correspondiente categoría; y,

d) La Provincia de Galápagos: cuarenta por ciento del sueldo de la correspondiente categoría.

Art. 19.- ANTIGUEDAD. – El pago del subsidio por antigüedad se hará de conformidad con lo establecido en los Arts. 1) y 9) de la Ley de Remuneraciones y Arts. 4) y 5) de su Reglamento; en el Código de Trabajo, según los casos, en lo convenido a través de la contratación colectiva o convenios especiales entre las partes.

Art.20.-BONIFICACION ACADEMICA .- Se establece el pago de bonificación por títulos académicos, especializaciones, publicaciones y capacitación adicionales, según reglamento que se expedirá para el efecto.

CAPITULO VI

Art. 21.- DEL FINANCIAMIENTO

1) Para financiar es sistema escalafonario de los Doctores en Jurisprudencia, y de los Abogados que presten sus servicios en el sector público, se establece el impuesto sobre todos los actos y contratos que se celebren por escritura pública o se protocolicen o se autentifiquen ante Notario o Agente Consular en ejercicio notarial.

2) La cuantía del impuesto será del uno punto cinco por mil (1.5 X 1.000) del salario mínimo vital vigente en los actos y contratos de cuantía indeterminada y del 2 por mil (2 X 1.000) en los de cuantía determinada.

3) Los Notarios y los Agentes Consulares serán agentes de percepción de este tributo que depositarán en el Ministerio de Finanzas, los Notarios, mensualmente y, cuatrimestralmente los Agentes Consulares.

4) Para atender los otros gastos de financiamiento de la Función Judicial, del Ministerio Público y Asistencia Jurídica a las instituciones públicas, se mantendrán los recursos que actualmente constan en los respectivos presupuestos más los incrementos que fueren necesarios.

5) Los recursos establecidos no será utilizados en otra finalidad que el pago de remuneraciones.

Art. 22.- DISTRIBUCION.- Los recursos establecidos en esta Ley se distribuirán entre las instituciones públicas que funcionen en cada provincia en proporción al número de Doctores en Jurisprudencia, y de Abogados en ejercicio de cargos públicos que exige esos títulos y en razón de las categorías de dichos cargos.
A excepción de las provincias de Pichincha y Guayas, ninguna provincia percibirá en la distribución valores inferiores a los recaudados en cada circusncripción territorial. Las recaudaciones hechas por los Agentes Consulares en el exterior se sumarán a los excedentes de las recaudaciones de las provincias de Pichincha y Guayas y se utilizarán para satisfacer las necesidades deficitarias de las demás provincias.

Art. 23.-REGLAMENTO.- El Presidente de la República dictará el correspondiente Reglamento de esta Ley, dentro del lapso estipulado en la Consitución Política.

DISPOSICIONES GENERALES.-

Art. 24.- APLICACION. – Los concursos de merecimiento y oposición que señala esta Ley se aplicarán a partir de la vigencia de la misma para llenar vacantes o creación de puestos.

Art. 25.- JUECES Y FISCALES. – Los Jueces de Primera Instancia y los Agentes Fiscales no podrán estar ubicados en la categoría inferior a la quinta señalada en esta Ley.

Art. 26.- REAJUSTE DEL SALARIO MINIMO VITAL GENERAL.- En los caso en que la autoridad competente no incrementara el salario mínimo vital general, para los efectos de esta Ley, se entenderá incrementado en un 10% en ese ejercicio fiscal.

Art. 27.- REGIMEN ALTERNATIVO. – Los Doctores en jurisprudencia y los Abogados que a la fecha de vigencia de esta Ley, gozarán de un régimen remunerativo superior establecido en ésta, mantendrán sus remuneraciones actuales, podrán acogerse a sus disposiciones para efectos de íncrementos futuros o escoger el régimen remunerativo que les fuere más conveniente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: La valoración, clasificación o reclasificación de un puesto, que cambie una denominación inapropiada por la correspondiente a Doctor en Jurisprudencia, o Abogado, no puede considerarse vacante. Por lo tanto, no motiva el llamado a concurso, siempre y cuando el servidor que la ocupe sea profesional de la Abogacía.

SEGUNDA: Los delegados a la Comisión Nacional de Escalafón serán acreditados ante el Secretario Nacional de Desarrollo Administrativo, dentro del plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley en el Registro Oficial.
El Secretario General de Desarrollo Administrativo, dentro de los treinta días subsiguientes a la fecha de vencimiento del plazo señalado en el inciso precedente, convocará a la sesión inaugural de la Comisión Nacional de Escalafón; y, procederá en el plazo de sesenta días a evaluar, calificar y clasificar a los Abogados en sus nuevas categorías escalafonarias.

TERCERA : Las entidades del sector público y las privadas con finalidad social o pública, aplicarán el sistema escalafonario a partir del primero de enero siguiente de la fecha de vigencia de esta Ley. Para el efecto, establecerán las partidas que fueren necesarias en los correspondientes presupuestos.

DISPOSICION FINAL. – La presente Ley tiene el carácter de especial y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y prevalecerá sobre otras leyes y disposiciones que se le pongan.