LEY ORGÁNICA DE
COMUNICACIÓN:

¿Periodistas
profesionales?

Autor: Dr. Carlos J. Zelada*

Libertad e independencia de los
periodistas: un derecho amenazado

Artículos relevantes de
la LOC: 42

Corte IDH

Opinión Consultiva OC-5/85. La Colegia­ción
Obligatoria de Periodistas (1985)

77. Los argumentos acerca de que la co­legiación es la
manera de garantizar a la sociedad una información objetiva y veraz a través de
un régimen de ética y respon­sabilidad profesionales han sido fundados en el
bien común. Pero en realidad como ha sido demostrado, el bien común recla­ma la
máxima posibilidad de información y es el pleno ejercicio del derecho a la ex­presión
lo que la favorece. Resulta en prin­cipio contradictorio invocar una
restricción a la libertad de expresión como un medio para garantizarla, porque
es desconocer el carácter radical y primario de ese derecho como inherente a
cada ser humano indi­vidualmente considerado, aunque atributo, igualmente, de
la sociedad en su conjunto. Un sistema de control al derecho de expre­sión en
nombre de una supuesta garantía de la corrección y veracidad de la infor­mación
que la sociedad recibe puede ser fuente de grandes abusos y, en el fondo, viola
el derecho a la información que tiene esa misma sociedad.

78. Se ha señalado igualmente que la co­legiación de los
periodistas es un medio para el fortalecimiento del gremio y, por ende, una
garantía de la libertad e inde­pendencia de esos profesionales y un im­perativo
del bien común. No escapa a la Corte que la libre circulación de ideas y
noticias no es concebible sino dentro de una pluralidad de fuentes de
información y del respeto a los medios de comunica­ción. Pero no basta para
ello que se garan­tice el derecho de fundar o dirigir órganos de opinión
pública, sino que es necesario también que los periodistas y, en general, todos
aquéllos que se dedican profesional­mente a la comunicación social, puedan
trabajar con protección suficiente para la libertad e independencia que requiere
este oficio. Se trata, pues, de un argumento fundado en un interés legítimo de
los pe­riodistas y de la colectividad en general, tanto más cuanto son posibles
e, incluso, conocidas las manipulaciones sobre la verdad de los sucesos como
producto de decisiones adoptadas por algunos medios de comunicación estatales o
privados.

No es compatible con la Convención una
ley de colegiación de periodistas que impida el ejercicio del periodismo a
quienes no sean miembros del colegio y limite el acceso a éste a los graduados
en una determinada carrera universitaria. Una ley semejante contendría
restricciones a la libertad de expresión.


79. En consecuencia, la Corte estima que
la libertad e independencia de los periodis­tas es un bien que es preciso proteger
y garantizar. Sin embargo, en los términos de la Convención, las restricciones
autori­zadas para la libertad de expresión deben ser las «necesarias para
asegurar? la ob­tención de ciertos fines legítimos, es decir que no basta que
la restricción sea útil (supra 46) para la obtención de ese fin, ésto es, que
se pueda alcanzar a través de ella, sino que debe ser necesaria, es decir que
no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo de un dere­cho
protegido por la Convención. En este sentido, la colegiación obligatoria de los
periodistas no se ajusta a lo requerido por el artículo 13.2 de la Convención,
porque es perfectamente concebible establecer un estatuto que proteja la
libertad e inde­pendencia de todos aquellos que ejerzan el periodismo, sin
necesidad de dejar ese ejercicio solamente a un grupo restringido de la
comunidad.

81. De las
anteriores consideraciones se desprende que no es compatible con la Convención
una ley de colegiación de periodistas que impida el ejercicio del pe­riodismo a
quienes no sean miembros del colegio y limite el acceso a éste a los gra­duados
en una determinada carrera uni­versitaria. Una ley semejante contendría
restricciones a la libertad de expresión no autorizadas por el artículo 13.2 de
la Con­vención y sería, en consecuencia, violatoria tanto del derecho de toda
persona a buscar y difundir informaciones e ideas por cualquier medio de su
elección, como del derecho de la colectividad en general a re­cibir información
sin trabas.

Periodismo y libertad de
expresión: vínculo en discordia

CIDH

Marco jurídico
interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión (2009)

168. El vínculo directo que tiene con la libertad de
expresión diferencia al perio­dismo de otras profesiones. En criterio de la
Corte Interamericana, el ejercicio del periodismo implica que una persona se
involucre en actividades definidas o com­prendidas en la libertad de expresión
que la Convención Americana protege especí­ficamente, las cuales están
garantizadas mediante un derecho que coincide en su definición con la actividad
periodística. Así, el ejercicio profesional del periodismo no puede
diferenciarse del ejercicio de la liber­tad de expresión?por ejemplo atendiendo
al criterio de la remuneración?: son ac­tividades «evidentemente
imbricadas?, y el periodista profesional es simplemente quien ejerce su
libertad de expresión en forma continua, estable y remunerada. Por su estrecha
relación con la libertad de expresión, el periodismo no puede conce­birse
simplemente como la prestación de un servicio profesional al público mediante
la aplicación de conocimientos adquiridos en una universidad, o por quienes
están inscritos en un determinado colegio profe­sional (como podría suceder con
otros pro­fesionales), pues el periodismo se vincula con la libertad de
expresión inherente a todo ser humano. En términos de la Corte Interamericana,
los periodistas se dedican profesionalmente al ejercicio de la libertad de
expresión definida expresamente en la Convención Americana, a través de la co­municación
social.

Por lo tanto,
para la jurisprudencia in­teramericana, las razones de orden público que
justifican la colegiatura de otras profe­siones no se pueden invocar
válidamente en caso del periodismo, porque llevan a limitar en forma permanente,
en perjuicio de los no colegiados, el derecho a hacer pleno uso de las
facultades que el artículo 13 de la Convención Americana reconoce a toda
persona, «lo cual infringe principios primarios del orden público
democrático sobre el que ella misma se fundamenta?.

Declaración Conjunta de
los Relato­res para la Libertad de Expresión de la ONU, la OEA y la OSCE (2003)

169. Las razones que justifican la colegiatura de Otras
profesiones no se pueden invocar válidamente en caso del periodismo, porque
llevan a limitar en forma permanente, en perjuicio de los no colegiados, el
derecho a hacer pleno uso de las facultades que el artículo 13 de la Convención
Americana reconoce a toda persona.

Restricciones a los periodistas

A los
periodistas no se les debe exi­gir licencia o estar registrados.

No deben
existir restricciones lega­les en relación con quiénes pueden ejercer el periodismo.

Los esquemas
de acreditación a periodistas sólo son apropiados si son necesarios para
proveerles de acceso pri­vilegiado a algunos lugares y/o eventos; dichos
esquemas deben ser supervisados por órganos independientes y las decisio­nes
sobre la acreditación deben tomarse siguiendo un proceso justo y transparente,
basado en criterios claros y no discrimina­torios, publicados con anterioridad.

La
acreditación nunca debe ser ob­jeto de suspensión solamente con base en el
contenido de las informaciones de un periodista.

Declaración de Principios sobre
Libertad de Expresión (2000)

6. Toda
persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La
colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la
actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de
expresión. La ac­tividad periodística debe regirse por con­ductas éticas, las
cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados.

Lo que parece
perseguir esta ley es excluir del debate abierto y plural en los medios de
comunicación a los ciudadanos ecuatorianos más incómodos (y críticos) del
régimen.

Comentario

De acuerdo
con el artículo 42 de la LOC, ?las actividades periodísticas de carácter
permanente realizadas en los medios de comunicación, en cualquier nivel o
cargo, deberán ser desempeñadas por profe­sionales en periodismo o
comunicación, con excepción de las personas que tie­nen espacios de opinión, y
profesionales o expertos de otras ramas que mantienen programas o columnas especializadas?
(el resaltado es nuestro).

Curiosamente,
el primer pronunciamiento realizado por la Corte Interamericana en torno a la
libertad de expresión giró en tor­no al establecimiento de condiciones para el
ejercicio de la actividad periodística. El tribunal interamericano señaló así
que la imposición de requisitos especiales para el ejercicio del periodismo,
como la colegia­ción obligatoria, constituía una restricción ilegítima de tal
derecho (Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de los Periodistas. Opinión
Consultiva OC 5/85 (1985), párr. 79).

Colegiación obligatoria: el debate

¿Qué razones
fueron esgrimidas para sos­tener tal incompatibilidad?

En sencillo,
la Corte Interamericana señaló que el ejerci­cio de la actividad periodística,
por su es­pecial relación con el derecho a la libertad de expresión, no podía
excluir a las perso­nas que careciesen de una colegiatura. Tal
condicionamiento, esgrimió el colegiado, impedía ?el acceso de cualquier
persona al uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para
expresarse o para transmitir información? (Corte IDH. La Colegiación
Obligatoria de los Periodistas. Opinión Consultiva OC 5/85 (1985), punto
resolutivo primero). Y es que la libertad de expresión no es un privilegio de
los perio­distas y mucho menos de los periodistas que la LOC califica como
?profesionales?. Ya en 2003 los Relatores para la Libertad de Expresión de la
ONU, la OEA y la OSCE puntualizaron en una declaración conjunta que no debían
?existir restricciones legales en relación con quiénes pueden ejercer el
periodismo?.

En realidad,
lo que parece perseguir un dispositivo de esta naturaleza es excluir del debate
abierto y plural en los medios de comunicación a los ciudadanos ecuato­rianos
más incómodos (y críticos) del régi­men. Restricciones de esta naturaleza son
limitaciones ilegítimas al derecho a la libertad de expresión.

Dr. Carlos J. Zelada

Abogado por la
Pontificia Universidad Cató­lica del Perú y Master of Laws (LL.M.) por Harvard
Law School.