LEY
ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN:

Una engañosa
protección de fuentes periodísticas

Autor: Dr.
Carlos J. Zelada*

Artículos relevantes de la LOC: 10, 40

Garantía de la Reserva de Fuente

CIDH:

Marco jurídico interamericano sobre el derecho
a la libertad de expresión (2009)

62. En cuanto al tema de la reserva de la fuente, la Corte
Constitucional consideró que, ?la inviolabilidad del secreto profesio­nal (la
reserva de la fuente) permite que un periodista guarde el secreto sobre la
existencia de una determinada informa­ción, su contenido, el origen o la fuente
de la misma, o la manera como obtuvo di­cha información. La reserva de la
fuente es una garantía fundamental y necesaria para proteger la verdadera
independencia del periodista y para que pueda ejercer la profesión y satisfacer
el derecho a la infor­mación, sin que existan limitaciones indi­rectas ni
amenazas que inhiban la difusión de información relevante para el público?.

La reserva de la
fuente
es una garantía fundamental y necesaria para proteger la verdadera
independencia
del periodista y para que pueda ejercer la profesión y satisfacer el derecho a la información, sin
que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la
difusión de información relevante para el público.

63. Ahora bien, la Corte
Constitucional ha considerado que la interpretación de los órganos del sistema
interamericano de derechos humanos es una interpretación auténtica de los
tratados que integran dicho sistema. Tal interpretación es doctrina relevante
para definir el alcance de los derechos constitucionales fundamentales. En
consecuencia, para encontrar el alcance del derecho a la libertad de expresión
y de la garantía de la reserva de la fuente, la Corte Constitucional citó
textualmente el principio 8 de la Declaración de Principios y la doctrina que
sobre el mismo ha formulado la Relatoría Especial, según la cual, ?la
confidencia constituye un elemento esencial en el desarrollo de la labor
periodística y en el rol conferido al periodismo por la sociedad de informar
sobre asuntos de interés público?.

Declaración de Principios sobre Libertad de
Expresión (2000)

8. Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de
información, apuntes y archivos personales y profesio­nales.

Comentario

El artículo 40 de la LOC dispone que ?nin­guna persona que difunda
información de interés general, podrá ser obligada a reve­lar la fuente de la
información. Esta protec­ción no le exime de responsabilidad ulte­rior. La
información sobre la identidad de una fuente obtenida ilegal y forzosamente,
carecerá de todo valor jurídico; y, los ries­gos, daños y perjuicios a los que
tal fuente quede expuesta serán imputables a quien forzó la revelación de su
identidad, que­dando obligado a efectuar la reparación integral de los daños?.

La CIDH ha señalado
que la adecuada interpretación del derecho a la libertad de expresión conduce a
garantizar el derecho de los comunicadores sociales a mantener la reserva sobre
la información y la documentación que haya recibido en
confianza o como parte de su labor de investigación sobre asuntos de interés
público.

Confidencialidad de la fuente:
comprimida por el ?Linchamiento mediático?

La parte inicial del texto del artículo 40 de la LOC reafirma el
principio esencial de la confidencialidad de las fuentes periodísti­cas. La
CIDH ha señalado que la adecua­da interpretación del derecho a la libertad de
expresión contenido en el artículo 13 de la Convención Americana conduce a
garantizar el derecho de los comunicado­res sociales a mantener la reserva
sobre la información y la documentación que haya recibido en confianza o como
parte de su labor de investigación sobre asuntos de in­terés público. A la luz
de este principio, los periodistas podrán negarse a revelar sus fuentes de información
o el producto de sus investigaciones a entidades privadas, terceros,
autoridades públicas o judiciales. La confidencialidad se convierte así en una
garantía fundamental para la protec­ción de la independencia en el ejercicio de
la profesión periodística.

Una de las bases primarias
del derecho a la reserva se constituye sobre el hecho de que el periodista, en
su labor de brindar información a las personas y satisfacer el derecho de las
mismas a recibirla, rinde un servicio público importante al reunir y di­fundir
información que, de otra forma, sin guardar el secreto de las fuentes, no po­dría
llegar a conocerse.

Sin embargo, el buen inicio
del texto del artículo 40 de la LOC se desdibuja cuando se afirma que la
protección que este prin­cipio sostiene no blinda al periodista de las
eventuales responsabilidades ulteriores. Quiere decir entonces que, para la
LOC, el principio de confidencialidad de las fuen­tes no resultaría suficiente
para proteger, por ejemplo, al periodista que obtiene y publica datos
privilegiados de algún infor­mante sobre algún acto de corrupción en la esfera
gubernamental. Por ejemplo, de la mano de lo que ya hemos afirmado en el tercer
cuestionamiento, este comunica­dor podría ser denunciado por el funciona­rio
estatal afectado que se considere ?lin­chado mediáticamente?. Estaríamos pues
ante una protección relativa del comunica­dor que podría llevarle nuevamente al
pe­ligroso terreno de la autocensura con tal de no verse involucrado en algún
proceso administrativo o judicial.

Resulta además problemático
que los artí­culos 10.3.c y 10.3.j afirmen que los comu­nicadores sociales
?deban abstenerse de obtener información o imágenes con méto­dos lícitos? y que
?no utilicen en provecho propio información privilegiada, obtenida en forma
confidencial en el ejercicio de su función informativa?.

Dr.
Carlos J. Zelada

Abogado
por la Pontificia Universidad Cató­lica del Perú y Master of Laws (LL.M.) por
Harvard Law School