Ley Orgánica de Movilidad Humana

Más Inconsistencias

Autor
Dr. Oscar Valenzuela Morales

Presenta
artículos discriminatorios

Al menos un artículo
discriminatorio presenta la Ley Orgánica de Movilidad Humana, que es referido a
los turistas provenientes de los Estados partes de la Unión de Naciones del Sur
(UNASUR), que los discrimina respecto de los ciudadanos provenientes de otras
latitudes.

El artículo
discriminatorio es el que define y establece los plazos de permanencia de los
turistas en el país:

?Artículo 56.- Turista. Los turistas son todas
las personas que llegan al Ecuador con el ánimo de realizar actividades
turísticas y están prohibidas de realizar actividades laborales.

El
plazo de permanencia para los turistas será de hasta noventa días en el período
de un año contado a partir de su primer ingreso, prorrogable por una sola vez
hasta por noventa días adicionales, previa solicitud y pago de la tarifa
respectiva.

En
caso de tener interés en ampliar su permanencia por un plazo máximo de hasta un
año en calidad de turista, deberá solicitar a la autoridad de movilidad humana
una visa especial de turismo con la que no podrá realizar actividades
laborales. Para obtener esta visa deberá acreditar los medios lícitos de
subsistencia que permitan su permanencia en el país, así como realizar el pago
de la tarifa correspondiente fijada en el reglamento de esta Ley. Este tipo de
visa podrá ser solicitada una sola vez cada cinco años.

Para
los turistas provenientes de Estados miembros de la Unión de Naciones
Suramericanas (UNASUR), el plazo de permanencia será de hasta ciento ochenta
días en el período de un año contados a partir de su primer ingreso. En el caso
de acuerdos internacionales específicos, se observará lo determinado por dichos
instrumentos.

Toda
persona que ingrese al país en calidad de turista deberá contar con un seguro
de salud público o privado por el tiempo de su estadía en el Ecuador, excepto
las personas que se movilicen en las zonas de integración fronteriza, según lo
previsto en los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador?.

Es difícil entender
las razones que tuvieron los asambleístas para poner un límite de 180 días como
máximo para la estadía como turistas a los ciudadanos provenientes de los
Estados Partes de la Unión de Naciones del Sur (UNASUR), cuando al resto se les
permite una estadía hasta por un año en la misma calidad.

Ese trato
discriminatorio va en contra vía con los avances alcanzados en materia migratoria
durante las últimas dos décadas en Sudamérica, como el Acuerdo sobre Residencia
para los Nacionales de los Estados Partes y Asociados del Mercado Común del Sur
MERCOSUR y el Acuerdo sobre documentos de Viaje suscrito en el marco de la
misma organización, por nombrar algunos.

Se han dado tantos
avances en materia migratoria dentro de nuestra región, que hoy se plantea el
libre tránsito para los nacionales sudamericanos dentro de Sudamérica, hecho
que va en contra vía de la limitación discriminatoria, y por tanto
inconstitucional, de la norma legal comentada.

Una norma jurídica
atenta en contra de la familia, la niñez y adolescencia integrada por personas
de nacionalidades diferentes a la ecuatoriana.

El Art. 63 de la Ley
Orgánica de Movilidad Humana atenta en contra de la familia integrada por
personas de otras nacionalidades, una de las cuales tiene una visa de
residencia permanente en el país, y por lo tanto, su grupo familiar necesita
acceder a una visa de amparo:

?Artículo 63.-
Residencia permanente
. Es la
condición migratoria que autoriza la estadía en el territorio nacional de
manera indefinida al que acceden las personas que cumplen al menos una de las
siguientes condiciones:

1.-
Cumplir al menos veintiún meses en calidad de residente temporal y presentar la
solicitud correspondiente previo el vencimiento de la condición migratoria que
ostenta;

2.-
Haber contraído matrimonio o mantener unión de hecho legalmente reconocida con
una persona ecuatoriana;

3.-
Ser extranjero menor de edad o persona con discapacidad que dependa de una
persona ecuatoriana o de un extranjero que cuente con residencia permanente; o,

4.-
Ser pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad de un
ciudadano ecuatoriano o de un extranjero con residencia permanente en el
Ecuador?

De acuerdo con el
numeral 2 del artículo mencionado, sola y exclusivamente la pareja casada o en
unión de hecho con una persona ecuatoriana puede obtener la residencia
permanente, por medio de la visa de amparo.

Sin embargo, y de
acuerdo con el numeral 4 del mismo artículo, podrían acceder a la visa de
residencia permanente en la misma categoría los suegros y cuñados de la persona
ecuatoriana, quienes se encuentran dentro del segundo grado de afinidad
señalado por el legislador.

Tal como está
redactado el artículo, esa disposición legal lesiona gravemente a la familia, a
la niñez y adolescencia, pues se impide la obtención de la visa de amparo a la
persona casada o en unión de hecho con un ciudadano no ecuatoriano que tiene
visa de residencia permanente en el país.

De igual manera es
inconstitucional el Art. 64, que señala en la parte pertinente:

?Art.
64.- Requisitos para la obtención de la residencia permanente. Son requisitos
para obtener la residencia permanente?:

?4.-
Acreditar los medios de vida lícitos que permitan la subsistencia de la persona
solicitante y de su grupo familiar dependiente. En el caso de las personas
solicitantes en las calidades 2, 3 y 4 del artículo referente a residencia
permanente, la persona en quien se amparan para su solicitud de residencia
podrá acreditar los medios de vida ne3cesarios para su subsistencia??

Hay un dicho que
parece obvio, pero para los legisladores que aprobaron la Ley Orgánica de
Movilidad Humana no lo es: ?la familia es la familia?.

Si la Constitución de
la República del Ecuador reconoce a la familia como el puntal de la sociedad,
sin importar la condición en la cual se constituyen, pedir que se acrediten
medios de vida para conceder una visa de inmigrante a un padre, a una madre, a
un hijo, a un pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad
es un atentado a la esencia misma sobre la que se basa el Estado ecuatoriano.

Desgraciadamente los
funcionarios de la Dirección de Extranjería en Quito están privilegiando el
cumplimiento de la norma legal que es inconstitucional por sobre la norma de la
Constitución, como lo he comprobado por mis propios en el caso de una ciudadana
haitiana que tiene un hijo menor de edad de nacionalidad ecuatoriana.

Por todas esas
consideraciones, desde mi punto de vista las normas mencionadas señaladas en
este punto son inconstitucionales, porque se encuentra en contravía con las
siguientes disposiciones de la Carta Fundamental del país:

?Art. 44.- El Estado, la sociedad y la
familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas,
niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se
atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre
los de las demás personas.

Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo
integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su
intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno
familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este
entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales,
afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales
nacionales y locales?.

?Art. 45.- Las niñas, niños y adolescentes
gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su
edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el
cuidado y protección desde la concepción.

Las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a
su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la
educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener
una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la
participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados
en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y
en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a
recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que
fuera perjudicial para su bienestar.

El
Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento
libre de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas?.

?Art. 67.- Se reconoce la familia en sus
diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y
garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus
fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en
la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.

El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el
libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus
derechos, obligaciones y capacidad legal?.

Afecta
el acceso al debido proceso.

De acuerdo con la Ley
Orgánica de Movilidad Humana, el proceso de deportación por las causales
señaladas en el mismo cuerpo legal es de carácter administrativo en todas sus
fases, tal como se indica en el artículo pertinente:

?Artículo 144.- Procedimiento
administrativo para la deportación.- Cuando a autoridad
de control migratorio tenga conocimiento, por cualquier medio lícito, que una
persona ha incurrido en una causal de deportación, iniciará el siguiente
procedimiento administrativo:

1.- La autoridad de control migratorio notificará de forma inmediata
el inicio del procedimiento administrativo a la autoridad de movilidad humana y
a la persona extranjera que ha incurrido en una causal de deportación.

2.- En la misma notificación se convocará a la audiencia que deberá
realizarse en un término no mayor a diez días y en la que se practicará toda la
prueba.

4.- Una vez concluida la audiencia, la autoridad de control
migratorio emitirá de forma inmediata resolución motivada, la que será
notificad
a al
administrado por escrito en un término no mayor a cuarenta y ocho horas. La
resolución administrativa podrá ser objeto de recurso de reposición y
apelación, de conformidad con la norma que regula los procedimientos
administrativos.

Dentro del proceso se brindará asistencia
jurídica en caso de no contar con los recursos económicos suficientes,
traductor o intérprete de ser necesario, y facilidades para comunicarse con sus
familiares.

Una vez que se cuente con la resolución en
firme se procederá conforme al reglamento de esta Ley.

Para los casos de las personas extranjeras
que han iniciado con anterioridad el procedimiento para el cambio de su
condición migratoria no procederá la deportación hasta que se resuelva su
solicitud?.

Según lo transcrito, la misma
autoridad que conoce de la situación de irregularidad migratoria del ciudadano
en proceso de deportación es la que notifica del hecho a las partes
involucradas, convoca y realiza la audiencia, dicta la resolución y procede a ejecutar
la medida.

En esta disposición se aplica con más
claridad que en ninguna otra el aforismo de ?juez y parte?, porque se evidencia
que todas las instancias del proceso son llevadas a cabo por la misma autoridad
migratoria, aun cuando se trate de derechos del ciudadano afectado por el
proceso.

Es evidente que esa norma afecta las
garantías del debido proceso y la independencia e imparcialidad judicial, en
este caso administrativa, que en definitiva afectan al ciudadano que ha caído
en una causal de deportación, a veces por imprevistos o circunstancias ajenas a
su voluntad.

Las normas constitucionales vulneradas
son las siguientes, según mi criterio:

?Art. 66.- Se reconoce y
garantizará a las personas…?:

?4. Derecho a la igualdad
formal, igualdad material y no discriminación?.

Art. 76.- En todo proceso
en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se
asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías
básicas?:

?3. Nadie podrá ser
juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no
esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra
naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la
ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y
con observancia del trámite propio de cada procedimiento?

?7.- El derecho de las
personas a la defensa incluirá las siguientes garantías?:

?k) Ser juzgado por una
jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por
tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto?.

Conclusiones:

1.- La Ley Orgánica de Movilidad Humana tiene
disposiciones inconstitucionales que afectan tanto a ciudadanos ecuatorianos
como de otras nacionalidades.

2.- Debe reformarse de manera urgente la Ley
Orgánica de Movilidad Humana, para evitar que se vulneren derechos de las
personas.

Dr.
Oscar Valenzuela Morales
Abogado y Magister en Ciencias Internacionales