LEY PARA LA REFORMA DE LAS FINANZAS PUBLICAS:


Ab. Joaquín Viteri Llanga
ASESOR DE CEOSL

E L ART. 56 DE LA LEY , que se refiere a las normas de financiamiento de los Contratos Colectivos y Actas Transaccionales, celebrados en las Instituciones del Estado, obliga al Ministerio de Finanzas a dictaminar sobre la disponibilidad de los recursos financieros permanentes y no temporales, suficientes para cubrir los incrementos salariales y los demás beneficios económicos y sociales y autoriza la inclusión de una cláusula contractual según la cual el Empleador puede disponer la suspensión del pago de los beneficios económicos adicionales a los legales, por disminución de sus ingresos.

En la letra c) del Art. 56 se prohibe pactar con los trabajadores en la Contratación Colectiva, o Acta Transaccional la entrega gratuita o subsidiada de los servicios y bienes que produce la Institución del Estado, desconociendo que son los trabajadores con su esfuerzo y dedicación los que producen esos bienes y servicios.

Estas disposiciones legales violentan las garantías constitucionales relativas a la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos reconocidos al servidor y trabajador público, consagradas en los numerales 3, 4 y 12 de la Constitución Política del Estado.

Clasificación Laboral:

En el articulo 57 de la Ley, y que tiene referencia a los Servidores no amparados por la Legislación Laboral, esta norma concede la atribución al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos para proceder a la clasificación de los servidores que quedarán sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y de os que continuarán amparados al Código del Trabajo.

De esta maner y a través de una Resolución Administrativa del Ministerio de Trabajo se pretende modificar en forma unilateral, la situación jurídica de los servidores y trabajadores del Sector Público que están debidamente regulados en el numeral 9o. del artículo 35 de la Constitución.

Consideración:

Considero que esta nueva «modalidad», que se ha impuesto a través de la vigencia de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, destruye la naturaleza jurídica de la contratación colectiva, pues recuerdo invocando la doctrina laboral que la negociación que compone la primera etapa del contrato colectivo y que concluye con la suscripción del mismo, tiene una naturaleza CONTRACTUAL; o sea, responde al tipo de reparto que GOLDSCHMIDT llama «AUTONOMO», en oposición al «AUTORITARIO», en razón de ponerse de acuerdo los protagonistas para que el reparto se cumpla. La base del reparto autónomo es el acuerdo e cuanto coincidencia de conductas.

Conclusión:

El autoritarismo que está imponiendo el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público CONAREM, a través de sus Resoluciones, violenta los derechos constitucionales y humanos de los servidores y trabajadores del Sector Público, o de las Empresas Mercantiles, con paquete accionario del Estado, pues impide que la negociación colectiva provenga de la autonomía de la voluntad de las partes que intervienen en tal negociación, creando un sentimiento de impotencia en la clase trabajadora y diría también en el sector Empleador que anhela mantener la paz laboral que se crea con la concertación la misma que surge de las conductas coincidentes de una parte patronal y otra laboral, más no de la imposición de un Organismo del Estado que ha venido ha tornar más conflictiva la relación laboral, que por la falta de estímulo en la negociación colectiva, también puede originarse la indiferencia y el decaimiento en el rendimiento del servidor y obrero del sector público, lo cual redunda en una ineficiente prestación de los servidores públicos, que culminará con el proceso privatizador de las Instituciones del Estado, que puede ser el objetivo de la Ley.