Los derechos y recursos electorales

Por: Dr. Gustavo Araujo Rocha –
Dr. Francisco Morales Gómez
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E NTRE LOS TEMAS QUE MOTIVAN UN PROFUNDO DEBATE jurídico y político permanente, mucho más, cuando se desarrollan los procesos electorales, se encuentran aquellos sobre la juridicidad y la jurisdiccionalidad en materia electoral; esto es, el debate sobre la administración de justicia electoral fundamentada en la aplicación irrestricta de los principios constitucionales que garantizan la seguridad jurídica, el debido proceso y una justicia sin dilaciones, conforme los mandatos contenidos en los numerales 26 y 27 del artículo 23 y del artículo 24 de la Constitución Política del Ecuador. También es materia de debate, en especial en los últimos años, la competencia en los organismos electorales en razón de las personas, del territorio, de las cosas y de los grados.

El doctor Francisco Tinajero Villamar en su ensayo sobre Legislación electoral ecuatoriana, publicado en el Tomo 3 de la colección Elecciones y Democracia en el Ecuador del Tribunal Supremo Electoral, año 1990, página 17 manifiesta: «La legislación nacional no permite que los actos administrativos expedidos por los organismos electorales, sean impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aunque, obviamente reconoce que esos pronunciamientos son de carácter jurisdiccional; pero en otras legislaciones como la española y la colombiana, por ejemplo, compete a los organismos jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo o al Tribunal Constitucional el control de la legalidad de los pronunciamientos de los organismos electorales». Este concepto obra del artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

El artículo 196 de la Constitución Política de la República señala que los actos administrativos generados por cualquier autoridad de otras funciones e instituciones del Estado, podrán ser impugnados ante los órganos de la Función Judicial, en la forma que determina la ley.

El Título XIII de la Carta Suprema al referirse a las competencias del Tribunal Constitucional menciona la de conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad de leyes, acuerdos, decretos, ordenanzas, resoluciones, estatutos, etc., que se opongan o no tengan conformidad con las disposiciones constitucionales. De igual manera le compete al Tribunal Constitucional conocer y resolver en segunda instancia el amparo constitucional, interpuesto contra un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública.

El Tribunal Supremo Electoral, tiene competencias para resolver asuntos emanados de las leyes de Partidos Políticos, Elecciones y Gasto Electoral; consideramos que lo resuelto en estas materias no puede ser revisado por ningún órgano de la Función Judicial por la jurisdicción privativa dictada en el artículo 209 de la Constitución, sin embargo, es imprescindible que el legislador clarifique si estos actos, que en algún momento pueden ser ilegítimos o no velar por la supremacía de la Constitución, sean objeto de un amparo constitucional o una demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, más aún en los referidos al contencioso electoral (Ley Orgánica de Elecciones).

Conforme habíamos expresado en publicaciones anteriores los sujetos políticos, a saber: partidos políticos, movimientos independientes, alianzas o candidatos, podrán comparecer a los tribunales Supremo y provinciales electorales, para ejercer el derecho de legítima defensa y hacer valer sus derechos, por medio de los recursos de apelación y queja, además del derecho de impuganación; veamos pues en que consisten.

AUDIENCIA PUBLICA DE ESCRUTINIOS

Antes de emitir los resultados numéricos de los escrutinios el tribunal provincial electoral, instalado en audiencia pública apartir de las 21 horas del día de las elecciones, procederá a escrutar las actas de las juntas receptoras de voto, contando con la presencia de los representantes de las diferentes organizaciones políticas y medios de comunicación. En dicha audiencia los representantes de las organizaciones políticas podrán hacer uso del derecho de impugnación en forma verbal, fundamentando los aspectos que consideren lesivos a sus intereses; estas impugnaciones no requerirán exibición de pruebas para ser acogidas, tratadas y resueltas en la misma audiencia pública. De no ser la resolución favorable a sus requerimientos podrán presentar la impugnación a dichos resultados numéricos en forma escrita en un plazo de 24 horas a contarse desde la fecha de notificación efectuada por el organismo electoral, conforme lo establecen los artículo 90 y 91 de la Ley.

EL DERECHO DE IMPUGNACION.

Los sujetos políticos podrán comparecer ante los organismos electorales y hacer uso del derecho de impuganción, conforme lo dispone el artículo 95 de la Codificación a la Ley de Elecciones en los siguientes casos:

a) De las candidaturas presentadas para intervenir en las elecciones unipersonales y pluripersonales por inhabilidades legales: y,

b) Del resultado numérico de los escrutinios electorales.

Los sujetos políticos que hagan uso del derecho de impugnación respecto de las candidaturas presentadas para participar en las elecciones unipersonales y pluripersonales, deberán interponerse con las pruebas y documentos justificativos como requisito necesario para aceptarse a trámite. La impugnación debe referirse al incumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que se establecen en el artículo 101 de la Constitución Política de la República y en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Elecciones, en general; y, en especial, deben tomarse en cuenta también, los requisitos que rigen para cada dignidad constantes en leyes especiales como son: Ley Orgánica de Régimen Provincial, Ley Orgánica de Régimen Municipal y Ley Orgánica de Juntas Parroquiales.

Para efectos de comparecer interponiendo el derecho de impugnación sobre los resultados numéricos de los escrutinios electorales, no es necesario que se adjunten copias de las actas de escrutinio, únicamente se fundamentará la impugnación para aceptarse a trámite.

PROCEDIMIENTO.

El Código adjetivo electoral en el artículo 123 establece el procedimiento que deben seguir los sujetos políticos que interpongan el derecho de impugnación. Se presentarán las impugnaciones ante el Tribunal Supremo Electoral por los representantes nacionales de las organizaciones politicas, de igual manera los candidatos a dignidades nacionales, los candidatos independientes a dignidad nacional deberán comparecer ante el máximo organismo electoral por sus propios derechos o por medio de su representante legal. Las impugnaciones a candidaturas de jurisdicción provincial, cantonal o parroquial deberán presentarse ante los tribunales provinciales electorales correspondientes, a esta jurisdicción se someterán los candidatos independientes provinciales o sus representantes, presentarán en el plazo de dos días a contarse desde la fecha de haber recibido la notificación de aceptación de una candidatura o de haber notificado los resultados numéricos de los escrutinios.

El artículo 125 del Reglamento General a la Ley de Elecciones, dispone que las impugnaciones sobre candidaturas o resultados numéricos de escrutinios para las dignidades de Presidente y Vicepresidente de la República será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral en un plazo de cinco días desde la fecha que avocó conocimiento y no mayor de diez días desde que recibió la documentación materia de la apelación. Para el resto de dignidades los tribunales electorales de cada jurisdicción resolverán en un plazo de cinco días desde que avocaron conocimiento. En el caso de apelaciones de las candidaturas deberán resolverse hasta cuarenta y seis días antes de las elecciones. El tribunal electoral correspondiente tendrá dos días para pronunciarse sobre el hecho impugando. De no existir pronunciamiento por parte de los organismos electorales en los plazos indicados, el recurrente podrá presentar su demanda ante el Tribunal Constitucional.

Para que el órgano electoral competente emita su fallo en materia de apelaciones, previamente deberá contar con el correspondiente informe elaborado por la Comisión Jurídica, la cual tiene el carácter de permanente de conformidad con el Reglamento Interno de la Función Electoral.