Autor: Ab. Paúl Arellano

La importancia de conocer estos términos jurídicos, que al parecer son sinónimos, o iguales es indiscutible, ya que los abogados, personas naturales o jurídicas los utilizamos día a día en el ejercicio profesional, personal y judicial sin embargo tienen unas pequeñas diferencias o características que nos permiten diferenciarlos o identificarlos de mejor manera.

Mandato

Es un contrato bilateral, en el que una o más personas naturales o jurídicas llamada mandante o mandantes, encargan la ejecución de uno o más negocios a otra u otras personas llamada mandatario o mandatarios.

El mandato es sinónimo de poder, inclusive en el Código Civil se lo menciona en ocasiones, mandado, y en ocasiones poder.

Sin embargo la principal diferencia radica en que el Mandato es un contrato bilateral, y el Poder como lo analizaremos más adelante puede ser un acto unilateral, que se convierte en bilateral cuando el apoderado hace uso o acepta el poder.

El Código Civil nos ayuda a reafirmar esta tesis en el “Artículo 2020.- Mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario.”

Poder

El poder es un acto jurídico unilateral que consiste en otorgarle a una persona, por escrito, en el que puede constar entre otras facultades, celebrar un contrato o para que se contrate a su nombre.

En el momento que el apoderado acepta o utiliza el poder se convierte en bilateral, es decir se perfecciona el poder.

Existen poderes generales y poderes especiales, cuyas diferencias son más claras y que las analizamos a continuación:

Poder General

El Poder General, aunque parece ser el más amplio y con más atribuciones de los poderes, no lo es, ya que su naturaleza jurídica es la de realizar actos de administración, y si se desea realizar otros actos o contratos que estén fuera de este ámbito, se requerirá de poder especial esto por disposición expresa en el Código Civil.

“Artículo. 2036.- El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores; intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.

Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.”

Poder Especial

Como lo vimos anteriormente, para realizar actos que salgan de la esfera de la administración, como por ejemplo vender un inmueble, o un vehículo, autorizar la salida del país de un hijo, casarse, retirar dinero de la cuenta personal del mandante, etcétera, se requiere poder especial.

El Código Civil nos aclara más el tema en su “Artículo.- 2034.- Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.”

Procuración Judicial

Este poder se lo debe conceder siempre a favor de un Profesional del Derecho, que esté facultado a ejercer la profesión de Abogado.

En los poderes de procuración judicial es suficiente con que se haga constar el encargo de patrocinar en la causa, o de ejercer la procuración judicial, para que sea suficiente, sin perjuicio de la necesidad de clausula especial para atribuciones o encargos especiales determinados en el Artículo 43 del Código Orgánico General de Procesos COGEP.

Cláusula especial en la procuración judicial

El Procurador Judicial deberá atenerse al poder, y requiere clausula especial para transigir o llegar a acuerdos, absolver posiciones o contestar preguntas, recibir el dinero, valores, la cosa sobre la cual verse el litigio, o tomar posesión de ella, y para delegar el poder a otro profesional del derecho, esto implica que no debe mencionarse únicamente “se otorga todas las facultades del artículo 43 del COGEP”, sino una cláusula especial en la que se describa expresamente cualquiera o todas estas facultades especiales, especialmente la facultad de “transigir”.

En un próximo artículo abordaremos el tema de la “Revocatoria del Mandato” la forma y su trámite como atribución exclusiva del notario.

Espero les haya sido de utilidad este artículo, y no se olviden de visitar mi página web www.not64quito.com