ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE LA CAUSA
La conversión de la acción penal
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Por Dr. Roberto Guzmán

A PARTIR DE LA VIGECIA del nuevo Código de Procedimiento Penal, entraron en vigencia, nuevas instituciones, una de ellas se encuentra contemplada en el Art. 37, y se trata de la conversión de la acción penal de pública a privada, que no es otra cosa que la posibilidad que tienen los sujetos de la relación procesal penal, de cambiar la acción penal pública, o de oficio, a acción penal privada o que la puede perseguir solo el ofendido; posibilidad que debe cumplir ciertos requisitos de procedibilidad, contemplados en la misma disposición legal.
Esta novel institución en su aplicación práctica, ha presentado varias dificultades, no solo por parte de los señores Jueces, sino de los miembros del Ministerio Público; dudas que nos proponemos aclarar en el presente estudio.

El problema que puede presentarse en la aplicación de esta Institución, es cuando el Fiscal de la causa, autoriza la conversión de la acción bajo dos supuestos: el primero, sin ajustar sus actuaciones a la norma antes transcrita o excediendo sus facultades y la segunda, ajustándose a sus atribuciones; la pregunta surge en el sentido de sí el Juez que conoce la Instrucción Fiscal respectiva, se encuentra facultado para oponerse a la solicitud del Agente Fiscal, cuando según su criterio, sí se encuentra comprometiendo gravemente un interés público, a sabiendas que la titularidad de la acción penal, la ostenta el Ministerio Público.

Marco legal

En primer lugar es necesario establecer el marco Constitucional y legal aplicable al caso, para contar con las herramientas de análisis necesarias y evitar cometer interpretaciones erróneas o imprecisas, así tenemos:

El Art. 23 Numeral 27 de la Constitución Política de la República del Ecuador: «El derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones.».

El Art. 24 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en especial, en lo que manifiesta en el numeral 13 que a la letra dice: «Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente.».

El Art. 27 del Código de Procedimiento Penal, que establece: «Competencia de los jueces penales.- Los jueces penales tienen competencia: 1. Para garantizar los derechos del imputado y del ofendido durante la etapa de instrucción Fiscal, conforme a las facultades y deberes de este Código; 2. Para la práctica de los actos probatorios urgentes; 3. Para dictar las medidas cautelares personales y reales; 4. Para la sustanciación y resolución de la etapa intermedia; 5. Para el juzgamiento de los delitos de acción privada; y, 6. Para la sustanciación y resolución del procedimiento abreviado, cuando les sea propuesto.».

Art. 37 del Código de Procedimiento Penal: «Conversión.- Las acciones por delitos de acción penal pública pueden ser transformadas en acciones privadas, a pedido del ofendido o de su representante, siempre que el Fiscal lo autorice, cuando considere que no existe un interés público gravemente comprometido, en los casos siguientes: a) En cualquier delito contra la propiedad. Si hubiere pluralidad de ofendidos, es necesario el consentimiento de todos ellos, aunque sólo uno haya presentado la acusación particular; y, b) En los delitos de instancia particular.».

El Art. 206 del Código Adjetivo Penal: «Etapas- Por regla general el proceso penal se desarrolla en las etapas siguientes: 1. La Instrucción Fiscal; 2. La Etapa Intermedia; 3. El Juicio; y, 4. La Etapa de Impugnación.».

Comentarios

Del análisis de estas disposiciones legales, aplicables a los dos casos y en lo que se relaciona con la conversión, podemos decir que; la posibilidad de la conversión de la acción penal, de publica a privada,

Es una realidad e innovación del nuevo procedimiento penal ecuatoriano, consagrada en el Art. 37 del Código de Procedimiento Penal, siempre que se cumpla con varios pasos previos, que a saber son:

1.- La solicitud del ofendido, de que se convierta dicha acción, de pública a privada;

2.- Que el fiscal autorice dicho procedimiento;

3.- Que el delito que se investiga sea contra la propiedad o que éste sea de instancia particular, es decir que proceda su investigación previa presentación de denuncia por parte del ofendido, lo cual nos obliga a revisar, cuales son esta clase de delitos, en cuyo caso nos remitimos al Art. 34 del Código Adjetivo Penal, que enumera a la revelación de secretos de fábrica y las estafas y otras defraudaciones, que vendrían a ser los únicos casos en los cuales se puede autorizar la conversión de la acción, obviamente damos por sentado y conocido que éste procedimiento es propio de la instrucción Fiscal, toda vez que antes de esta instancia procesal no existe todavía acción penal.

Sin embargo merece especial atención la autorización que debe dar el Fiscal para la conversión, ya que la autorización está condicionada a que los hechos que se investigan no hayan comprometido gravemente el interés público; pero quien califica este elemento denominado, «Interés Público»; la ley al respecto no dice nada, confiando únicamente en el buen criterio del Fiscal, dada su condición de defensor de la sociedad, y a quien se le ha confiado la facultad de autorizar dicha conversión, la misma que por mandato constitucional, como se transcribió, deberá ser debidamente fundamentada, en uso de la titularidad que tiene del ejercicio de la acción penal, análisis que es más bien de carácter subjetivo, antes que objetivo, pero siempre en relación de los hechos investigados y la incidencia que ha causado en su entorno, entendemos que la intención del legislador fue que en la valoración que debe realizar el Fiscal, se imponga el criterio de la sana crítica, en orden a preservar el bien común y la convivencia pacífica de los conciudadanos integrantes del Estado Social de Derecho; y, no de perjuicios legalistas o lo que sería peor, discrímenes de cualquier índole, razón por la cual la calificación de la gravedad en la afectación del interés público es facultad solamente del Ministerio Público como defensor de los intereses de la sociedad y no de los Jueces, quienes conforme al mandato legal (Art. 27 CPP), solamente son garantístas del debido proceso, lo cual no supone ser defensores de uno de los sujetos procesales, actitud que por lo demás estaría en contra del principio de imparcialidad que deben observar los jueces en todas sus actuaciones.

Hemos de considerar que todos los delitos, previstos en el Código Penal, afectan a bienes jurídicos, que por ser importantes, han sido protegidos por este cuerpo legal, entonces, siempre habrá la afectación del interés público, tanto más que se tratan de inconductas que merecen una pena, de tal manera que lo que busca la norma legal es que ésta afectación no sea de tal naturaleza, que vuelva insalvable su penalización, al punto que el Fiscal, deba perseguirlo hasta su sanción y condena al pago de los daños y perjuicios causados; sin embargo, si los daños, por ejemplo son sólo del orden económico, con la solución de los mismos, consideraremos que el interés público ya no es tan relevante como para insistir en una sanción, que afectaría solamente al interés privado de los involucrados en la relación procesal.

También es importante establecer, que las atribuciones que tiene el Juez de la causa, que conoce la solicitud de conversión, no van más allá de las que se encuentran expresamente enumeradas en el Art. 27 del Código Procesal Penal, trascrita con anterioridad, de la cuales no se desprende alguna que le faculte, realizar este tipo de valoraciones; por lo que podríamos concluir que el Juez que conoce de la solicitud de conversión debe limitarse a aceptar la solicitud del representante del Ministerio Público, que sí es lo que le autoriza la norma específica de la conversión de la acción.

Debemos además, valorar el hecho que el juez que convirtió la acción penal de publica a privada, le corresponderá conocer, la nueva acción penal privada, cuando sea convertida, en donde juzgará los mismos hechos, obviamente, previa presentación de la acusación particular respectiva; razón por la cual, en el fondo, los hechos cometidos van a ser juzgados, sino que en esta ocasión en forma privada, precisamente por no comprometer el interés público, sino el interés privado o particular del ofendido, valga la redundancia, quien llevará a juicio al acusado y no el Agente Fiscal como en la situación anterior.

Nuestra posición

En conclusión, cuando un Juez, haya recibido una autorización Fiscal de conversión de la acción pública a privada, debidamente fundamentada de parte de un Agente Fiscal, que no afecte «gravemente» al interés público en los términos ya especificados, respecto de uno de los delitos previstos en la norma, el Juez esta en la obligación de aceptar y proceder de inmediato a convertir la acción a privada, para proseguir con el trámite que corresponde a este tipo de acciones.

El caso se complica cuando el Fiscal, extralimitando sus facultades, presenta una autorización de conversión de la acción de pública a privada, sin cumplir alguno de los presupuestos, en este caso, es mi criterio que el Juez de la causa, debería rechazar la autorización, precisamente por ser violatoria a la norma del Código Procesal Penal, del Art. 37 y es más, pienso que estaría en la obligación de comunicar a la Autoridad Competente del Ministerio Público, para que examine sus actuaciones y de ser necesario se inicien las acciones penales de ser el caso. Actuación que tendría su amparo legal, precisamente en la facultad de velar por el cumplimiento del debido proceso.


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