Autor: Ab. Juan Ramirez

Antes de hablar de los Mecanismos de Democracia Directa, es necesario recurrir a una visión sucinta de la Democracia y su clasificación, más allá de su etimología (demos-pueblo y kratos–gobierno), un acercamiento más cercano “al gobierno del pueblo” en la praxis, sería lo citado por Held, (1996) “Democracia implica una comunidad en la que existe alguna forma de igualdad política entre personas”.

El Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE) señala: “(…) La soberanía radica en el pueblo cita (…)”; esta permite encasillar tres dimensiones de democracia: representativa, directa y participativa. De la última, trataremos en una futura publicación.

Democracia Representativa

Un concepto amplio es el citado por Locke, en el Pacto Social, donde las personas como seres individuales bajo su libre voluntad, renuncian al poder ejercido por sí mismos y lo entregan a un individuo (parte de un cuerpo político) para que los represente y es este individuo quien será la viva voz de sus representados.

La democracia representativa confluye en el nacimiento de los partidos políticos, que en principio representaban a la clase capitalista, donde el voto era restringido y favorable para la burguesía. Posterior a la Segunda Guerra Mundial y la universalidad de los derechos, se abre un espacio de lucha y tendencias ideológicas que tienen por objetivo lograr la adherencia del pueblo a las propuestas de los partidos políticos, convirtiéndose en una lucha de ideas por captar votación (Dávila, 2005).

Democracia Directa

Nace como una crítica al modelo de democracia representativa. Señala Rousseau que la representación de un pueblo quita la libertad de los individuos y que esta democracia deja la puerta abierta para que la democracia pase a ser del “gobierno del pueblo” al “gobierno de los políticos”. En esta crítica podemos en el plano territorial abordar su real dimensión cuando en Ecuador, con el “retorno a la democracia” (1979), los partidos políticos toman gran importancia en el proceso electoral, pero muy alejado de sus ideales convierten el proceso de elección de dignidades, en una oferta de dádivas a los diversos sectores sociales, especialmente a la clase más pobre, acompañado del aparataje mediático y el poder económico de los “candidatos”, esto, entre otros factores de crítica al modelo representativo.

La democracia directa sería el verdadero gobierno del pueblo, no obstante a palabras de Borja (1990): “La democracia directa es un imposible físico porque no hay manera de que el pueblo, masivamente, tome en sus manos la conducción de sus destinos. De ahí que todo gobierno, desde las épocas primitivas en que el hombre valiente asumía la conducción del grupo, ha estado confiado a la gestión de un pequeño núcleo de personas”.

A la crítica del mismo autor, es necesario precisar que la democracia directa debe realizarse cada período de tiempo, a fin de resolver inconvenientes estructurales que fijan el camino social, donde esta posibilidad no sea solo un derecho, sino también una obligación.

Mecanismos de democracia directa

Los Mecanismos que citan nuestras normas Constitucionales y legislativas son:

Iniciativa Popular

Se conoce así a la potestad ciudadana de formular y presentar proyectos de ley a la Asamblea Nacional o cualquier otro órgano con potestad normativa. Esta figura aparece por primera vez en el Art. 69 de nuestro ordenamiento constitucional de 1967, cuya cita data: “Se garantiza a los ciudadanos ecuatorianos el derecho a participar activamente en la vida política (…)”; en 1978 se plasmó el texto sin existir una norma legal para su aplicación, en 1998 se determina los requisitos.

La Constitución vigente (Art. 103) la desarrolla en cuanto a determinación de plazos a la Asamblea Nacional, además la señala como un procedimiento legislativo a la iniciativa ciudadana para presentar proyectos de ley (Art. 134.5), recoge la participación del ejecutor de la iniciativa en los debates legislativos (Art. 137) y configura a esta iniciativa para la reforma parcial constitucional siempre y cuando no restrinja derechos, garantías ni modifique el procedimiento de reforma de la Constitución (Art. 422).

Adicional a las restricciones determinadas por la Constitución, la Ley Orgánica de Participación Ciudadana prohíbe a la iniciativa popular referirse a la creación, supresión y disminución de impuestos, aumento en el gasto público y/o modificar la organización territorial político administrativa del país (Art. 6). El Código de la Democracia (Art. 187), indica que la iniciativa popular a nivel constitucional no puede alterar la estructura fundamental de la Constitución ni el carácter y elementos constitutivos del Estado.

Consulta Popular

Para este concepto refiero lo señalado por la Corte Constitucional Ecuatoriana en el Dictamen N° 001-13-DCP-CC (2013):

La consulta popular constituye la mejor forma de participación en la democracia directa, dado que las ciudadanas y los ciudadanos deciden o emiten su opinión en las urnas a través del sufragio universal y secreto, más allá del proceso electivo regular de autoridades. Por lo tanto, puede considerarse a este mecanismo como las forma más desarrollada de un sistema democrático avanzado”

Este mecanismo aparece a nivel constitucional en Ecuador en el año 1869 y, posterior a ello en la Carta de 1967 y desde 1979 ha estado vigente a nivel constitucional. La Consulta Popular recogida en el Art. 104 de nuestra Constitución, puede ser de carácter plebiscitario o de referéndum. La diferencia radica en el que el referéndum es cuando se somete a consulta la aprobación de un texto o propuesta normativa concreta, tiene vigencia inmediata bajo la forma de un mandato vinculante; en el plebiscito se consulta sobre un tema de relevancia pública, sin aprobar un texto normativo definido que puede tomar incidencia jurídica.

Consulta Popular para Convocar Asamblea Constituyente

El concepto de convocar a una nueva Asamblea Constituyente que conforme la nueva Constitución y sea aprobada en referéndum por la mitad más uno de los votos válidos (Art. 444 de la CRE), otorga al ciudadano organizado la capacidad de realizar un cambio total del modelo jurídico-administrativo estatal. Este mecanismo no se presenta únicamente como la posibilidad de ejercer un derecho es en sí, es la potestad de crear un nuevo Estado, convirtiendo al pueblo en el origen del poder constituyente.

El poder constituyente aparece por primera vez en los años 1788 y 1789 con la intención de oponerse al dominio del monarca. Actualmente este poder es aceptado por todas las doctrinas políticas, no solo se convierte en el mecanismo más fuerte de la Democracia Directa, sino que reconoce al ciudadano en su conjunto (pueblo) como el titular del poder constituyente, dándole al pueblo el reconocimiento y el “pleno poder de disposición sobre la configuración del orden político y social” (Schmitt, 1928).

Consulta popular para conformar circunscripciones territoriales de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas o montubias

La CRE, acoge de manera protagónica el rol de los pueblos, nacionalidades y comunas, al punto de tipificar sus derechos de manera exclusiva en un capítulo que consta de los artículos 56 al 60, más otras disposiciones constitucionales que son un eje transversal en el citado cuerpo normativo, el efecto irradiador de la Constitución confluye a que la normativa legal amplíe el catálogo de derechos de las comunas, pueblos y nacionalidades. En este orden de ideas el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización en su Art. 95 reconoce como mecanismo de democracia directa la iniciativa de los pueblos, comunas y nacionalidades para conformar una circunscripción territorial.

Consulta Previa

Las comunas, pueblos y nacionalidades, en el marco de los derechos colectivos tienen derecho en otros aspectos a la consulta previa, libre e informada (CRE, Art. 57.7). Este reconocimiento no se lo toma como una simple socialización sobre intentos de programas de extracción, más bien es un proceso que nace del Derecho Constitucional e Internacional; su reconocimiento se debe a una constante progresividad del derecho y sobre todo a las reivindicaciones sociales que los pueblos (principalmente el indígena) han retomado especialmente a partir de la década de los 90.

En Ecuador la consulta previa inicia con la Constitución de 1998 que reconoció y garantizó el derecho colectivo de los pueblos indígenas a ser consultados sobre temas de explotación de recursos no renovables. En ese mismo año, el Ecuador ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que reconoce este derecho a los pueblos y nacionalidades. Pese a estos instrumentos, en la práctica se tenían varias aristas que no perfeccionaban el contenido esencial de este derecho. Es en el 2008 con la actual Constitución, donde se supera el hecho de que las comunidades pasen de ser unos simples partícipes a ser consultados como un derecho propio, adicional se otorga a estos pueblos la calidad de partícipes de los beneficios de los proyectos.

A más de la consulta sobre la extracción de recursos no renovables en los territorios pertenecientes a comunas, pueblos y nacionalidades, la Ley Orgánica de Participación Ciudadana amplía este alcance al establecer la obligatoriedad de realizar una Consulta ambiental a la comunidad (Art. 82) y por último, el texto constitucional (Art. 57.17) realiza una progresión de los derechos en cuanto a las comunas, pueblos y nacionalidades al reconocer la Consulta pre-legislativa como antesala a la adopción de una medida legislativa territorial que pueda afectar sus derechos colectivos.

Revocatoria de Mandato

La revocatoria se constituye como un mecanismo de democracia directa cuyo efecto es destituir a una autoridad de elección popular una vez cumplido un año de su periodo y antes de culminar el mismo, tal como lo señala nuestra Constitución en su Art. 105.

La revocatoria del mandato aparece en la Constitución de 1998 para destituir de su cargo a prefectos, diputados y alcaldes, aspecto que fue superado por la vigente Constitución; pero existe un retroceso cuando la fenecida Constitución señalaba que aplica la revocatoria del mandato “cuando se trate de actos de corrupción, la revocatoria podrá solicitarse en cualquier tiempo del periodo para el que fue elegido el dignatario (…)”, en todo caso este mecanismo, adicional de ser un derecho, se presenta como un freno a las actuaciones del gobernante.

Conclusiones

  • La Democracia Representativa en un inicio trató de ser el “gobierno del pueblo”, pero su actuación la convirtió en el “gobierno de los políticos”.
  • El modelo de Democracia Directa aparece frente a un desgaste de la Democracia Representativa.
  • La Democracia Directa no es inmutable en el tiempo, no es un mecanismo permanente de gobierno, aparece frente a determinadas situaciones que afecten el interés del pueblo.
  • La iniciativa popular de presentar proyectos normativos no se la ejerce exclusivamente ante el poder legislativo, aplica a cualquier órgano con potestad normativa (Gobiernos Autónomos Descentralizados).
  • La mayor expresión de Democracia Directa se refleja en las urnas a través de la Consulta Popular.
  • La Consulta Popular para convocar a una nueva Asamblea Constituyente, legitima al pueblo como creador y terminante del poder constituyente.
  • Los derechos de las comunas, pueblo y nacionalidades son producto de la evolución del derecho y las reivindicaciones sociales.
  • La revocatoria del mandato no se constituye solo como un mecanismo-derecho, se plantea también como un freno a las actuaciones del gobernante.

Juan Carlos Ramírez Rivera

Abogado especialista en Derecho Constitucional.

Coordinador Técnico para la Transparencia, Lucha Contra la Corrupción, Participación y Control Social del CPCCS