Dos modelos ?anti-descriptivistas? de ciencia jurídica

Autor: Giovanni Battista Ratti*

La epistemología jurídica contemporánea, de índole anti-descriptivista, ha propuesto dos principales modelos meta-científicos: el modelo ?integrativo?, basado sobre todo en la reflexión historiográfica sobre lo que la dogmatica jurídica ha venido haciendo desde su fundación escolástica en la Edad Media, el otro neoconstitucionalista, articulado más recientemente, frente a los cambios ocurridos en los estados constitucionales de derecho contemporáneos. La versión más articulada del primer modelo ha sido elaborada por el jurista estadounidense Harold Berman, mientras que el modelo neoconstitucionalista se deriva, no ya de la obra de un único pensador, sino de las propuestas de diferentes autores contemporáneos[1].

El modelo ?integrativo? de Harold Berman

En su monumental monografía acerca de la tradición jurídica occidental[2], el jurista estadounidense Harold Berman propone un modelo de ?ciencia jurídica?, derivado de aquel practicado por los juristas escolásticos medievales, que merece ser sucintamente ilustrado.

Según Berman, una ciencia puede calificarse como tal sobre la base de tres tipos de criterios[3]: (1) criterios metodológicos; (2) criterios axiológicos; y (3) criterios sociológicos. Examinémoslos en este orden.

Criterios Metodológicos

Según la concepción de la epistemología defendida por Berman, la ciencia puede ser definida como[4]: (a) un conjunto estructurado de discursos cognoscitivos, (b) en el ámbito del cual algunos acontecimientos particulares son sistemáticamente explicados, en la luz de (c) ciertos principios generales. (d) El conocimiento tanto de los acontecimientos como de los principios es obtenido mediante una combinación de observación, hipótesis, verificación y, en la medida mayor posible, experimentación. Aún en este esquema general, (e) toda ciencia particular dispone de métodos específicos dirigidos a explicar los fenómenos que ella investiga.

Dicha concepción ? observa correctamente Berman ? rechaza «la tesis, hoy muy popular […] de que los únicos métodos propiamente científicos son aquello adecuados para las ciencias naturales y, especialmente, para la física y para la química»[5].

Según Berman, desde sus comienzos medievales[6], la ciencia jurídica satisfaría todos los cinco criterios metodológicos ahora mencionados. Los fenómenos que constituyen el objeto de estudio, desde la edad media, consisten en decisiones, normas, costumbres, etc.: en suma, todos los datos jurídicos que proceden de, o son reconocidos como vigentes por, las autoridades normativas (latamente entendidas). Estos materiales jurídicos son tratados por los juristas como «datos para observar, clasificar y explicar sistemáticamente en los términos de los principios generales»[7]. Las explicaciones son sujetas a verificaciones basadas en la lógica, en la experiencia y, con ciertos límites, también en la experimentación.

Un ejemplo de cómo esto ocurre, según Berman, se encuentra en la manera en que los juristas del siglo XII trataron la cuestión de si quien fuera despojado ilegítimamente de sus bienes tuviera la facultad de re-apoderarse de ellos mediante la fuerza.

Una solución común consistió en instituir una analogía entre el supuesto de hecho del despojamiento de los bienes y el supuesto de hecho del despojamiento de la tierra, sobre la base de la norma, de origen pretorial, de acuerdo con la cual quien hubiese despojado de su tierra no podía retomarla con la fuerza, después de que había pasado un cierto periodo de tiempo. Dicha norma fue considerada aplicable, por analogía, al despojamiento de bienes «ya que las mismas finalidades están involucradas en ambas clases de casos»[8]. Para justificar dicho razonamiento analógico se usaba también la norma según la cual un obispo expulsado ilegítimamente de su diócesis no podía restablecerse con la fuerza. Una diócesis ? este era el punto crucial del argumento ? contenía no solo derechos reales concernientes a terrenos, sino también derechos reales sobre bienes.

Afirma Berman al respecto[9]:

Estos casos dieron lugar no solo a analogías, sino también a hipótesis. Pareció que subyacía a las varias normas un principio jurídico fundamental ? que no podía ser expresamente encontrado en las fuentes jurídicas, sino que había sido formulado por los científicos jurídicos para explicar el derecho ? de acuerdo con el cual los sujetos cuyos derechos han sido violados deben reivindicar dichos derechos mediante una acción legal en lugar de ?hacer valer la ley con sus propias manos?.

Esta hipótesis ? sostiene Berman ? fue verificada lógicamente «mediante la proposición según la cual es un propósito fundamental del derecho ofrecer una alternativa a la fuerza como medio de solución de controversias». También fue verificada en relación con la experiencia, con base en las circunstancias que justificaron la adopción de la norma. Esta experiencia se convierte en experimentación cuando el jurista es capaz de determinar las consecuencias que derivan de la adopción de una cierta norma, y de los cambios en el marco jurídico[10].

La fase de la experimentación es particularmente importante y merece un suplemento explicativo. Berman la caracteriza de la siguiente manera[11]:

Las normas consideradas insatisfactorias a veces fueron modificadas o derogadas o cayeron en desuso. Las normas consideradas insatisfactorias a menudo seguían siendo vigentes. Estos ?experimentos? no tenían la precisión de las pruebas de laboratorio; sin embargo, eran una especie de experimentación social, un ?laboratorio de la historia? ? lo que los científicos contemporáneos llamarían ?experimentos naturales?. Para utilizar la terminología moderna, la experiencia, incluyendo a la de aplicar reglas a los casos concretos, fue vista como un proceso de retroalimentación (feedback) constante con respecto a la validez tanto de las normas como de los principios y de los conceptos generales que se creían subyacentes a ellas.

La reconstrucción de Berman impugna la concepción difusa en la filosofía de la ciencia, según la cual el pensamiento científico moderno nace, más o menos, con Galileo, cinco siglos después de los ejemplos proporcionados por el autor estadounidense. La epistemología contemporánea, entonces, rechazaría la tesis de Berman de que los juristas medievales serían precursores de la ciencia moderna. Esta reconstrucción ? como lo admite el mismo Berman ? también debe enfrentar las críticas de aquellos que subrayan el excesivo énfasis en los aspectos teleológicos de la interpretación doctrinal y el débil carácter predictivo de una ?ciencia? de este tipo.

En primer lugar, se debe señalar, en efecto, que el objetivo principal de la ciencia no consiste en rastrear un (más o menos misterioso) ?fin de las cosas? que son objeto de investigación, sino, simplemente, en «encontrar explicaciones satisfactorias de todo lo que nos parece estar en necesidad de explicación»[12]. Puede darse el caso que un elemento que necesita ser explicado, en ámbito jurídico, sea la circunstancia de que los juristas piensan efectivamente que las normas respondan a razones, pero tarea del científico es dar cuenta de este hecho, no utilizar dichas razones para integrar el derecho o solucionar cuestiones jurídicas particulares.

En segundo lugar, una ?ciencia jurídica? basada exclusivamente en las razones jurídicas tiene un poder explicativo muy limitado, ya que la clase de dichas razones no justifica una sola decisión jurídicamente correcta: con lo cual ocurre buscar en otro lugar los elementos que llevan a los juristas a preferir una cierta decisión a detrimento de las otras posibles opciones, igualmente justificadas desde un punto de visto jurídico.

Las premisas valorativas de la ciencia jurídica

La ciencia suele ser definida en términos meramente metodológicos. Sin embargo, Berman sostiene que ha habido «un creciente reconocimiento del hecho de que [la ciencia] debe ser definida en los términos de las actitudes, de las convicciones y de los propósitos fundamentales de aquellos que realizan la tarea científica»[13].

Se ha hablado, al respecto, de un ?código deontológico? de la ciencia moderna, que incluiría: (a) la obligación de llevar a cabo investigaciones con objetividad e integridad, y de evaluar el trabajo científico sobre la base de estándares generales de calidad científica; (b) el escepticismo en relación con las premisas, unido a la tolerancia hacia las nuevas ideas hasta que no sean expresamente refutadas; (c) la adhesión a la idea de que la ciencia es un ?sistema abierto? que trata de aproximarse, de manera siempre creciente, a la verdad, más que alcanzar respuestas definitivas.

La actividad típica de los juristas académicos respondería, en general, a los requerimientos de este ?código deontológico?, en particular por lo que concierne a la ?ordenación? del derecho, esto es a la solución de contradicciones entre normas jurídicas. Berman afirma al respecto, inspirándose de nuevo a la obra de los juristas escolásticos: «El intenso trabajo sobre las contradicciones jurídicas [?] y el intento de solucionarlas mediante los principios jurídicos y los conceptos con un nivel ascendiente de generalización, pudieron prosperar como método a través de la adhesión a los valores fundamentales que caracterizan la ciencia: objetividad, integridad, universalismo, escepticismo, tolerancia respecto de los errores, humildad, apertura a nuevos descubrimientos [?] Como se creía que el entero derecho estaba inspirado por un fin, o una ratio, común, se daba por sentado que las antinomias (paradoxes) habrían sido finalmente resueltas; en el mientras, las obras de los juristas se habrían pacientemente enfrentado las incertidumbres generadas por las antinomias»[14].

Los criterios sociológicos de la ciencia jurídica

Junto a los criterios de método y a los de valor, se encuentran, en epistemología, criterios sociológicos que contribuirían a definir la ciencia moderna. Los principales criterios pueden ser sucintamente resumidos de la siguiente manera[15]: (1) la formación de comunidades científicas, cada una de las cuales tiene, en su ámbito de conocimiento, la responsabilidad por las modalidades con las cuales se realiza la actividad de investigación, la formación de las nuevas generaciones de investigadores, la certificación de los resultados de la investigación; (2) la unión de las diversas disciplinas científicas en comunidades académicas más amplias y comprensivas, como por ejemplo las universidades; (3) el estatus ?privilegiado? de las comunidades científicas, caracterizadas por las libertades de enseñanza e investigación, las cuales son por otra parte contrabalanceadas por un alto nivel de responsabilidad social.


* Profesor de Filosofía del Derecho, Instituto Tarello para la Filosofía del Derecho, Departamento de Derecho, Universidad de Génova (Italia).

[1] Véanse al menos R. Dworkin, Law?s Empire, London, Fontana, 1986; M. Atienza, El Derecho como argumentación, Barcelona, Ariel, 2006; G. Zagrebelsky, Il diritto mite. Legge, diritti, giustizia, Torino, Einaudi, 1992.

[2] H.J. Berman, Law and Revolution. The Formation of the Western Legal Tradition, Cambridge (Mass.), Harvard University Press, 1983. Véase también Id., Law and Revolution, II. The Impact of the Protestant Reformations on the Western Legal Tradition, Cambridge (Mass.), The Belknap Press, 2006.

[3] H.J. Berman, Law and Revolution. The Formation of the Western Legal Tradition, cit., p. 151.

[4] Ibid., p. 152.

[5] Ibidem.

[6] Una tesis historiográfica muy intrigante, sostenida por Berman, es que la ciencia jurídica de la Europa occidental del siglo XII constituye «un antepasado de la ciencias occidentales modernas» (ibid., p. 151).

[7] Ibid., p. 152.

[8] Ibid., p. 153.

[9] Ibid.

[10] Junto al razonamiento por principios, en esa época ? explica Berman ? surgió también un método finalizado a descubrir y verificar los hechos en el curso de un procedimiento jurídico. Dicho método estaba emparentado estrechamente con las hipótesis típicas de la retorica. Como observa Berman (ibid., p. 155): «By the early thirteenth century exclusionary rules had been developed to prevent the introduction of superfluous evidence (matters already ascertained), impertinent evidence (having no effect on the case), obscure and uncertain evidence (from which no clear inferences could be drawn), excessively general evidence (from which obscurity arose), and evidence contrary to nature (which was impossible to believe)».

[11] Ibid.

[12] K.R. Popper, Scienza e filosofia. Problemi e scopi della scienza, Torino, Einaudi, IV ed., 1976, p. 51.

[13] H.J. Berman, Law and Revolution, cit., pp. 155-156.

[14] Ibid., pp. 157-158.

[15] Ibid., p. 159.