EN LA LEGISLACIƓN ESPAƑOLA Y ECUATORIANA

Relaciones del Abogado con su clientela

Por: Dr. Manuel Posso ZumƔrraga

E L ABOGADO QUE SE MARCHA de un despacho se lleva la experiencia y el conocimiento adquiridos y podrĆ” hacer uso de ellos de acuerdo con la buena fe. Tampoco le estĆ” vedado que continĆŗe en el ejercicio de su profesiĆ³n, pero lo que se reprocha es que su primera iniciativa profesional sea dirigirse a quienes conocĆ­a por haber trabajado en el antiguo despacho.

Igual que en Ecuador, EspaƱa hace falta de una regulaciĆ³n legal para el acceso a la profesiĆ³n de abogado que ofrezca seguridad al justiciable de que el profesional que le atiende no es un mero Licenciado en Derecho sino un experto en la materia y que como tal le defenderĆ” y asesorarĆ” adecuadamente. Pero no es esa la Ćŗnica norma que es preciso promulgar sin mĆ”s demora: es necesario regular las relaciones de los abogados entre sĆ­, no como tales, aspecto que estĆ” ya contemplado en la DeontologĆ­a o Ɖtica Profesional, sino en su aspecto econĆ³mico y profesional, como empresas, como se nos concibe en el Derecho Comunitario, inexistente en nuestro paĆ­s.

Nacimiento de la profesiĆ³n de Abogado

Todos sabemos que la profesiĆ³n de abogado surge en Roma como una actividad liberal, generosa y reservada a los patricios que regalaban su tiempo a quienes demandaban su consejo y asistencia. Era un servicio que se prestaba como una forma de contribuciĆ³n al bien comĆŗn. No es sino hasta los albores de nuestra era -seis o siete siglos desde que surge la profesiĆ³n- cuando se declara que el abogado tiene derecho a cobrar por su trabajo. La expresiĆ³n con la que hasta hoy se denomina el estipendio que se cobra, Ā«honorarioĀ», es un recuerdo de aquellos tiempos. Ya transformada la profesiĆ³n en un medio de vida, organizados los colegios profesionales bajo el reinado de Constantino el Grande, los abogados resisten la caĆ­da del Imperio y entran en la Edad Media donde se organizan como gremios.

Ɖstos se dan normas, distinguiendo entre maestros, oficiales y aprendices, y el rĆ­gido sistema subsiste hasta la revoluciĆ³n francesa, que proscribe a los abogados viĆ©ndolos mĆ”s como defensores del orden y no de la justicia.

Cuando las aguas vuelven a su cauce los abogados quedan configurados como profesionales liberales, autĆ©nticos artesanos dentro de la burguesĆ­a. Maestros en su oficio. Y el oficio se entiende personalĆ­simo e indelegable. Un abogado, un despacho (bufete, para ser exactos). Y el abogado que empieza, que no conoce a nadie en el mundo jurĆ­dico, sin dinero, sin prĆ”ctica ĀæquĆ© hace? ĀæcĆ³mo llega a ser abogado de verdad? Como respuesta surge la denominada Ā«pasantĆ­aĀ», definida en el Diccionario de la RAE (ya que la figura no estĆ” recogida en ningĆŗn cuerpo legal) como ejercicio del pasante en las facultades y profesiones. Pasante es la persona que asiste y acompaƱa al maestro en el ejercicio de una facultad para imponerse enteramente en su prĆ”ctica.

Asƭ pues al abogado le acompaƱan uno o varios pasantes que aprenden de Ʃl su arte. De ese modo transcurre todo el siglo XIX y buena parte del XX.
Paralelamente el derecho se complica hasta lĆ­mites insospechados. Hace cien aƱos la biblioteca de un abogado podĆ­a estar compuesta por unos pocos volĆŗmenes. Hoy es inmenso el caudal de libros, revistas e informaciĆ³n del que se debe disponer si se quiere estar medianamente al dĆ­a. Este fenĆ³meno y la influencia anglosajona hacen que los abogados se asocien y constituyan despachos colectivos en los que a veces sĆ³lo se comparten gastos pero en otras, las mĆ”s, se comparten clientes y se distribuyen asuntos de acuerdo con la especialidad de cada uno.

Estos dos factores, el aprendizaje y la necesidad de asociarse para hacer frente a la complejidad de la labor hace que surjan, al margen de la ley, sin una regulaciĆ³n propia, bufetes de los mĆ”s variados gĆ©neros y formas asociativas. Pero hay algo que es comĆŗn a todos: dentro de sus estructuras se configuran aquellos que aportan mĆ”s capital (en tĆ©rminos de edificios, dinero, personal, relaciones sociales y clientela) que trabajo y otros que aportan trabajo mĆ”s que capital.

Estas dos especies de abogados, que existen en casi toda asociaciĆ³n profesional, deben regular sus relaciones de forma privada, ya que carecen de una ley a la que acudir al efecto.

Āæ RelaciĆ³n laboral o profesional?

Recientemente una sentencia del Tribunal Supremo espaƱol, ha venido a declarar, una vez mĆ”s, que cuando en la relaciĆ³n de abogado con el bufete existe dependencia, imposibilidad de atender a otros clientes, obligaciĆ³n de asistencia al despacho y cumplimiento de un horario, la necesaria asunciĆ³n de los criterios del bufete y la regularidad en el pago de los emolumentos, la relaciĆ³n del abogado con el despacho en el que trabaja es una relaciĆ³n laboral y no una relaciĆ³n profesional o mercantil, con todas las consecuencias que ello trae aparejadas.

Esta sentencia, que ha tenido bastante repercusiĆ³n en los medios informativos, ha determinado que se solicite por parte de las grandes firmas al Gobierno la aprobaciĆ³n de una Ley que regule las sociedades profesionales. Es necesario hacerlo para comprender en ella la compatibilidad entre el ejercicio profesional con el modelo societario, la creaciĆ³n de registros profesionales, la imputaciĆ³n de la actividad, la responsabilidad de la sociedad profesional y de los profesionales, la elecciĆ³n de la forma social y especialmente la separaciĆ³n y exclusiĆ³n de socios y asociados.

No ha sido pacĆ­fica la doctrina ni la jurisprudencia y hay que mantener un criterio casuĆ­stico para resolver las situaciones en cada despacho, ya que hay sentencias para todo los gustos. El Tribunal Supremo espaƱol, ha declarado en varias oportunidades que no hay relaciĆ³n laboral entre un despacho colectivo y un abogado, pero tambiĆ©n en otras que sĆ­ la hay. Depende del caso. Ya el 11 de julio de 1977 el Tribunal Central de Trabajo espaƱol, Ć³rgano ya extinguido, declaraba que la mutua y recĆ­proca colaboraciĆ³n entre maestro y pasante no suponĆ­a relaciĆ³n laboral.

Daremos pues la bienvenida a esa inspirada norma siempre que regule la cesaciĆ³n en las relaciones del abogado que presta sus servicios en un despacho. A veces se marcha para abrir su propio bufete o para trabajar en el de otro colega donde le ofrecen mejores condiciones. Eso es muy legĆ­timo. Durante su estancia en el despacho que abandona ha conocido y a veces hasta intimado con clientes. Piensa, quizĆ” con razĆ³n, que le van a echar de menos. Piensa que debe darles una explicaciĆ³n acerca de la razĆ³n que le impulsa a marchar. Piensa tambiĆ©n que a lo mejor alguno o algunos de esos clientes que conoce y tratĆ³ quieren seguirle en su nueva andadura. Y claro, se siente tentado a comunicarse con el cliente por escrito o por telĆ©fono en las seƱas que conoce por su relaciĆ³n en el despacho en el que hasta ahora estaba trabajando. Una palabra trae otra y piensa: Āæpor quĆ© no ofrecerle una atenciĆ³n personalizada en sus nuevas instalaciones?. El cliente ya le conoce, Ć©l le ha atendido en los Ćŗltimos tiempos y cree que esta Ć©poca de promociĆ³n le llevarĆ” a rebajar sus honorarios frente a los que cobra el despacho principal. La tentaciĆ³n de ambos -posible cliente y futuro abogado -es grande.

Un caso ejemplificador

Una sentencia ha venido en auxilio de la anomia, la falta de norma. De jurisprudencia menor, de un Juzgado de Primera Instancia de Madrid, pero de calidad. Se trata de un caso donde el antiguo despacho formula demanda por competencia desleal contra sus antiguos asociados, quienes han constituido un nuevo despacho dirigiĆ©ndose a los clientes que atendĆ­an cuando trabajaban en el antiguo despacho. Escribieron una carta que denominaron circular y que dirigieron a los que, segĆŗn ellos, aparecĆ­an en sus propias agendas. La sentencia estima que hay competencia desleal y ordena la cesaciĆ³n de las actividades y el resarcimiento de daƱos y perjuicios aplicando los artĆ­culos 5 y 6 de la Ley de Competencia Desleal. Ɖstos reputan desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y todo comportamiento que resulte idĆ³neo para crear confusiĆ³n con la actividad y las prestaciones de un establecimiento ajeno.
Se toma en cuenta que las actividades de ambos despachos son similares y que los clientes a quienes escriben los demandados son los que venĆ­an atendiendo mientras trabajaban en el anterior despacho. Aunque la clientela puede considerarse como un elemento mĆ”s de los que integran la empresa y como tal sea valuable y no constituye nunca patrimonio exclusivo – ya que nadie tiene el derecho absoluto a conservar su clientela, la que siempre podrĆ” acudir al mercado libre en busca de quien le oferte mejores condiciones -, la Ley de Competencia Desleal es aplicable, ya que encuadra una serie de conductas que no se agotan en la enumeraciĆ³n contenida a efectos de ejemplos. La Ley establece un precepto Ā«abiertoĀ».

Si bien Ć©sta no tipifica la captaciĆ³n de clientela, ni para sĆ­ ni para otro, no toda la captaciĆ³n es lĆ­cita y cuando es contraria a la buena fe es desleal. El que se marcha de un despacho se lleva la experiencia y el conocimiento adquiridos, de los que podrĆ” hacer uso siempre de acuerdo con la buena fe. Tampoco le estĆ” vedado que continĆŗe en el ejercicio de su profesiĆ³n, lo haga individualmente, se asocie o preste sus servicios a un tercero.

Pero lo que se reprocha es que su primera iniciativa profesional sea dirigirse a quienes conocĆ­a en razĆ³n de su estancia en el antiguo despacho. Dice la sentencia Ā«no cabe duda de que el conocimiento del mercado potencial de la empresa, es decir de aquellas personas con mĆ”s posibilidades de convertirse en consumidores de los servicios ofertados, supone un factor sumamente relevante en su competitividadĀ». No en vano para llegar primero este conocimiento del mercado potencial y segundo para incorporarlo a la cartera de clientes reales, las empresas realizan cuantiosos recursos de captaciĆ³n, propaganda, contrataciĆ³n de comerciales, esfuerzos de marketing.

Parte de una posiciĆ³n de privilegio la empresa de nueva creaciĆ³n conocedora, sin esfuerzo propio ninguno, de una amplia base de clientes potenciales: aquellos que tenĆ­an servicios concertados con la empresa a la competencia de donde provienen los integrantes de la nueva sociedad. Este aprovechamiento del esfuerzo ajeno se reputa civilmente ilĆ­citoĀ». Todo estĆ” relacionado: la falta de formaciĆ³n del abogado que empieza, la urgencia en conseguir el Ć©xito, la falta de paciencia, la bĆŗsqueda de lo fĆ”cil. Igual sucede en nuestra profesiĆ³n en el Ecuador.

El Estatuto General de la AbogacĆ­a EspaƱola ,no se refiere a la Ley de Competencia Desleal sino para regular la publicidad de los servicios del abogado. La sentencia es pues un avance. Se echa de menos una norma como la que existe en Chile sobre la formaciĆ³n decorosa de la clientela -aunque de carĆ”cter Ć©tico solamente- y el Decreto de 10 de abril de 1954, que en Francia vino a establecer un verdadero CĆ³digo de la profesiĆ³n consagrando el derecho de los abogados a asociarse.

La actuaciĆ³n del Abogado al anunciar sus servicios en el periĆ³dico y la referencia al pago con tarjeta de crĆ©dito

El Canon 36 de Ɖtica Profesional establece que los abogados como servidores de la comunidad, para dar a conocer sus servicios, deben utilizar Ćŗnicamente aquellos medios que le son propios a su profesiĆ³n. En particular, deben evitar el uso de mĆ©todos comerciales de anuncio, y de cualquier tipo de propaganda que tiende a promover pleitos innecesarios, que cree expectativas irrazonables sobre el Ć©xito de las gestiones del abogado o que pueda afectar la dignidad de la relaciĆ³n de un letrado con su cliente.

Igualmente, el Canon 36 de la legislaciĆ³n espaƱola, prohĆ­be todo tipo de propaganda procurada por un letrado que no se justifique como un medio razonable y profesionalmente aceptable de dar a conocer al pĆŗblico en general, la disponibilidad de sus servicios legales.

No obstante lo anterior, la solicitaciĆ³n es una forma reconocida de expresiĆ³n protegida por la Primera Enmienda de la ConstituciĆ³n de los Estados Unidos. Conforme a la jurisprudencia, la publicaciĆ³n de anuncios o el envĆ­o de cartas no engaƱosas o no conducentes a error, ofreciendo los servicios profesionales de un abogado a personas con problemas conocidos por Ć©ste, goza de protecciĆ³n al amparo de la Primera Enmienda.

Por tanto, no pueden prohibirse categĆ³ricamente. In Re: Franco, 93 J.T.S. 160.
AtentarĆ­a contra la libertad de expresiĆ³n sancionar al Abogado bajo el Canon 36 por el mero hecho de publicar un anuncio en el periĆ³dico ofreciendo sus servicios. La cuestiĆ³n se reduce a si la solicitaciĆ³n llevada a cabo por Abogado fue mediante anuncios falsos, engaƱosos o conducentes a error, ya que los CĆ”nones de Ɖtica imponen un deber de sinceridad y honradez al abogado ergaomnes, el cual incluye a sus representados y a los clientes potenciales. In Re: Franco, 93 J.T.S. 160; In Re: Ibarra Ortega, 112 D.P.R. 434 (1982).

Por otro lado, el Canon 36 permite en un anuncio brindar informaciĆ³n relativa al modo de pagar los honorarios, incluyendo si se acepta pago mediante tarjeta de crĆ©dito.

El aspirante debe concluir que el anuncio publicado por Abogado cumple con los preceptos legales aplicables, en vista de que el mismo no inducƭa a error ni era engaƱoso o fraudulento.

En la prĆ³xima entrega, enfocaremos ,estos vacĆ­os legales y reglamentarios para asociarse entre bufetes de Abogados en el paĆ­s, que no se sujetan a regulaciĆ³n alguna en concepto de pago de honorarios profesionales, al cĆ³digo de Ć©tica profesional muy venido a menos y a la reserva de ley.