CARACTERÍSTICAS, ATRIBUCIONES Y COMPETENCIA
Administración y justicia electoral
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Por: Dr. Carlos J. Aguinaga A.

L A JUSTICIA ELECTORAL en el Ecuador está conferida por disposición de los artículos 209 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley Orgánica de Elecciones, al Tribunal Supremo Electoral, máximo organismo del sufragio, que tiene jurisdicción nacional, goza de autonomía e independencia; además el ordenamiento jurídico le otorga competencia privativa para resolver sobre las siguientes materias: en lo jurisdiccional sobre lo contencioso electoral; contencioso partidario; contencioso financiación política, es único juez de cuentas del dinero utilizado en la política; de carácter punitivo por infracciones electorales, políticas, de gasto electoral y de publicidad electoral; normativas, ya que tiene facultad reglamentaria; disciplinarias, sobre aquellas conductas que no constituyen delitos electorales; administrativas electorales, del proceso electoral; y administrativas voluntarias.

Naturaleza Jurídica

Su naturaleza jurídica es mixta, constitutiva de varios caracteres, por lado de su integración es eminentemente política, ya que su nominación deviene de ternas presentadas por los partidos políticos, movimientos o alianzas que hayan alcanzado las primeras votaciones al H. Congreso Nacional y éste, los selecciona escogiendo de las ternas que le son presentadas; y, por las materias que resuelve con competencia exclusiva, especial y privativa es jurisdiccional. Es un órgano de carácter autónomo, no forma parte ni de la Función Ejecutiva ni de la Judicial, así expresamente lo señala el artículo 118 de la Constitución.

Sus decisiones son independientes y, en la mayoría de casos, no son recurribles a la justicia ordinaria, excepto en materia de control de la constitucionalidad y de lo contencioso partidario, por disposición del artículo 68 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos.

La Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa expresamente establece como excepciones a dicha jurisdicción, «las cuestiones que se susciten en relación con los actos políticos del Gobierno, …, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren procedentes, cuya determinación corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa», art. 6 literal c) de dicha Ley; y, «las resoluciones expedidas por los organismos electorales», literal d) del mismo artículo de esa Ley.

Características

Sus características las podríamos agrupar en: independiente, autónomo, político, jurisdiccional especial y órgano único.

El proceso de nominación e integración previsto en la norma suprema constitucional se deriva de la disposición constitucional ya citada, que prescribe: «Art. 209.- … Se integrará con siete vocales principales, quienes tendrán sus respectivos suplentes, en representación de los partidos políticos, movimientos o alianzas políticas que hayan obtenido las más altas votaciones en las elecciones pluripersonales, en el ámbito nacional, los que presentarán al Congreso Nacional las ternas de las que se elegirán los vocales principales y suplentes. …» Los vocales duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelectos indefinidamente.

El art. 130 numeral 11 de la Carta Política establece como autoridad nominadora al Congreso Nacional, quien los nombra, conoce las excusas o renuncias y designa a los reemplazos.

Pero adicionalmente, establece que: «en los casos en que los nombramientos provengan de ternas, éstas deberán ser presentadas dentro de los veinte días subsiguientes a la vacancia del cargo. De no recibirse tales ternas en este plazo, el Congreso procederá a los nombramientos, sin ellas. El Congreso Nacional efectuará las designaciones dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de recepción de cada terna. De no hacerlo, se entenderá designada la persona que conste en el primer lugar de dicha terna». Entonces cabe designación por votación mayoritaria simple o ipso jure, por el paso del tiempo como queda antes indicado.

Atribuciones

En lo que tiene relación con sus atribuciones constitucionales y legales, las primeras le conceden, las siguientes:

a) Organizar, dirigir, vigilar y garantizar: procesos electorales, art. 209 CP; consultas populares, art. 105 CP; procesos de revocatoria del mandato, art. 110 CP; organizará, supervisará y dirigirá los procesos electorales para elegir representantes a organismos deliberantes de competencia internacional, art. 210 CP; y, representantes al Parlamento Andino, disposición transitoria décimo octava.

b) Juzgar las cuentas que rindan los partidos, movimientos políticos, organizaciones y candidatos, sobre el monto, origen y destino de los recursos que utilicen en las campañas electorales, artículos 209 y 116 de la Constitución;

c) Dirigir los procesos de elección, designación, nominación o selección de candidatos o ternas para constituir otros órganos u organismos del poder público, a saber: Consejo Nacional de la Judicatura, art. 206 CP; Comisión de Control Cívico de la Corrupción, art. 220 CP; Tribunal Constitucional, art. 275 CP y por leyes especiales u orgánicas integra el Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Consejo Nacional de Educación Superior, el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, entre otros.

d) Proclamar electos al Presidente y Vicepresidente de la República, art. 130 numeral 1 de la Carta Magna.

e) Posee iniciativa especial legislativa, concedida por el art. 145 de la Constitución, en materias relativas al régimen de partidos, al ejercicio de los derechos políticos, al sistema electoral y las que correspondan a sus atribuciones específicas, concordante con lo dispuesto en el art. 142 numeral 2 de la Carta Política.

Competencias

Las competencias nacidas de la ley se consagran en tres leyes orgánicas fundamentales para la consolidación democrática, la de elecciones (LOE), la de partidos políticos (LPP), la de control del gasto y de la propaganda electoral (LCGEPE), a saber:

a) El control de la jurisdiccionalidad en materia electoral, artículos 13 y 18 de la LOE;

b) Tiene potestad privativa, controladora y juzgadora para realizar exámenes de cuentas en lo relativo a origen, monto y destino de los recursos que se empleen en campañas electorales, regulado por los artículos 3 y 8 de Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, LOCGEPE;

c) Adicionalmente, la Ley le concede facultades de administración electoral, contenciosas electorales, regulatorias o normativas, administrativas y punitivas, artículo 20 de la LOE;

d) Posee la facultad reglamentaria de la Ley Orgánica de Elecciones, artículo 186;

e) Los procedimientos de votación no previstos en la ley y las dudas y controversias son resueltos por el Tribunal Supremo Electoral, art. 190 y 191 de la LOE; y,

f) Otras que le asignan otras leyes generales o especiales.
Otras leyes especiales y ordinarias le otorgan otras competencias, tal como la Ley de Control Constitucional, La Ley del Seguro Social, la Ley de Régimen Municipal, la Ley de Régimen Provincial, la Ley de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, Ley del Consejo Nacional de la Judicatura, Ley de Educación Superior y reglamentos generales o especiales.

Al tener una naturaleza jurídica mixta: jurisdiccional y política, las garantías de independencia e imparcialidad, en la práctica y frente a ciertos asuntos esenciales para el convivir democrático, han sido menoscabadas.

La garantía de independencia no es absoluta sino relativa por el origen de la nominación, derivado de la voluntad e influencia de los partidos, movimientos o alianzas políticas, como quedo indicado.

La de imparcialidad, en estos 25 años de retorno al régimen democrático, se ha visto mermada en algunos casos, y justamente, se cuestiona la dependencia y parcialidad de ciertas decisiones fundamentales para el convivir democrático.
No hay una garantía de especialización, ya por el escaso rigor de los requisitos para admitir a los candidatos y ser designado como vocal de organismo supremo electoral, ya por la falta del requisito sine qua non para administrar justicia, ya que la calidad de juez electoral amerita formación académica profesional en Derecho y esto no ha ocurrido, como norma general.

Tribunal Supremo Electoral o de los tribunales provinciales será fundamentada; tiene el carácter de resolución administrativa de última instancia y causará ejecutoria». Corporación De Estudios y Publicaciones, Serie Legislación Codificada, Quito, 2002, Sección I, Doc. 4, pag. 11.

Corporación de Estudios y Publicaciones, Serie Legislación Codificada, Constitución Política de la República, Quito, 2001, p. 58. Esta norma tiene concordancia con el artículo 130 numeral 11 de la Carta Política.
Promulgada la última Codificación en el Registro Oficial No. 117 de 11 de Julio del 2000.

Expedida por la Dictadura, la Junta Militar de Gobierno, mediante Decreto Supremo No. 2262, publicada en el Registro Oficial No. 535 de 28 de febrero de 1978, es decir, se van a cumplir 27 años de su vigencia con muy pocas reformas legales, por lo que fue Codificada hace unos años, la misma que se encuentra publicada en el Registro Oficial No. 196 de 1 de noviembre del 2000.
Publicada en el Registro Oficial No. 41, Suplemento, del 21 de marzo del 2000, legislación nueva sobre Financiamiento de la Elecciones, inexistente antes de esta fecha.

Ob. Cit., «Para ser elegido Vocal del Tribunal Supremo Electoral se necesita ser ecuatoriano por nacimiento, tener por lo menos treinta años de edad, saber leer y escribir y encontrarse en ejercicio de los derechos políticos», art. 19, pag. 4. Las prohibiciones son que no pueden formar parte de las directivas de los partidos ni intervenir en ninguna contienda electoral, art. 175.

El Tribunal Supremo Electoral constituido para el período 1998 – 2003, sólo un Vocal era Abogado y Doctor en Jurisprudencia, el autor de este estudio. En el siguiente período 2003 – 2007, sólo dos teníamos esta formación académica. En el actual Tribunal nominado recientemente – 25/11/2004- para completar el período, luego que fue cesado inconstitucionalmente el elegido para terminar su período el 15 de enero del 2007, sólo 3 Vocales son Abogados o Doctores en Jurisprudencia.

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