ACCESO DE NIÑOS Y NIÑAS EN ESPECTÁCULOS TAURINOS

Por: Ab. Doris Andrea Moreno

El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, como órgano rector del Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia tiene entre uno de sus objetivos la defensa, protección y exigibilidad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes del país. Adicionalmente el Código de la Niñez y Adolescencia, en su artículo 195, p), establece como una de las funciones que le corresponden al Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia: ?Vigilar que todos los actos ejecutivos, judiciales, legislativos y administrativos respeten y garanticen los derechos de niños, niñas y adolescentes.?

  1. MARCO NORMATIVO

El artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que los Estados reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida y garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y desarrollo del niño.

El artículo 13 numeral 4 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece que ?los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley de censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2?.

El segundo principio de la Declaración de los Derechos del Niño establece: ?El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño?.

Asimismo, el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño[1] establece que ?En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas, privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño?.

El Artículo 1 de la Constitución de la República establece que el Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, esto implica que la estructura jurídica del país se funda sobre el respeto a los derechos humanos como garantías que limitan el poder y que a su vez demandan respuestas activas del Estado, tal como se señala en el art. 3, numeral 11 y en el art. 11, numeral 9 de la Constitución, en los que se establece como deber primordial del Estado el respeto y garantía de los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.

En este sentido, la Constitución de la República y el Código de la Niñez y Adolescencia, principalmente, han reconocido un conjunto de derechos para garantizar la protección integral y especializada de todo ser humano, desde su concepción hasta que cumpla dieciocho años de edad.

Así, la Constitución de la República, pone especial énfasis a la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, considerándolos como personas plenas y en esa medida sujetos de derechos, a la vez que, los denomina grupo de atención prioritaria[2], reconociéndolos como titulares de todos los derechos humanos, además de los específicos de su edad.

En concordancia, la Constitución manda en su artículo 44 que ?El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales?.

De igual forma, la Constitución de la República en su Art. 46 numeral 4, dispone que ?el Estado adoptará, medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes, la protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole (el subrayado es nuestro), o contra la negligencia que provoque tales situaciones?.

El artículo 66 literal b) de la Constitución reconoce y garantizará a las personas ?Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual?.

A su vez, el Código de la Niñez y Adolescencia, establece en el artículo 11 que ?El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento(el subrayado es nuestro).

En concordancia, el artículo 50 del mismo cuerpo legal establece que ?Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete su integridad personal, física, psicológica, cultural, afectiva y sexual?.

El artículo 67 del Código de la Niñez y Adolescencia conceptualiza el maltrato al señalar que ?se entiende por maltrato toda conducta, de acción u omisión, que provoque o pueda provocar daño a la integridad o salud física, psicológica o sexual de un niño, niña o adolescente, por parte de cualquier persona, incluidos sus progenitores, otros parientes, educadores y personas a cargo de su cuidado; cualesquiera sea el medio utilizado para el efecto, sus consecuencias y el tiempo necesario para la recuperación de la víctima. Se incluyen en esta calificación el trato negligente o descuido grave o reiterado en el cumplimiento de las obligaciones para con los niños, niñas y adolescentes, relativas a la prestación de alimentos, alimentación, atención médica educación o cuidados diarios; y su utilización en la mendicidad.

Entendiendo al maltrato psicológico como aquel que ocasiona ?perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima en el niño, niña o adolescente agredido. Se incluyen en esta modalidad las amenazas de causar un daño en su persona o bienes o en los de sus progenitores, otros parientes o personas encargadas de su cuidado?.

  1. PRINCIPIOS DE LA DOCTRINA DE PROTECCIÓN INTEGRAL

El cambio de paradigma bajo el cual se entienden los derechos de la infancia, desde la visión tutelar de la situación irregular, hacia el enfoque de derechos humanos que pregona la doctrina de la protección integral, obliga a plantearse cuestionamientos sobre todas las acciones que se relacionen con niños, niñas y adolescentes. La Doctrina de la Protección Integral, adoptada con la ratificación de la Convención de los Derechos del Niño y elevada a norma constitucional, nace como un esfuerzo colectivo de los entes públicos y privados para lograr que el reconocimiento de derechos humanos a niños, niñas y adolescentes se visibilice y atraviese todos los ámbitos de relación en los que se desenvuelven. Implica el reconocimiento de niños, niñas y adolescentes como titulares plenos de derechos, con una condición de sujetos cuya personalidad se halla en pleno desarrollo.

Este reconocimiento implica una superación, al menos en la norma, de las prácticas que negaban la individualidad respecto de las estructuras familiares y garantizaban un amplio espectro de discrecionalidad, no regulado por el Derecho.

2.1. PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

Este principio regulador del desarrollo normativo de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano[3], en las características propias de los niños, niñas y adolescentes y en la necesidad de favorecer su desarrollo integral.

El interés superior del niño se traduce en una obligación de todas las personas que tienen algún poder de decisión respecto de niños, niñas y adolescentes (padres, maestros, autoridades públicas judiciales o no judiciales, empresas privadas, etc.) de motivar sus actos en el conjunto de sus derechos, de manera que la medida a tomarse sea la que más garantice su protección. El interés superior del niño implica, por ende, un estándar objetivo de cumplimiento de derechos que no puede estar supeditado a la subjetividad personal. Ello quiere decir que las preconcepciones culturales del decidor deben afectar lo menos posible la medida que se pueda tomar. El interés superior del niño no es lo que ?yo creo? que es mejor, ni siquiera lo que el niño crea que es mejor, si no aquello que objetivamente sirva de mejor manera para su desarrollo.

Así, el propio Código de la Niñez y Adolescencia señala que el interés superior del niño prevalece sobre el de diversidad cultural.

2.2. PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD

El principio de corresponsabilidad se consagra en el artículo 44 de la Constitución, 3 (2) de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 del Código de la Niñez y Adolescencia. Este principio, implica una diversificación de los actores que deben asegurar la garantía de derechos de niños, niñas y adolescentes, ya que establece que el Estado, la sociedad y la familia son corresponsables en el cumplimiento y garantía de estos derechos.

La visión tradicional sitúa a los progenitores como únicos responsables del cuidado y protección; lo que implica, una negación de la existencia de derechos que puedan ser oponibles al resto de la sociedad, y al Estado. Sin embargo, nuestra legislación ha dado el salto hacia los conceptos de paternidad responsable y de posibilidades de control público y social sobre decisiones de los progenitores y demás responsables del cuidado de los niños, niñas y adolescentes, que atenten contra sus derechos.

2.3. PRIORIDAD ABSOLUTA Y APLICACIÓN MAS FAVORABLE

El artículo 12 del Código de la Niñez y Adolescencia señala que ?En la formulación y ejecución de las políticas públicas y en la provisión de recursos, debe asignarse prioridad absoluta a la niñez y adolescencia, a las que se asegurará, además, el acceso preferente a los servicios públicos y a cualquier clase de atención que requieran.

Se dará prioridad especial a la atención de niños y niñas menores de seis años.

En caso de conflicto, los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás?.

Dicho principio funciona como norma de interpretación en casos de colisión de derechos. Su enunciación responde a dos condiciones aparejadas al hecho de ser niño, niña y adolescente; como son la vulnerabilidad en la que se hallan y la perspectiva de desarrollo de su personalidad. Ambos elementos deben ser necesariamente considerados al momento de hacer una ejercicio de ponderación entre sus derechos (por ejemplo, el derecho a la protección respecto de la información) y los de otros sujetos (como la libertad de empresa, o el derecho de los padres a decidir la educación para los hijos).

De otro lado el artículo 14 del Código de la Niñez y Adolescencia establece que ?Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá invocar falta o insuficiencia de norma o procedimiento expreso para justificar la violación o desconocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes…?.

2.4. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL

Conforme lo establecido en los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el derecho a la integridad comprende entre otros que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

En concordancia el artículo 66 numeral 3 de la Constitución vigente reconoce y garantiza a las personas ?3. El derecho a la integridad personal, que incluye:

a) La integridad física, psíquica, moral y sexual.

b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual.

El Comité de los Derechos del Niño, en referencia al derecho a la integridad personal de los niños, niñas y adolescentes, recomendó en el año 2010 al Estado Ecuatoriano ?prohibir por ley todas las formas de violencia contra los niños, incluidos los castigos corporales en todos los ámbitos; dar prioridad a la prevención y promover los valores no violentos y la concienciación; garantizar la responsabilidad y poner fin a la impunidad; atender a la dimensión de género de la violencia contra los niños; y, planear y realizar labores sistemáticas de reunión de datos nacionales e investigación sobre la violencia contra las mujeres, los niños y los adolescentes.

  1. ANÁLISIS

Es importante señalar que, en aplicación de la normativa de protección integral de niñez y adolescencia consagrada en los instrumentos internacionales, nuestra Constitución vigente y el Código de la Niñez y Adolescencia, se ha restringido el ingreso de los niños y niñas en espectáculos taurinos, restricción que alcanza a su estado tanto como espectadores cuanto como participantes del evento.

En este contexto, con fecha 26 de noviembre de 2010, el Juez Cuarto del Trabajo de Pichincha en Audiencia Pública de Amparo de Protección de Derechos signada con el número 2010-0730, en la que resolvió conceder la acción de protección planteada por el Defensor del Pueblo y ratificar las medidas cautelares ordenadas en auto inicial de fecha 23 de noviembre de 2010 donde se estableció «la prohibición de ingreso a todo espectáculo taurino (corridas de toros) a todo niño o niña menor de 12 años de edad , debiendo oficiarse para el efecto al señor Ministro de Interior, a fin de que en forma inmediata disponga al señor Comandante General de la Policía Nacional e Intendentes Generales de Policía que con el personal a su cargo procedan a impedir el ingreso de menores de 12 años a todo espectáculo taurino a realizarse en el País aún cuando sea con la anuencia y consentimiento de los padres. Se ordena de igual forma que la compañía CITOTUSA S.A. se abstenga de proceder a la venta de entradas a los espectáculos, en forma general; en forma específica se ordena que la empresa CITOTUSA S.A. publicite en los medios de comunicación la prohibición de venta e ingreso de niños y niñas menores de 12 años de edad a las corridas de toros denominada Feria de Quito ?Jesús del Gran poder?. Esta publicidad deberá realizarse a nivel nacional por parte de cualquier empresa pública o privada que realice eventos de esta naturaleza? (el subrayado es nuestro).

En la resolución de la acción de protección antes mencionada, el juzgador hace el siguiente análisis:

El entorno social evidentemente es un factor preponderante en la construcción de la personalidad del individuo, y en un entorno de violencia y anarquía la resultante será obviamente una personalidad confusa y violenta, [?] y esa es efectivamente la labor del Estado, la familia y la sociedad , es decir la de obviar otorgar y permitir que el niño se desenvuelva en sus primeras experiencias en un entorno problemático, hostil y violento; [?] la fiesta taurina conlleva en su práctica la violencia , la muerte , el acceso del menor a un ambiente lleno de negativa consecuencia, al morboso placer del riesgo irracional de la vida del ser humano, y la innecesaria tratativa de dolor y muerte de un animal que también es parte de este mundo.

En el fallo antes mencionado, el juez manifiesta que:

?Es evidente e innegable que en una corrida de toros en donde comparece el dolor y la muerte de un ser vivo es un acto de violencia. La violencia no es sino una actitud o comportamiento deliberado, que provoca, o puede provocar, daños físicos o psicológicos a otros seres; en el caso que nos ocupa en todas las etapas de la lidia del animal existe la violencia física que mirada por niños en ellos genera evidentemente la visión de un acto contrario a los más elementales principios educativos de la infancia y concluye con la necesidad de evitar que el menor comparezca a un acto de trasgresión de la vida , y culto al sufrimiento de un animal?.

La mencionada sentencia dictada por el Juez Cuarto del Trabajo de Pichincha fue apelada por los demandados, cuya apelación correspondió conocer a la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha; la Sala mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2011, resolvió, ?rechazar el recurso de apelación y en los términos que anteceden, confirmar en lo principal la resolución subida en grado (el subrayado es nuestro)?.

Previamente, mediante resolución No. 99-40467-CNDHIG-2009-MGAO, la Defensoría del Pueblo resuelve prohibir el ingreso a niños y niñas menores de 12 años a las corridas de toros. Adicionalmente, la Defensoría del Pueblo en el Auto de Seguimiento de la resolución No. 99-40467-CNDHIG-2009-MGAO de fecha 16 de junio de 2010, dispone ?PRIMERO.- Al amparo del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, solicitar al Dr. Gustavo Jahlk, Ministro de Gobierno, Policía y Cultos, iniciar la investigación interna a fin de determinar las responsabilidades de las autoridades y funcionarios/as tanto del Ministerio de Gobierno como de la Intendencia General de Policía a nivel nacional, e imponer las respectivas sanciones administrativas por la falta de colaboración con la Defensoría del Pueblo y no haber cumplido con las disposiciones emitidas en la Resolución Defensorial No. 99-40467-CNDHIG-2009-MGAO de fecha de 04 de noviembre de 2009, así como también las disposiciones descritas en el Recurso de Revisión No. 027-DDP-2009 de fecha 24 de noviembre de 2009.- El Ministerio de Gobierno, Policía y Cultos, así como todas las dependencias que son parte de este organismo son actores que forman parte del Estado, quienes tenían la responsabilidad de realizar las acciones necesarias para proteger a la niñez hasta los doce años, con el fin de evitar que ingresen a las corridas de toros realizadas en plazas o ferias y precautelar el derecho de las niñas y los niños a una vida libre de violencia quienes son parte de los grupos de atención prioritaria, protegidos por la Constitución de la República del Ecuador Art. 35; así como también informar a la Defensoría del Pueblo a fin de vigilar el debido proceso del tramite que se inicie. SEGUNDO.- Solicitar al general Freddy Martínez Pico, iniciar la investigación interna a fin de determinar las responsabilidades de las autoridades y funcionarios de la Policía Nacional e imponer las respectivas sanciones administrativas, por falta de colaboración con la Defensoría del Pueblo y no haber cumplido con las disposiciones emitidas en la Resolución Defensorial No. 99-40467-CNDHIG-2009-MGAO de fecha de 04 de noviembre de 2009 (?)?.

  1. PRONUNCIAMIENTO:

El comité interinstitucional conformado por varias instituciones del estado como la Defensoría del Pueblo , Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, Ministerio del Interior, entre otros, creado con el objeto de buscar vías adecuadas para el cumplimiento de la restricción de niños y niñas menores de 12 años a los espectáculos taurinos, ha emprendido algunas estrategias con la finalidad de que se de cumplimiento a la resolución defensorial y a la orden judicial frente a las próximas corridas de toros a realizarse en el Distrito Metropolitano de Quito, donde se incluyen actividades de coordinación y vigilancia de la Feria Taurina.

El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia informa a la ciudadanía que no está permitido el ingreso de niñas y niños menores de 12 años a los espectáculos taurinos. Se solicita la colaboración de la ciudadanía para dar cabal cumplimiento a la mencionada resolución, es importante que se porte los documentos de identificación tales como carné estudiantil, cédula de identidad o partida de nacimiento, a fin de que la Policía Nacional pueda realizar un control efectivo.


[1]Adoptada y ratificada por la Asamblea General en su resolución 44/25 de 1989 y entre en vigor en 1990.

[2] Idem, Art.35

[3]En igual sentido, el preámbulo de la Convención Americana.