Niños a la intemperie jurídica

Por: Lic. Osvaldo Agustín Marcón
Provincia de Santa Fe, República – Argentina
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U N SIGNIFICATIVO AVANCE SE PRODUJO al reconocer jurídicamente la existencia de los Derechos Humanos del Niño. Pero a las naciones que los discuten en su dimensión substancial ya no conforman los meros conceptos sino que centran su preocupación en la búsqueda de procesos que garanticen su materialización. En algunos países la discusión está más avanzada. En otros, bajo la fachada de supuestos avances, lo jurídico se reduce a ampulosas nominaciones técnicas que ocultan alienaciones burocráticas.

En Argentina el reconocimiento de los Derechos del Niño tiene el rango más elevado al que se puede aspirar, es decir el constitucional. Sin embargo se encuentra particularmente demorada la búsqueda de dispositivos jurídicos específicos que ante la violación de los derechos de un niño acudan en su reparación. La Doctrina de la Protección Integral (DPI) es considerada un progreso en relación con su antecesora, la Doctrina de la Situación Irregular (DSI). Pero ella suele agotar su esfuerzo en operaciones que desde desde la concreta perspectiva del ciudadano ‘no sirven para nada’ pues carecen de eficacia cotidiana.

En la Provincia de Santa Fe esto tiene sus particularidades. El espiritu de la DPI se expresa en varios campos (no solo en el estatal). Pero un cambio decisivo se produjo en 1996 al entrar en vigencia el Código Procesal de Menores (CPM), que introduce profundas transformaciones tanto en la faz penal como en la civil. En este último orden (civil) precisó un concepto clave: el de estado de abandono que, desde diversos órdenes de producción de conocimiento, se diferencia del de situación de abandono.

Por situación de abandono se entiende todo aquello que hace a lo social en sentido amplio, es decir los casos de niños subalimentados, maltratados, víctimas de padres alcohólicos, etc, por lo que exigen la intervención del Poder Ejecutivo sin que en sí mismos posibiliten la judicialización. Por estado de abandono, en cambio, se entienden aquellas situaciones en las que el vínculo de patria potestad o tutela se ha resquebrajado totalmente o ha desaparecido situación que, aquí sí, debe ser resuelta por el Poder Judicial. Dicho otro modo: la Justicia de Menores, en materia civil, solo puede intervenir alli donde ya no existe ningún vestigio de que los padres puedan ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones para con los hijos. En concordancia con la orientación internacional y nacional esta concepción encuentra algunos de sus fundamentos políticos más consistentes en la pretensión de limitar tanto la tendencia a la judicialización de la pobreza como la discrecionalidad propia del poder que ostentaba el Estado a través de los Jueces de Menores. Se trata, sin duda, de una visión progresista de la cuestión, basada en los postulados de la Convención.

Pero como contrapartida la noción de estado de abandono no agrega esfuerzo por proporcionar un sistema de garantías efectivas para la satisfacción de la mayoría de los derechos del niño que cotidianamente son violados: a la educación, a la salud, a la alimentación, al vestido, al esparcimiento, a la vivienda … Este concepto hace menos discrecional el poder judicial pero con ello, solamente, no da cuerpo al espíritu de los Derechos Humanos del Niño.

Por ejemplo, en la Provincia de Santa Fe, ante un caso de deserción escolar en un contexto de exclusión social no es competente la Justicia de Menores. Es cierto que existen algunos caminos jurídicos a seguir. Por mencionar uno recordemos que es posible denunciar a los padres porque la educación sistemática es legalmente obligatoria. Pero esta denuncia, además de ser escasamente operativa, supone un dilema ético básico al cargar la responsabilidad sobre los padres sin considerar que, previamente, sus derechos humanos han sido violados precisamente al excluirlos del sistema de distribución de riquezas. Es común, por ejemplo, que se trate de adultos cuyo derecho al trabajo es abiertamente descuartizado por el tironeo entre ‘changas’, salarios de hambre, precarización laboral.

Debe recordarse, aunque algunos lo consideren un sacrilegio jurídico, que antes del actual CPM el orden jurídico, inspirado en la vieja DSI, rescataba el poder estatal para intervenir desde el lugar jurídico del niño reparando los derechos vulnerados en materia civil (lo que hoy técnicamente se conoce como situación de abandono). El niño era pensado como víctima aún cuando, paradójicamente, se practicaban un conjunto de operaciones que lo situaban como objeto antes que como sujeto de derechos. Sin embargo el actual sistema inspirado en la DPI lo toma como sujeto de derechos pero retrocede al no explicitar mecanismos que ­vale insistir- desde el lugar del niño hagan jurídicamente eficaz la reparación.

Si se tiene prioritariamente en cuenta al ciudadano no es difícil advertir, con los resultados a la vista, que el CPM no recortó poder jurisdiccional para beneficiar activamente al Sujeto Menor desde otro lugar del Estado sino que, solamente, suprimió las contradictorias y arbitrarias facultades judiciales sin reponer lo positivo que existía pero fue arrasado.

Es indiscutible que faltan políticas sociales. La retirada de lo jurídico del campo de los derechos sociales es expresión de ello. El orden jurídico, aunque no excluyentemente, debe expresar límites al poder económico. Se espera que funcione como reaseguro ante los vaivenes del poder político-partidario que es el que, al llegar al Estado, define las políticas sociales desde el Poder Ejecutivo. De esto se trata: de lograr dispositivos institucionales que, aún cuando grupos despreocupados por lo social accedan al poder, permitan exigir eficazmenter la reparación de los derechos violados.

Cotidianamente distintos operadores del Estado o de las ONGs (docentes, trabajadores sociales, psicopedagogos, etc.) enfrentan la necesidad de una instancia superior que sirva cuando ya todos los intentos se han agotado ante el cuadro que ofrecen niños en situación de riesgo. Esta instancia superior, jurídicamente eficaz, es la que no aparece. Como ya se intentó explicar los Juzgados de Menores (de la Provincia de Santa Fe) no son competentes. Dentro del sistema educativo los dispositivos jerárquicos parecen no ser suficientemente eficaces ni disponen de equipos interdisciplinarios. Las defensorias administrativas solo pueden dar algunos pasos … El vacío institucional es el único horizonte para quien trabaja sobre el caso concreto. Ya no se trata solamente de una cuestión de recursos económicos sino, y especialmente, de recursos en materia de autoridad para imponer condiciones básicas que permitan iniciar la reconstrucción de derechos violados. El juicio de quienes se ocupan directamente de estos problemas suele ser lapidario: «nadie da una solución concreta». Dicha indignación aparece fundada pues el Art. 9° de la Convención es taxativo: «el niño debe ser protegido contra toda forma de abandono».

Se trata entonces de un problema vinculado al diseño de dispositivos que permitan reclamar jurídicamente por los derechos sociales. No es un problema exclusivo de nuestra realidad. Pierre Rosanvallon ha propuesto, para Europa la noción de derecho procesal social designando con él un sistema que incluye respuestas a lo aquí planteado como carencia.

En Derecho de Menores la actitud que podría ser considerada errada es la de tomar el actual estado doctrinario, en lo substancial y en lo procesal, como un punto de llegada y no como una estación intermedia. En el debate teórico esto es obvio pero no lo es tanto en las prácticas cotidianas. Como todo proceso de síntesis positiva sólo es tal si a lo bueno de lo viejo agrega lo bueno de lo nuevo.