NULIDAD DEL CONTRATO DE
COMPAÑÍA

Autor: Dr. Roberto Salgado Valdez

La Nulidad.- Nulidad es la sanción que la Ley establece para los actos o contratos
celebrados a los que falta alguno de los requisitos que la Ley prescribe para
su validez (que ya los analizamos anteriormente) y que tiene como efecto el dar
el derecho a las partes, según su especie, la calidad o estado de las mismas
(Art. 1697 del Código Civil), para ser restituidas al mismo estado inicial como
si el acto o el contrato nunca se hubiera celebrado (Art. 1704 del Código
Civil).

Nulidad absoluta.- La
nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la
omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor
de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a
la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan son nulidades
absolutas. Así mismo, hay nulidad
absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces (Art.
1698 del Código Civil).

Resumiendo, son causas de nulidad absoluta: La incapacidad absoluta, el objeto
ilícito, la causa ilícita, y la ausencia de solemnidades en consideración a la
naturaleza del acto y específicamente, tratándose del contrato de Sociedad, la
omisión de uno o más requisitos particulares: pluralidad mínima de partes,
aportes sociales (totalmente o en la cuantía mínima prevista en la Ley) y ánimo
de repartirse utilidades.

La nulidad
absoluta ha sido consagrada en interés de la moral y de la ley, en protección a
la colectividad.

Características de la nulidad absoluta.-
(Art. 1699 del Código Civil).

a)
Puede y debe ser declarada por
el Juez
cuando
aparezca de manifiesto en el acto o contrato (Art. 1699 del Código Civil).

b)
Puede alegarla el que tenga
interés en ello
,
inclusive el Ministerio Público. Este
interés debe ser pecuniario. Pueden ser
los propios contratantes, sus herederos o cesionarios, sus acreedores.

La única persona que no puede pedirla es el que ha ejecutado el acto o
celebrado el contrato sabiendo, o debiendo saber, el vicio que lo invalidaba
(Art. 1699 del Código Civil).

c)
No puede convalidarse ni
ratificarse
. Pero las partes pueden celebrar un nuevo
contrato, cumpliendo todos los requisitos necesarios.

d)
Su acción es irrenunciable por ser disposición de orden
público.

e)
Se sanea por el transcurso de
un lapso de 15 años.
Si bien el acto o contrato continúa siendo
nulo, la acción para pedir esa realidad prescribe en 15 años (Art. 1699 del
Código Civil). Esta prescripción
extintiva debe alegarse.

f)
Caducan las hipotecas constituidas con posterioridad al
contrato nulo.

Nulidad relativa, anulabilidad o rescisión.-
Cualquier otro vicio, no señalado al tratar sobre las nulidades
absolutas, produce nulidad relativa, denominada también anulabilidad o
rescisión (Art. 1698, inciso tercero, del Código Civil).

Por ello,
son causas de nulidad relativa: Los vicios del consentimiento (Error, fuerza,
dolo, lesión enorme), la incapacidad relativa y la falta de requisitos
habilitantes.

La nulidad
relativa ha sido consagrada en interés de los particulares exclusivamente.

Características de la nulidad relativa.-
(Art. 1700 del Código Civil).

a)
No puede ser declarada de
oficio por el Juez
,
por mucho que apareciera de manifiesto en el acto o contrato. Solo puede ser declarada a pedido de parte y
sólo pueden hacerlo los favorecidos con ella.

b)
El ministerio público no
puede alegarla
en el
solo interés de la ley.

c)
Únicamente pueden invocarla aquellos en cuyo beneficio lo han
establecido las leyes (los contratantes) o por sus herederos o cesionarios.

d)
Se sanea por el transcurso
de un lapso de 4 años
.
Si bien el acto o contrato continúa siendo nulo, la acción para pedir esa
nulidad prescribe en 4 años. (Esta
prescripción extintiva debe alegarse).

e)
Admite la ratificación
expresa o tácita, o convalidación (en ciertos casos)
.

f)
Caducan las hipotecas constituidas con posterioridad al
contrato nulo, excepto en el caso de lesión enorme (Art. 1835 del Código
Civil).

Ahora
bien, ya se trate de nulidad absoluta o de nulidad relativa, éstas deben ser
judicialmente declaradas; mientras eso no suceda, el principio de buena fe se
impone, y se consideran a los actos jurídicos como válidos.

Declarada
judicialmente la nulidad, se puede seguir la acción reivindicatoria para que
los bienes, muebles o inmuebles, o inclusive derechos, puedan volver al
patrimonio del legítimo propietario saliendo del patrimonio del poseedor. Sin embargo es posible que ambas acciones,
nulidad y reivindicación, puedan demandarse en un solo acto y ambas
instituciones deben ser reconocidas por el Juez en una sola sentencia.

Todas estas
consideraciones acerca de la institución jurídica de la Nulidad serán tratadas
directamente cuando estudiemos, posteriormente, su incidencia en el contrato de
Sociedad o Compañía, materia principal de esta obra jurídica.

La inexistencia jurídica.-
Pues bien, de lo dicho anteriormente se desprende que en el caso de
incapacidad absoluta, objeto ilícito, causa ilícita, existe nulidad absoluta, y
en el caso de vicios de consentimiento, incapacidad relativa y en el caso de
falta de requisitos habilitantes, existe nulidad relativa. En estos términos nos hemos expresado, porque
en nuestro país, el Ecuador, dentro del concepto de invalidez de los actos
jurídicos, se piensa que solo existe la figura o la institución de la Nulidad,
olvidándose de otra, a la que llaman doctrinaria o no incorporada en nuestra
legislación, que es la Inexistencia Jurídica, que si bien es cierto se parece
tal vez en sus efectos a la nulidad absoluta, se trata de una institución
jurídica distinta y que, al contrario, nosotros creemos que sí se encuentra
incorporada en nuestra legislación, específicamente en nuestro Código Civil.

La
institución de la Inexistencia Jurídica es diferente a la Nulidad cuando en el
acto o en el contrato falta un requisito general o un requisito
particular. No es lo mismo decir que en
tal o cual contrato no ha existido consentimiento, a decir que en tal o cual
contrato el consentimiento está viciado, porque en el primer caso hay carencia
de consentimiento, y en el segundo no hay tal carencia, sino que el consentimiento
existe aunque se encuentre viciado.
Tampoco es lo mismo decir que en un acto o en un contrato no existe
objeto o causa, a decir que en tal o cual contrato existe objeto ilícito o
causa ilícita, por las mismas razones.

Por
consiguiente cuando existe falta de consentimiento, falta de objeto, falta de
causa, o falta de requisitos particulares como lo son, en el caso de contrato
de Sociedad, la pluralidad mínima de partes, los aportes sociales mínimos o el
ánimo de repartirse utilidades, o falta de solemnidades (que miran a la
naturaleza del contrato) el contrato no es nulo, sino inexistente.

Se nos
dirá, tal vez que esta diferencia no pasa de ser semántica, por cuanto nuestro
Código Civil asimila el caso de inexistencia jurídica al caso de de nulidad
absoluta. No compartimos totalmente ese criterio. Si bien es cierto que efectivamente nuestro
Código Civil asimila la inexistencia jurídica a la nulidad absoluta y que los
efectos de ésta son parecidos a aquella, consideramos que existen diferencias, que
son las siguientes: El contrato afectado de nulidad absoluta se sanea en el
transcurso de quince años (Prescribe la acción para solicitarla) pero, el
contrato que nunca existió jamás puede sanearse por el mero transcurso de
quince o más años. Pensar lo contrario
sería creer, por ejemplo, que en un contrato de Sociedad en que no hubo aportes
o no se lo hizo dentro de los mínimos establecidos por la Ley en cuanto a
número de socios o cuantía de los aportes, se vuelva existente y válido por el
transcurso de quince años. ¿No cierto que esto sería absurdo?. La nada no puede sanearse y el transcurso del
tiempo no crea lo que no existe. Otra
diferencia con la nulidad absoluta es que la Inexistencia Jurídica, puede ser
constatada a invocación de cualquier interesado, incluso por quien haya
intentado realizar el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que constituía
la imperfección. Tampoco el acto
inexistente es susceptible de ratificación o convalidación. Lo que decimos es muy importante para el
estudio que estamos realizando.

Solo por ejemplo, para afirmar lo que decimos, citamos lo que establece sobre
un requisito particular el artículo 1959 del Código Civil: ?No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone cosa en común, ya consiste en
dinero efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en
dinero. Tampoco hay sociedad sin
participación de beneficios
?.

Fíjense
que esto lo establece el Código Civil Ecuatoriano. Dice ?No
hay sociedad
?, no dice ?La sociedad es nula?. Al decir ?No
hay sociedad
? claramente está manifestando que ese contrato es inexistente,
en este caso, por la falta de un requisito o de una condición particular, como
la falta de aportes o la falta del ánimo para distribuirse utilidades.

Por lo
dicho cuando exista falta de consentimiento, falta de objeto, falta de causa,
falta de pluralidad mínima de socios, falta de aportes sociales y de capitales
sociales mínimos o falta de ánimo para distribuirse utilidades, el contrato de
Sociedad o Compañía, según sea en cada caso, no es nulo, sino inexistente.

Ratifica
lo que señalamos el artículo 1460 cuando al referirse a las cosas que son de la
esencia de un contrato, señala que son aquellas sin las cuales o no surte
efecto alguno o degenera en otro contrato diferente. Es decir si ?no surte efecto alguno?, ello significa que no ha existido.

Aparte de
lo dicho cabe también señalar que consideramos que efectivamente cuando se
trate de inexistencia jurídica, al igual que en el caso de la nulidad absoluta,
dicha inexistencia puede y debe ser declarada por el Juez cuando aparezca de
manifiesto en el acto o contrato; así
mismo la inexistencia puede ser alegada por el que tenga interés en
ello, inclusive el Ministerio Público; su acción es irrenunciable; pero la
acción para solicitarla no prescribe en el plazo de quince años; es decir la
inexistencia jurídica no se sanea por el transcurso de ese lapso.

Esta es la
tesis que mantenemos, y en base a la cual, desarrollaremos los siguientes temas
de esta obra jurídica, sin perjuicio de señalar que, para aquellos que no
compartan nuestro criterio, simplemente deben equiparar lo que señalamos sobre
?Inexistencia jurídica? a ?Nulidad absoluta?, incluyendo el efecto de
saneamiento por el transcurso de por lo menos quince años.

Artículo
publicado en el ?Tratado de Derecho
Empresarial y Societario? Tomo I