OBJETO SOCIAL DE
LAS COMPAÑÍAS MERCANTILES

Autor: Dr. Roberto Salgado
Valdez

Objeto social

En cuanto al objeto
social
, las Disposiciones Generales de la Ley regulan que ninguna Compañía
podrá adoptar un objeto contrario al orden público o a las leyes mercantiles o
a las buenas costumbres; que no sea real y de la lícita negociación o que
tienda al monopolio de las subsistencias o de algún ramo de cualquier
industria, mediante prácticas comerciales orientadas a esa finalidad
. Este principio debe ser absolutamente cuidado
y protegido. (Artículo 3, inciso
primero, de la Ley de Compañías). (Ver
Doctrinas Nos. 19 y 59 de la Superintendencia de Compañías). Esta disposición, de aplicación general, para
todas las Compañías mercantiles, proviene del artículo 1 del Decreto Supremo Nº
199, de 8 de febrero de 1971, Registro Oficial 160 de 10 de febrero de 1971,
que inicialmente solo era aplicable a las Compañías Anónimas, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 138 de la primera Ley de Compañías de 1964, y luego signado
como artículo 136 de la Codificación de marzo de 1968; fue codificado con el
número 3 el 6 de abril de 1971 y con el mismo número el 28 de julio de 1977 y
con el mismo número el 20 de octubre de 1999 y reformado por el artículo 96 de
la Ley Orgánica para el Fortalecimiento y Optimización del Sector Societario y
Bursátil de 29 de abril del 2014, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial 249 de 20 de mayo del 2014). (Tiene como fuente el artículo 6 del Código
de Comercio de Colombia).

En la actualidad,
nuestra Constitución, en el artículo 304, numeral 6º, establece que la política
comercial tiene como objetivo el ?Evitar
las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado
y otras que afecten al funcionamiento de los mercados
? y el artículo 335,
inciso tercero, determina que ?el Estado
definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional y
establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de
monopolio y oligopolio privados o de abuso de posición de dominio en el mercado
y otras prácticas de competencia desleal
?.

Recordamos,
conforme lo hicimos en un anterior Capítulo, que el término ?objeto? no debe confundirse con el de ?objeto social? ya que el primero, como
requisito de validez de los contratos y en especial del de Sociedad o Compañía,
constituye los bienes materia de aporte, mientras que el segundo, más tiene
relación con la ?causa? del contrato de Sociedad ya que constituye el motivo
que induce al acto o contrato: La Compañía nace para hacer
algo. Esto definido como el principio de
?causa simple? (El por qué se
debe). Pero entendido como el principio
de ?causa final? ésta se define como el
ánimo de lucro que acompaña a los socios. (El ?para qué? se debe). (Ver punto 157 en este Tomo).

Según
Larreátegui:

?La causa o motivo en el contrato de Compañía será, pues, el objeto
social de aquella, es decir, el fin para el que se constituye y cuya
consecución le permitirá obtener al socio una parte de las utilidades?
(Obra citada, página 18).

La Doctrina No. 19 de la
Superintendencia de Compañías reconoce el aspecto societario
del objeto social manifestando que constituye un aspecto de esencia del
contrato social -es su causa- y que no puede expresarse en forma ambigua. Efectivamente requiere ser expresado en forma
muy concreta. Dicha Doctrina
manifiesta:

?El objeto de una Compañía
tiene que ser lo suficientemente claro y determinado, esto es, específico en
relación con la actividad para la
que se funda y organiza, sin perjuicio de que al cumplimiento de tal objeto se
establezcan en el contrato social los diversos ?medios? para la lograrlo?.
(Las negrillas son nuestras).

Efectivamente la
doctrina societaria establece estos asertos: ?El ?objeto social? es la causa del
contrato de Compañía; en él deben incluirse las actividades o la actividad para
la que se constituye la Compañía; y, existen medios, que pueden o no constar en
la contrato social, para desarrollar la o las actividades constantes en el
objeto social. Es pertinente, entonces,
transcribir lo que manifiestan Garrigues y Uria, citados en la Doctrina No. 59 de la Superintendencia
de Compañías:

?b) Objeto Social. Cada Sociedad
nace al tráfico con un objeto
determinado y en armonía con él se establece la organización de la sociedad, se
calcula su capital y se buscan a veces especiales aportaciones … Aunque el objeto de la sociedad sea civil, la
Sociedad Anónima tiene carácter mercantil y queda sometida a los preceptos de
esta ley. Lo esencial a los efectos que
ahora interesan es que el objeto ha de expresarse en la escritura fundacional y
que ha de hacerse de modo claro y unívoco indicando
las actividades
a que la sociedad ha de consagrarse, de tal suerte que
pueden quedar circunscritas dentro de alguna rama de la actividad mercantil o
industrial. La frase ?objeto social?
no debe interpretarse en el sentido de que el objeto social tenga que ser uno
solo
. La sociedad puede dedicarse a actividades diversas y lo único que se
exige es que todas ellas consten expresamente en la escritura
?.
(Las negrillas son nuestras).

Por su parte Houpin
y Bosvierax, Traité General des Societés Civiles et Comerciales, T II, página
188, No. 1019, citado por José Ignacio Narváez en su Código de Sociedades -citado en la misma Doctrina- señalan:

?… pero de aquí a que una sociedad puede incluir en su objeto social toda clase de actividades comerciales,
aún aquellas que carezcan en absoluto de toda relación con su objeto principal,
hay un abismo que es contrario a la naturaleza intrínseca de lo que es y debe
ser una sociedad. En relación con esta
cuestión de la extensión del objeto de una Sociedad Anónima, los autores están
acordes en que no puede comprender todo acto de la vida civil y comercial, y al
efecto se pueden hacer, entre otras, las siguientes citas: ?El objeto es uno de los elementos esenciales
de la sociedad: Debe ser determinado con
exactitud y precisión …?. El objeto
puede ser especial o general. Y será
útil indicarlo en los estatutos en términos suficientemente amplios para que
sea posible, sin modificarlos, extender el campo de explotación social a
empresas similares o conexas, si tal es el interés de la sociedad y las
circunstancias así lo exigen?.- ?El
objeto, sin embargo, no puede ser absolutamente general y comprender, por
ejemplo, todas las operaciones industriales y financieras cualesquiera, porque
la individualidad de una sociedad implica una cierta limitación de su esfera de
acción?.
(Las negrillas son nuestras).

Resulta muy
importante señalar que el objeto social esencialmente tiene las siguientes
funciones, como lo señala el argentino Alberto Aramouni:

?a) Delimita la actividad de la sociedad;

b) La misma función de
delimitación se refracta en la esfera de las actividades en que cabe sea
invertido el patrimonio social;

c) Enmarca la competencia del
obrar de los órganos;

d) Fija las facultades de los
representantes;

e) Permite definir el interés
social
?. (El Objeto en las Sociedades Comerciales,
Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1979, página 130)?.

El objeto social es
de extrema importancia por cuanto debe amparar el ?interés de los socios? (su ánimo de lucro) que los lleva a
controlar, de cierta forma, la actuación de los administradores para que se
encuadren dentro de las actividades previstas; debe amparar el ?interés de los terceros? para que éstos
puedan conocer a cabalidad los contratos que pueden celebrar con la Compañía y
que jurídicamente la obliguen y, finalmente, debe amparar el ?interés de la Sociedad?, la misma que,
para cumplir sus objetivos, debe sopesar este interés sobre el de los socios,
bajo ciertas circunstancias.

Tanta importancia
tiene que, inclusive, en algunas legislaciones el cambio de objeto social
permite a los socios ejercer el derecho de separación de la Compañía. Pero debe entenderse este ?cambio? como
?sustitución?: Una modificación en el
sentido de acrecentarlo o ampliarlo no constituye un ?cambio?, no constituye un
?reemplazo? con otras actividades nuevas o distintas. Para el ejercicio del derecho de separación,
en consecuencia, el objeto social inicial debe desaparecer y ser reemplazado
por uno absolutamente nuevo. Por ejemplo
una constructora pasa a ser una inmobiliaria.
Sin embargo, este derecho puede ser burlado si en el objeto social se mantiene actividades
originales y se añaden nuevas (a una constructora se le añaden actividades de
venta de automotores, por ejemplo). Lo
dicho con respecto al derecho de separación
no es aplicable en el Ecuador, pero se sugiere su incorporación.

Por consiguiente,
en resumen, el objeto social, como concepto, es uno solo debidamente
concretado, determinado específicamente, y doctrinariamente puede consistir en
varias actividades
. Consta más
propiamente en el contrato social que en los estatutos de la Compañía; es
decir, en definitiva, consta en la escritura de constitución o en sus
reformas. La exigencia de ?concreción? proviene del artículo 49
del Decreto Supremo No. 199, Registro Oficial 160 de 10 de febrero de
1971. Debe ser, obviamente, ?lícito?:

?No siempre se manifiesta la
ilicitud del objeto social. Las
sociedades simulan realizar operaciones lícitas, pero en realidad son
ilícitas. En otras ocasiones simplemente
actúan en contra de la moral y la ley, no obstante que su objeto social es
lícito. También puede ocurrir que el
objeto social de naturaleza lícita cuando se constituyó la sociedad devenga por
mandato posterior de la ley en ilícito?
(Dr. Francisco
J. Salgado, Curso de Derecho Civil, 1984).

Las actividades
concretas señaladas en el objeto social constituyen también el ?Giro específico del negocio?, de gran importancia, por ejemplo, en
el caso de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y de su
Reglamento. Así, el artículo 103 de ese
Reglamento, de 30 de abril del 2009, señala que las empresas mercantiles del
Estado y sus Subsidiarias (Compañías de
Economía Mixta) deben sujetarse a las disposiciones establecidas en los
artículos 104 y 105, en las contrataciones relacionadas con el giro específico
de sus negocios. Para el efecto, tales contrataciones tienen que estar
?relacionadas? (no necesariamente constar en el objeto social pero sí pueden
ser ?medios?) con el giro específico de sus negocios, estar reguladas por las leyes
específicas (según sus actividades, la Ley de Compañías podría ser una de
ellas), o por prácticas comerciales o modelos de negocios de aplicación
internacional, y los contratos de orden societario. En estos casos, no están sujetos a las normas
contenidas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública,
pero deberán cumplir con la expedición de la Resolución Motivada por parte de
su máxima autoridad, que demuestre taxativamente las contrataciones y el
régimen legal aplicable, lo que será publicado en el Portal
correspondiente. Lo inconsistente de la
norma reglamentaria que señalamos es que sus disposiciones podrían ser
utilizadas como mecanismo de elusión de los procedimientos de contratación
previstos en la ley y, dado la subjetividad que puede presentarse en la
determinación del ?giro específico del negocio?, la autoridad que corresponde
podría opinar que la o las contrataciones realizadas no se ajustaron a ese
?giro específico del negocio? y dejar sin efecto tales contrataciones.

Actividades en el objeto social.

El objeto social,
doctrinariamente y en casi todas las legislaciones, es uno solo pero puede abarcar varias
actividades
.

Al respecto Alberto
Aramouni, argentino nos señala:

?Debe distinguirse claramente ?objeto social?
de ?actividad?.


El objeto está determinado por la categoría o categorías de actos para cuyo
ejercicio se constituyó la sociedad. La
actividad, en cambio, es el ejercicio efectivo de actos por la sociedad en
funcionamiento. En esta actividad, cuando los representantes exceden
notoriamente el objeto social, no obligan a la sociedad; y cuando sea ilícita,
se incurre en la sanción de los arts. 18, 19 y 20.

El objeto mide la capacidad
del lente; es el medio convenido para lograr el fin de la sociedad
?. (El Objeto en las Sociedades Comerciales, Editorial Astrea, Buenos
Aires, Argentina, 1979, página 50)

Importantes
resultan, entonces, los comentarios del doctor Marco Antonio Guzmán con
respecto a las varias actividades que podrían constar en el objeto social:

?En la práctica, es irreal que
una empresa pueda tener un objeto que abarque seis o siete tipos de actividades
diversas, pues, por ley económica, se tiende a concentrar y organizar
actividades en torno a un núcleo central, que cohesiona la acción de la empresa. Por todo lo dicho, sería deseable que para la
determinación del objeto social, al menos en el caso de las Compañías de
Capital, la Ley obligue guardar cierta relación con la clasificación
internacional uniforme de actividades económicas (CIUU) y permita que el objeto
social pueda comprender alguna o algunas de esas actividades, pero siempre que entre ellas haya una
razonable conexión
?
(Dr. Marco Antonio Guzmán, ?Las Sociedades de
Capital en el Área Andina?, Superintendencia de Compañías e ILDIS, 1976, página
156). (Las negrillas son nuestras).

En definitiva: El
objeto social es uno solo pero puede abarcar varias actividades, siempre que
entre ellas haya una razonable conexión.
Así era en el Ecuador hasta el 20 de mayo del 2014 en que se publicó en
el Suplemento del Registro Oficial No. 249 de 20 de mayo del 2014, la Ley
Orgánica para el Fortalecimiento y Optimización del Sector Societario y
Bursátil, de 29 de abril del mismo año, que modificó esta situación en el
sentido de que ?el objeto social de la
Compañía deberá comprender una sola
actividad empresarial
?.

Medios para desarrollar el objeto social

Con estas
aclaraciones cabe señalar que no debe confundirse el objeto social y sus
actividades con los medios para conseguirlo o conseguirlas como lo son
todos los actos y contratos que, para el cumplimiento de su objeto social, la
Compañía puede celebrar. Así, por
ejemplo, una Compañía que se dedica a producir zapatos como actividad
específica dentro de su objeto social y tiene como medio para la consecución de
su actividad el transporte de sus productos, no por ello se puede colegir que
el objeto social de la
Compañía es la de transporte en general aunque si constituye
una actividad conexa relacionada con dicho objeto social.

En la parte
pertinente de la Doctrina
No. 19 expedida por la Superintendencia
de Compañías, con respecto a los medios
para desarrollar el objeto social, se dice: ?….
sin perjuicio de que al cumplimiento de tal objeto se establezcan en el
contrato social los diversos medios
para lograrlo?
. Dentro de este
concepto de ?medios? se engloba la frase, por ejemplo, citada en ?Consultas
Societarias, 2005?,
páginas 76 y 77, de dicha Institución: ?En general celebrar y ejecutar todo tipo de
acto, convenio o contrato civil, mercantil o de cualquier naturaleza que sea
permitido por la Ley
ecuatoriana, siempre que se relacione con su objeto social
?. Sin embargo, no es necesario que una frase
como la señalada o alguna parecida deba necesariamente constar en el contrato
social para que la Compañía pueda legítimamente celebrar esos actos o
contratos. No. No es necesario. Esta frase se encuentra implícitamente
integrada al contrato social aún cuando no conste expresamente en él.

Exigencia de una sola actividad empresarial en objeto social de todas
las Compañías mercantiles

El
objeto social de la Compañía deberá comprender una sola actividad empresarial exige el artículo 96 de la Ley
Orgánica para el Fortalecimiento y Optimización del Sector Societario y
Bursátil de 29 de abril del 2014, promulgada el 20 de mayo del 2014.

Es importante destacar que esta exigencia
es para todas las Compañías mercantiles es decir para las En Nombre Colectivo,
En Comandita Simple, En Comandita por Acciones, Anónima, de Responsabilidad
Limitada y de Economía Mixta.

La operación empresarial de acuerdo a la única actividad

La operación empresarial única podrá
comprender el desarrollo de varias
etapas
o de varias fases de una
misma actividad, vinculadas entre sí
o complementarias a ella, siempre
que el giro de la Compañía quede
encuadrado dentro de una sola
clasificación económica
, como, por ejemplo, la farmacéutica, la naviera, la
de medios de comunicación, la agrícola, la minera, la inmobiliaria, la de
transporte aéreo, la constructora, la de agencias y representaciones mercantiles,
la textil, la pesquera, la de comercialización de artículos o mercancías de
determinada rama de la producción, la de comercialización o distribución de productos
de consumo masivo, la de tenencia de acciones, la de prestación de una clase
determinada de servicios, entre otras.

Adecuando los varios términos señalados
anteriormente, en el tema que estamos tratando, señalamos que según la Real
Academia de la Lengua los siguientes términos tienen los siguientes
significados:

Etapa:
Derecho de camino de un recorrido determinado. Fase en el desarrollo de una
acción u obra.

Fase:
Cada uno de los estados sucesivos de un negocio.

Vincular: Atar
o fundar algo en otra cosa.

Complementario: Que
sirve para completar o perfeccionar algo.

Complemento:
Cosa, cualidad o circunstancia que se añade a otra para hacerla íntegra o
perfecta.

Giro:
Conjunto de operaciones o negocios de una empresa.

Entonces, adecuando estos conceptos, consideramos
que la operación empresarial única
podrá comprender, dentro del conjunto de operaciones o negocios de una
Compañía, el desarrollo de acciones u obras, dentro de un camino (planificado)
establecidas previamente como estados sucesivos de un negocio, atadas entre si
o que necesariamente deben añadirse a otras acciones u obras para obtener un
producto (o servicio) íntegro o perfecto.

Para el mejor cumplimiento de lo anteriormente dispuesto,
la Superintendencia de Compañías y Valores elaborará anualmente la clasificación actualizada de las
actividades
antedichas, pudiendo tomar como referencia la respectiva
Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades
(CIIU), u otra semejante (Tal como lo sugirió hace muchos años el doctor Marco
Antonio Guzmán). Tal clasificación actualizada se publicará en el Registro
Oficial durante el primer semestre de cada año.

El objeto social de la Compañía deberá ser concretado -en cuanto a su actividad única– en forma clara en su contrato social. Será ineficaz,
señala la Ley, la estipulación en cuya virtud el objeto social se extienda a una
actividad enunciada en forma indeterminada.
¿La calificación de ?ineficaz?, significará que tal estipulación es
nula?. Nosotros creemos que sí porque,
de no serlo, entonces sería válida.

En general, para la realización de su objeto social
único (así lo dice la Ley) -más bien
debió decir ?de su actividad única?- la Compañía
podrá ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que razonablemente le
fueren necesarios o apropiados. En particular, para tal realización, la Compañía
podrá ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos relacionados
directamente con su objeto social, así como todos los que tengan como finalidad
ejercer los derechos o cumplir con las obligaciones derivadas de su existencia
y de su actividad (sin necesidad de que así conste en el contrato social, ya
que se trata de medios implícitos).

Prohibición de
celebrar actos o contratos distintos a los autorizados según el objeto social.-
La Compañía no podrá ejecutar ni celebrar
otros actos o contratos distintos de los señalados anteriormente, salvo los que
ocasional o aisladamente pudieran realizarse con fines de inversión, de investigación
o de experimentación, o como contribuciones razonables de orden cívico
o de carácter social. (Se trata de una limitación a los medios).

Artículo publicado en el ?Tratado de Derecho Empresarial y
Societario? Tomo I