Obligaciones
con Pluralidad de Sujetos

Autor:
Dres. Iván Torres Proaño y Cecilia Salazar Sánchez

Hemos analizado las obligaciones que
tienen pluralidad de objeto, sin embargo el Código Civil establece que una
parte puede estar formada de una o varias personas, es decir, que un acreedor
no siempre será una persona, al igual que el deudor. La pluralidad de sujetos
que intervienen en la relación obligacional determina cierto tipo de
obligaciones que tendrán consideraciones jurídicas diferentes y que según el
Código y la doctrina, podrían ser obligaciones conjuntas, solidarias e
indivisibles.

Obligaciones
conjuntas o mancomunadas

Las obligaciones conjuntas no están
definidas de forma expresa en el Código Civil, sino que han sido recogidas por
la doctrina de varias disposiciones de las que se desprende su existencia.

Son aquellas en las que puede haber
pluralidad de sujetos sea de parte del acreedor o del deudor, pero existe un
solo objeto debido, sin embargo hay tantos vínculos obligacionales como personas
existan en la obligación. Cada sujeto pasivo está obligado únicamente al pago
de su cuota; y, cada sujeto activo solo puede exigir el cumplimiento de la
suya. René Abeliuk, nos da una definición aún más clara cuando dice:

La obligación
simplemente conjunta o mancomunada es aquella que tiene un objeto divisible y
hay pluralidad de deudores, de acreedores o de ambos, pero cada deudor está
obligado al pago de su parte en la deuda, y cada acreedor puede demandar
únicamente su cuota en ella[i].

El artículo 1527 C.C. las contempla,
al decir que cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la
obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso,
está obligado solamente a su parte o cuota en la deuda; y cada uno de los
acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en
el crédito. En otras palabras, la regla general es que las obligaciones sean
conjuntas. Habrá tantas deudas, cuantos sean los deudores, y habrá tantos
créditos cuantos sean los acreedores; de manera que cada deuda o cada crédito
son independientes de la vida de las demás deudas y créditos[ii].

La forma en la que nacen estas
obligaciones varían, y puede responder a la voluntad de la partes, como cuando
se pacta que una persona da un préstamo a dos personas y cada una responde por
la cuota que le corresponde. Otra forma de nacer de estas obligaciones es
cuando por una disposición de la ley, un acto o hecho jurídico las genera, por
ejemplo en el caso de la muerte de acreedor o deudor.

Características de
las obligaciones conjuntas

– Pluralidad de sujetos sea en la
parte acreedora o deudora.

– Cada deudor es responsable
únicamente de la cuota que le corresponde, por lo tanto el acreedor no podrá
exigir el pago total de la deuda a un solo deudor.

– Es la regla general en las
obligaciones con pluralidad de sujetos, la misma que se desprende del artículo
1542 C.C., que manda que si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada
uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores
está solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no
gravará a sus codeudores.

– Puede ser originaria o derivativa

Efectos de las
obligaciones conjuntas

– Respecto al pago:

La extinción de una de las
obligaciones no afecta a los demás deudores o acreedores. El pago hecho por uno
de los deudores no extingue las obligaciones de los otros. Así mismo a cada
deudor le puede ser exigida solo la cuota que le corresponde y viceversa en el
caso de los acreedores. Finalmente, consecuencia del tratamiento de las
obligaciones conjuntas o mancomunadas, el pago en exceso de una cuota por parte
de un acreedor, podría ser entendido como pago en exceso o subrogación, y podrá
seguirse las acciones que le asisten.

– Respecto a la mora: La mora de uno
de los codeudores no afecta a los demás, en las cuotas que les corresponde
pagar.

– Respecto a la prescripción: La
prescripción de una obligación no beneficia ni perjudica a los otros codeudores
por disposición del artículo 2419 C.C.

– Respecto a la nulidad:

La nulidad en una de las obligaciones
no afecta las demás.

– Respecto a la culpa:

La culpa de un deudor no afecta la
obligación de los otros.

– Respecto a la insolvencia:

La insolvencia de uno de los deudores
no afecta la obligación de los demás, ni da acción al acreedor de iniciar
acciones en contrato de ellos.

Finalmente, en las obligaciones
conjuntas la regla general es que las cuotas se dividen en partes iguales,
salvo disposición expresa en contrario, o en casos especiales contemplados por
la misma norma como la del artículo 1370 C.C., por el cual las deudas
hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. Así, el
heredero del tercio no está obligado a pagar sino el tercio de las deudas
hereditarias.

Obligaciones
solidarias

Las obligaciones solidarias están
contempladas en el Código Civil a partir del artículo 1527 C.C., y al ser
obligaciones con pluralidad de sujetos, necesariamente existirán dos o más
sujetos que intervienen en la obligación, sea como acreedores o deudores.

Las obligaciones solidarias las
encontramos contenidas en el inciso segundo del artículo 1527 C.C., que dice ?Pero
en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada
uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda; y entonces
la obligación es solidaria o in sólidum?.

Alessandri nos da una definición que
por su claridad ha sido recogida por autores como Abeliuk, y dice que es:

? aquella en que hay
varios deudores o varios acreedores, y que tiene por objeto una prestación que,
a pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente por cada uno de los
acreedores o a cada uno de los deudores, por disponerlo así la ley o la
voluntad de las partes, en términos que el pago efectuado a alguno de aquéllos
o por uno de éstos extingue toda la obligación respecto de los demás[iii].

Los autores citados indican que el
carácter de solidaridad no deviene del tipo de prestación, es decir, pese a que
la misma es divisible, todos los deudores responden por toda la obligación de forma
individual; y, todos los acreedores pueden ejercer el cobro de toda la
obligación a cualquiera de los deudores. Es necesario indicar que al respecto
el artículo 1541 C.C., manda que la solidaridad de una obligación no le da el
carácter de indivisible.

Como las obligaciones conjuntas o
mancomunadas constituyen la regla general, la solidaridad se convierte en la
excepción, por lo tanto para que exista debe ser expresamente declarada en
todos los casos en que no la establece la ley. De ahí que la solidaridad provenga
o bien de la voluntad de las partes; del testamento; o, bien de la ley[iv], en los casos que ésta
así lo mande.

Características de
las obligaciones solidarias

De la definición citada podemos indicar
que las características de las obligaciones solidarias son:

Pluralidad de sujetos sea en
parte de los acreedores o deudores, de ahí que se sostiene que estas
obligaciones se clasifican en obligaciones solidarias activas (si la pluralidad
de sujetos radica en los acreedores); obligaciones solidarias pasivas (si la
pluralidad de sujetos radica en los deudores); y obligaciones solidarias mixtas
(si hay pluralidad de sujetos en el lado de acreedores y deudores). Esta
clasificación toma especial importancia en el análisis de los efectos de las
obligaciones solidarias.

Unidad de prestación divisible porque
si fuera indivisible caeríamos en la categoría de obligaciones indivisibles. El
artículo 1528 C.C., dice ?La cosa que se debe solidariamente por muchos o a
muchos, ha de ser una misma??

Pluralidad de vínculos, esto
es, que cada acreedor puede exigir el cumplimiento total de la obligación a
cada deudor, por lo tanto habrán tantos vínculos jurídicos como sujetos existan
en la obligación, lo que guarda armonía con lo dispuesto en la parte final del
artículo 1528 C.C., en cuanto a los diversos modos que puede cumplirse la
obligación solidaria, pudiendo ser pura y simple respecto de un deudor, o bajo
condición o plazo para los otros.

La solidaridad no se presume y
tiene como fuente bien sea la ley o la voluntad de las partes (acuerdo o
testamento).

La solidaridad es la excepción a
la regla general de las obligaciones conjuntas.

Artículo
publicado en el Libro ?De las
Obligaciones y Contratos Civiles?.
Editorial
Corporación de Estudios y Publicaciones



[i] Abeliuk,
René, Las obligaciones, Tomo I, Edición actualizada, Chile, 1993, página
251.

[ii] Alessandri,
Arturo, Teoría de ?, Ob. Cit., página 262.

[iii] Alessandri,
Arturo, Teoría ?, Ob. Cit., página 265.

[iv]Disposiciones
normativas que mandan la aplicación de la solidaridad las encontramos regadas
en varios cuerpos legales, así por ejemplo: el artículo 44 de la Ley de Cheques
manda que ?Todas las personas obligadas en virtud de un cheque, lo
están solidariamente respecto al portador o tenedor?
; el inciso final del
artículo 41 de la Ley Orgánica de Instituciones del Sistema Financiero dispone que
?Los directores y administradores de una institución del sistema financiero privado que autoricen el pago de
dividendos anticipados en contravención a lo previsto en el inciso anterior,
serán
solidariamente responsables de tal pago y reembolsarán a la institución, de
su propio peculio, el monto de los dividendos repartidos. La Superintendencia
hará efectiva esta responsabilidad a través del ejercicio de la jurisdicción
coactiva?
; el artículo 74 de la Ley de Compañías, referente a las compañías
en nombre colectivo y a la comandita simple, que textualmente dice: ?Todos
los socios colectivos y los socios comanditados
estarán sujetos a
responsabilidad solidaria e ilimitada
por todos los actos que ejecutaren
ellos o cualquiera de ellos bajo la razón social, siempre que la persona que
los ejecutare estuviere autorizada para obrar por la compañía
.?; el
artículo 36 del Código de Trabajo en su inciso final: ?El empleador y sus
representantes serán
solidariamente responsables en sus
relaciones con el trabajador?.