Obligaciones sujetas a Modo y
Obligaciones con Pluralidad de Objetos

Autor:
Dres. Iván Torres Proaño y Cecilia Salazar Sánchez

Habíamos
indicado que las obligaciones pueden estar sujetas a tres tipos de modalidades,
esto es, condición, plazo y modo

Analizados
los dos primeros en ediciones anteriores de esta Revista Judicial, procederemos
a analizar el modo.

Las
asignaciones modales denominadas obligaciones con cargo en otras legislaciones
como la Argentina, están contempladas en el artículo 1117 C.C., en el parágrafo
referente a De las asignaciones modales, en el Titulo III, De la ordenación del
testamento, del Libro III del Código Civil, referente a La sucesión por causa
de muerte y de las donaciones entre vivos.

Somarriva
y Alessandri explican la razón de ser de la ubicación de las obligaciones
sujetas a modo en el Código Civil, al decir ??Si no lo hizo en las
obligaciones, es porque no es lo corriente ver un modo afectando un contrato,
sino a las asignaciones testamentarias o a las donaciones entre vivos?[i].

El
artículo 1117 C.C., aproxima de lo que hemos de entender como modo y señala:

Si
se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de
aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras, o sujetarse a
ciertas cargas, esta aplicación es un modo, y no una condición suspensiva. El
modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.

Modo
o cargo según Alterini es ??una obligación accesoria y excepcional con la que
se grava al adquirente de un derecho, verbigracia, Juan lega su casa a Pedro
con el cargo de que construya un monumento en su memoria. Esta figura también
es denominada carga, modo y gravamen?[ii].

? Diferencias entre modo y condición

a)
El modo es una carga accesoria adicional que no suspende ni resuelve la
obligación a diferencia de la condición.

b)
El incumplimiento del modo, no acarrea ninguna sanción para quien lo soporta,
salvo que sea un modo sujeto a cláusula resolutoria.

c)
El modo puede cumplirse por equivalencia, como lo dispone el artículo 1121
C.C., cuando indica ?Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es
solamente imposible en la forma especial prescrita por el testador, podrá
cumplirse en otra análoga que no altere la sustancia de la disposición, y que
en este concepto sea aprobada por el juez, con citación de los interesados?.

d)
Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente imposible en la
forma especial prescrita por el testador, podrá cumplirse en otra análoga que
no altere la sustancia de la disposición, y que en este concepto sea aprobada
por el juez, con citación de los interesados.

e)
Jamás se entenderá contenido un modo de forma tácita, a diferencia de la
condición resolutoria tácita.

f)
Si el modo es, por naturaleza, imposible, o inductivo o un hecho ilegal o
inmoral, o concebido en términos ininteligibles, no valdrá la disposición.

? Clases de modo

Hay
dos clases de modo, esto es, el modo simple y el modo condicional. El primero
sería el que hemos analizado; y, el segundo es cuando el que impone el modo o
cargo, también introduce una cláusula resolutoria, de tal forma que el
incumplimiento del modo acarrea la extinción del derecho, situación que debe
ser expresamente determinada por quien impone el modo. El artículo 1118 C.C.,
permite esta posibilidad.

Obligaciones con Pluralidad de Objetos

Las
obligaciones con pluralidad de objetos u objeto compuesto son aquellas que
presenta una pluralidad de prestaciones[iii].
En contraposición, las obligaciones simples o sencillas son aquellas que están
conformadas, por una sola contraprestación.

La
doctrina coincide en clasificar a las obligaciones con pluralidad de objetos en
conjuntivas, alternativas y facultativas.

Obligaciones Conjuntivas

Llamadas
de objeto conjunto, a decir de Pizarro y Vallespinos[iv]
no es relevante, pues son aquellas que tienen prestaciones acumulativas y al
decir de estos autores lo único que sucede es que difieren cuantitativamente de
las de objeto simple, todas las prestaciones entran en la obligación y todas en
la solución de pago. En vez de tener que entregar un auto, debo entregar dos o
tres. Por lo tanto, los efectos no varían entre la obligación de objeto simple
y la de objeto conjunto. Para Alessandri y Somarriva si hay una diferencia
clara entre referirse a varios objetos y las obligaciones conjuntas, lo que se
aprecia mejor en los ejemplos que dichos autores apelan. El ejemplo que
refieren es que Juan vende a Pedro la casa A y B por 100, ésta es una
obligación conjunta a decir de los autores. Pero señalan ?Pero no es conjuntiva,
sino que simple, la obligación que se refiere a varias cosas al mismo tiempo
considerándolas separadamente, ?por ejemplo, Pedro vende a Juan un caballo, un
buey y un terreno de una hectárea de superficie, estableciendo en el contrato
que el precio del caballo es mil pesos, el del buey quinientos pesos y el de
terreno diez mil pesos. En este caso hay tantas deudas como cosas contenidas en
la promesa y no solo una obligación conjuntiva?[v].

La
consecuencia derivada de esta interpretación radica en que Somarriva y
Alessandri concluyen que la obligación conjuntiva es indivisible, no puede ser
pagada ni entregada por partes, sino debe ser entregado todo y pagado todo, aun
cuando haya pluralidad de objetos en la obligación.

Obligaciones Alternativas

El
artículo las define como aquellas por las cuales se deben varias cosas, de tal
manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.

A
diferencia de las obligaciones conjuntivas, el deudor quedará libre de la
obligación, solo debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que
alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una
y parte de otra, debiendo ser el deudor quien elige qué entregar, a menos que
se haya pactado lo contrario.

La
determinación de quién elige la cosa para cumplir la obligación influirá en los
efectos que tengan este tipo de obligaciones. Así, si el deudor elige:


El acreedor no puede demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino
bajo la alternativa en que se le deben.


El deudor puede enajenar o destruir cualquiera de las cosas que
alternativamente debe, mientras subsista una de ellas.

Si
el acreedor elige:

Si
la cosa elegida perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio,
pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de
las cosas restantes.

Ahora
bien, al ser obligaciones alternativas, si una de las cosas alternativamente
prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruirse, subsiste
la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor está
obligado a ella, por tanto para que el deudor se libere de la obligación deberá
dar una de las cosas, objeto de la obligación.

En
el tema de la extinción de la cosa, las reglas generales guiarán las diferentes
situaciones. Podría darse que perecen todas las cosas comprendidas en la
obligación alternativa, sin culpa del deudor, entonces se extingue la
obligación; pero si es con culpa del deudor, estará éste obligado a pagar el
precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección le corresponde;
o a pagar el precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando la
elección corresponde al acreedor.

Obligaciones Facultativas

El
artículo 1521 C.C. se refiere a la obligación facultativa como la que tiene por
objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar
con esta cosa o con otra que se designa.

A
diferencia de la obligación alternativa, en esta obligación, el acreedor no
tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor está
directamente obligado, porque la obligación nace con una prestación
determinada, y la pluralidad aparece solo al momento de cumplir la obligación.

Borda
define a estas obligaciones como aquellas que teniendo por objeto una sola prestación
principal, confiere al deudor la posibilidad de liberarse de ella mediante el
pago de otra prestación prevista en el contrato con carácter subsidiario.

Por
disposición de la norma, la elección de la cosa que extinguirá la obligación es
única y exclusiva del deudor, y por lo tanto perecida la cosa principal, la
obligación se extingue, no pudiendo el acreedor ir en contra de la otra
prestación.

Borda
continúa diciendo que: ?Puesto que hay una prestación principal y otra
accesoria, es la primera la que determina la naturaleza del contrato. Si la
primera obligación es nula, queda sin efecto la obligación accesoria, pero la
nulidad de la prestación accesoria no tiene ninguna influencia sobre la
principal. Esto marca una diferencia neta con las obligaciones alternativas en
las cuales las prestaciones tienen el mismo rango y son independientes entre sí[vi].

Finalmente,
el artículo 1523 C.C., establece que en caso de duda sobre si la obligación es
alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.

En
una próxima entrega de esta Revista Judicial hablaré sobre las Obligaciones con
Pluralidad de Sujetos.

Artículo
publicado en el Libro ?De las
Obligaciones y Contratos Civiles?.
Editorial
Corporación de Estudios y Publicaciones



[i]
Vodanovic, Antonio, Ob. Cit., página 109.

[ii]
Alterini, Aitilio, Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Cuarta
Edición actualizada, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina, 2008,
página 488.

[iii]
Pizarro, Ramón y Vallespinos, Carlos, Ob. Cit., página 474.

[iv] Pizarro, Ramón y Vallespinos, Carlos, Ob.
Cit., página 475.

[v]
Vodanovic, Antonio, Ob. Cit., página 126.

[vi]
Borda, Guillermo, Ob. Cit., página 214.