Autor: Ab. Paúl Arellano

La Escritura pública es el documento que contiene los actos y contratos o negocios jurídicos que las personas otorgan ante Notario y que éste autoriza e incorpora a su protocolo, observando todas las solemnidades referentes a la capacidad, libertad conocimiento y el pago de los derechos fiscales y municipales a que está sujeto el acto o contrato. Este documento público garantiza su perpetuidad, autenticidad eficacia, legalidad y seguridad jurídica.

La Ley Notarial en su Artículo. 27 indica como obligación del notario: “antes de redactar una escritura pública, debe examinar el notario:

1.- La capacidad de los otorgantes;

2.- La libertad con que proceden;

3.- El conocimiento con que se obligan; y,

4.- Si se han pagado los derechos fiscales y municipales a que está sujeto el acto o contrato. La omisión de este deber no surtirá otro efecto que la multa impuesta por la Ley al notario”.

Capacidad de los otorgantes

Respecto a la capacidad debemos recordar que existen incapaces absolutos e incapaces relativos, respecto de estos últimos los actos o contratos que celebren podrán tener validez jurídica previo el cumplimiento de formalidades o solemnidades específicas establecidas en la Ley.

Incapaces absolutos

Los actos o contratos celebrados por incapaces absolutos son nulos de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el Art. 1463 del Código Civil: “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y la persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas”. Respecto de los impúberes y la persona sorda que no pueda darse a entender por ningún medio lo tenemos claro, pero la duda cabe en como determinar si una persona es demente, toda vez que existe una calificación por parte del CONADIS y del Ministerio de Salud Pública con porcentajes de discapacidad psicosocial, psicológica o intelectual, pero no de demencia.

Para que la demencia sea declarada como incapacidad absoluta debe ser declarada judicialmente.

Al respecto en el registro oficial 435 del 25 de febrero de 2019, el Pleno del Consejo Nacional para la Igualdad de discapacidades, dictó la resolución número
011-conadis-2018, en la claramente expone: “…Ratifíquese que las personas con discapacidad física, auditiva, visual, intelectual y psicosocial, son legalmente capaces para poder celebrar actos y contratos por sí solos; conforme a lo dispuesto en el artículo 5 y en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: Resuelve:

Art. 1.- RATIFICAR que las personas con discapacidad física, auditiva, visual, intelectual y psicosocial son legalmente capaces para poder celebrar actos y contratos por sí solos; conforme a lo dispuesto en el artículo 5 y en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; en concordancia con lo dispuesto en nuestra Constitución y en el artículo 1462 del Código Civil que con respecto a la capacidad legal de las personas con o sin discapacidad, dispone que toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara como incapaces y con lo manifestado por el Comité para la Eliminación de y Todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas. En tal virtud todas las Instituciones Públicas y Privadas sin excepción, incluyendo los Operadores de Justicia, Notarías del País, Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador (SENAE) y el Servicio de Rentas Internas (SRI), deberán respetar la capacidad jurídica de las personas con discapacidad”.

Incapaces Relativos

Son incapaces relativos de conformidad al artículo 1463 del Código Civil establece: “…Son también incapaces los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes”.

Como por ejemplo en el caso de las personas jurídicas, deben comparecer a los actos y contratos a través de su representante legal, debidamente autorizados, ya sea por los estatutos o por el órgano superior de gobierno; los menores adultos pueden comparecer personalmente de ser emancipados legalmente; los interdictos en la administración de sus bienes, respecto de actos o contratos que no tengan que ver con sus bienes como puede ser el otorgamiento de un poder de procuración judicial.

La libertad con que proceden

Una vez determinada la capacidad, el notario debe verificar la libertad con la que proceden, es decir sin amenazas, temor reverencial, sin promesa o seducción, para esto es importante que el notario se reúna con los comparecientes por separado a fin de valorar la libertada con la que comparecen al acto o contrato, y se recomienda incorporar al texto de la escritura pública el haber cumplido con esta obligación.

El conocimiento con que se obligan

El Notario tiene la obligación de dar a conocer a las partes los efectos y resultados del acto o contrato que se otorga ante él, debemos recordar que el notario es un profesional del Derecho que de manera imparcial plasma la voluntad de las partes en el documento público, con fin de dar certeza del acto o contrato y sobre todo seguridad jurídica.

Si se han pagado los derechos fiscales y municipales a que está sujeto el acto o contrato

Esta obligación de los notarios guarda relación con lo dispuesto en el Artículo 537 y 560 del COOTAD, en el que no solo se establece la obligación de estos tributos, sino que también le hace al notario solidariamente responsable con el pago, y la imposición de una multa; adicional a estos impuestos debemos recordar otros impuestos como lo son el impuesto a la herencia de ser el caso, y en el caso de transferencias de dominio el pago del impuesto predial del año anterior al otorgamiento del contrato, entre otros.

Espero este artículo les haya sido de utilidad, no se olviden de visitar mi página web www.notaria64quito.com .