Autor: Abg. Jorge Salguero Bedoya

El Derecho Penal Ecuatoriano es un conjunto de normas de carácter preventivo, estrechamente vinculado con la protección de los derechos humanos y de garantías a los ciudadanos, pero es mal interpretada la referida protección ya que los índices de impunidad hacia las víctimas de un delito, van en números considerables mientras que los autores materiales, intelectuales, cómplices son cada vez menos, no son sancionados con la rigurosidad que el caso amerita , ya sea por falta de pruebas o el temor de las victimas a enfrentarse a una delincuencia cada vez más avezada y modernizada.

Penas Accesorias a la prisión

Se agrava el panorama jurídico cuando observamos las incongruencias y contradicciones que emergen desde el Art. 24, numeral 3 de la Constitución de la República en la parte que advierte que se determinarán sanciones alternativas a las penas de privación de la libertad, de conformidad con la naturaleza de cada caso, la personalidad del infractor y la reinserción social del sentenciado, más el Código Orgánico Integral Penal en su Art. 51 tipifica las penas peculiares del delito y de la contravención como la prisión, reclusión y las comunes a todas las infracciones como la multa y el comiso; ahora, si bien dentro de las peculiares al delito se incluyen algunas no privativas de libertad como la interdicción de derechos civiles y políticos, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la privación del ejercicio de profesiones, artes y oficios y la incapacidad perpetua para el desempeño de cargos públicos, éstas entendamos no pueden catalogarse como sanciones alternativas o medidas de seguridad en nuestro Código, pues son aplicadas como penas accesorias a la prisión y no como penas principales, además están contempladas dentro de un capítulo correspondiente únicamente a las penas; ante esto es necesario destacar la distancia que hay entre pena y medida de seguridad, pues se trata de dos instituciones distintas, la pena mira hacia el pasado, su fin es la retribución, el castigo por el mal causado, la medida de seguridad enfatiza en la prevención, en la defensa social, busca evitar que el que delinquió por primera vez se vuelva un reincidente o un profesional en el área delictiva.

Sanciones Sustitutivas

Se pueden considerar como sanciones sustitutivas a las penas de prisión a la reclusión nocturna, la libertad vigilada, el arresto domiciliario, la libertad condicional, el trabajo comunitario, la caución de conducta, el tratamiento médico especializado bajo régimen de vigilancia, la amonestación y la advertencia; todas estas instituciones se han desarrollado como tendencias modernas de la política criminal ante el fracaso de las cárceles que jamás cumplieron el objetivo para el que fueron creadas; En el caso de la libertad condicional, se halla incluida en nuestro Código Organico Integral Penal como una figura modificatoria de la pena, procedente cuando el interno ha observado buena conducta y cumplido un determinado tiempo de su condena, por lo tanto no se considera como pena ni mucho menos como medida de seguridad; tratándose del arresto domiciliario hay que recordar que se encuentra previsto en nuestra legislación procesal penal como una medida alternativa a la prisión preventiva, lo cual lo anula como sustitutivo penal dado que esta figura jurídicamente resulta ser una medida cautelar y no una pena privativa de libertad, asunto refutable en doctrina. No es posible que en nuestro país cada vez sea más común el sicariato, la mala práctica médica, asociada al homicidio Inintencional y el incremento de pandillas que son verdaderas instituciones del delito, sancionadas con la figura de Asociación Ilícita tipificada en el Art. 369 y 370.- Si la asociación ha tenido por fin la perpetración de delitos que merezcan pena privativa de libertad de tres a cinco años, “Por lo tanto es imperativo que exista una reforma urgente en materia penal, las sanciones deberán ser castigadoras en toda la expresión de la palabra y con todo el rigor de la ley”. Para quienes cometan delitos graves o leves, sin perjuicio de que en el caso de los segundos se instituyan otros medios alternativos que satisfagan más productivamente las aspiraciones de una rehabilitación positiva. El Estado debería a través de sus organismos de control supervisar que sean puestos de inmediato en libertad obviamente con penas que les permitan habituarse a una vida normal es decir con penas sustitutivas, a la prisión preventiva, para que así los centros de detención del país no se encuentren rebasando su capacidad, Las cárceles deberían ser destinadas a gente de alta peligrosidad que signifiquen un riesgo inminente para la población, delincuentes con altos índices en el cometimiento de delitos y para los cuales sea imposible una adecuada rehabilitación, no podemos hablar de reinserción a la sociedad a un violador, a un asesino en serie con trastornos psicológicos, a un delincuente que utiliza como modus vivendi el robo con violencia”, es necesario un cambio radical y “la implementación de un adecuado manual de clasificación de delitos, impulsado por la Fiscalía General del Estado como ente rector en la investigación del delito”. El delito debe ser cortado de raíz, con un adecuado sistema de vigilancia en barrios denominados Zona Roja. Otro punto que quiero hacer referencia en el presente ensayo es la urgente necesidad, de que “El tiempo que dura la Investigación Previa debe ser más corta, si los elementos de convicción hacen presumir a una persona como culpable el proceso debe ser simplificado para que muchos de los delitos no quedan en la impunidad” se debe constituir en una obligación impostergable el exigir al poder legislativo se formulen las reformas pertinentes al Código Integral Penal, para dotarle de una real estructura político-criminal congruente con el entorno social en el presente.