PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

altAutor: Dr. Edwin Román Cañizares

Congruencia es la compatibilidad o adecuación existente entre el hecho fáctico imputado en el proceso y la sentencia. Relación de pertinencia entre hecho imputado y hecho juzgado. El Principio de congruencia forma parte de ese conjunto de reglas mínimas que por respeto a la dignidad del hombre han sido proclamadas para asegurar el respeto de los derechos de las personas procesadas penalmente que han sido afectados por la justicia Penal que es un instrumento de poder de los Estados que necesariamente afecta de manera esencial a los derechos del individuo.

CONGRUENCIA FÁCTICA: El objeto del proceso penal está constituido por una pretensión evolutiva o progresiva que comienza con la noticia críminis y requerimiento de diligencias investigativas y cautelares, pretensión investigativa que una vez concluida la fase investigativa se transforma en pretensión punitiva o de condena sostenido mediante la acusación fiscal.

La vinculación a juicio se produce exclusivamente respecto de los hechos descritos en la formulación de cargos y así sucesivamente los cargos formulados en la acusación y auto de llamamiento a juicio es el límite fáctico de la futura sentencia.

Para considerar que hay violación del derecho a la defensa en el juicio debe afectarse el principio de congruencia fáctico o compatibilidad y adecuación existente entre el hecho imputado en el proceso y la sentencia. Así, los hechos imputados en la formulación de cargos deben guardar pertinencia con los hechos fácticos por los cuales se formula la acusación fiscal; de igual forma los cargos por los cuales fiscalía formula la acusación son los hechos taxativamente definidos por los cuales debe llamarse a juicio; el tipo penal que forma parte del requerimiento de llamamiento a juicio, con todas sus circunstancias ya sean estas agravantes o atenuantes, constituyen el límite fáctico del juicio y por ende de la futura sentencia. Es decir el auto de llamamiento a juicio fija los hechos de los que el Tribunal no puede apartarse. Entender lo contrario implica desvirtuar el sustracto o cambiar el tipo penal por el cual se sustanció el proceso.

CUANDO SE CONSIDERA AFECTADO EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA?.Cuando se afecta el principio de congruencia fáctica. Para que se afecte la garantía constitucional de defensa en el juicio, es necesario que se produzca una mutación o cambio esencial entre el hecho o tipo penal imputado en la formulación de cargos, investigado en la instrucción, base fáctica sobe la cual se formula acusación y el llamamiento a juicio – con el hecho jugado. Produciéndose un menoscabo en la facultad de refutación y ejercicio de la prueba misma por parte del procesado.

La violación del principio de congruencia solo concurre cuando el cambio entre hecho imputado y hecho juzgado restringe, limita o afecta la posibilidad fáctica de formular prueba en defensa o si la diversidad entre hecho acusado y hecho jugado compromete o afecta la estrategia de la defensa.

CORRELACIÓN ENTRE ACUSACIÓN Y DEFENSA.- No se extiende más allá de los elementos fácticos esenciales a tal punto que la defensa haya podido ser afectada en forma concreta. Al dictar sentencia el juez debe adecuar su pronunciamiento al principio de congruencia, lo que constituye un componente lógico, es un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento, la decisión debe guardar correspondencia con las pretensiones deducidas por las partes, debatidas y probadas en el juicio.

CONGRUENCIA COMO CONSECUENCIA DIRECTA DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.-Es imprescindible que debe prevalecer en todo proceso el ejercicio pleno del derecho a la contradicción como una garantía del derecho fundamental de la inviolabilidad de la defensa. Los presupuestos del juicio motivan el debate contradictorio sobre los hechos punibles y sobre la calificación jurídica de esos hechos, de manera que el acusado tenga la oportunidad de defenderse pronunciándose sobre la realidad de los hechos o cargos formulados o aducidos por la acusación, sobre ilicitud o punibilidad de modo que el pleno respeto del principio de bilateralidad vincula al juzgador penal quien no podrá pronunciarse sobre, hechos no aportados al proceso, no objeto de la acusación y contradicción, no podrá calificarlos como un delito de mayor gravedad que el formulado en la acusación.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y PRINCIPIO ACUSATORIO.-El modelo de enjuiciamiento criminal instituido constitucionalmente responde al sistema procesal penal acusatorio, modelo que responde a tres cuestiones o a tres principios básicos.

1.- No hay proceso sin acusación;

2.- Separación de funciones entre acusación y juzgamiento, es la característica más importante del sistema acusatorio;

3.- Rompimiento de la permanencia de la prueba.

En el proceso penal intervienen tres fuerzas o partes: a) Parte requirente o acusadora.- Esta representada por la fiscalía que es titular del ejercicio de la acción penal pública, quien impulsa en primer momento la pretensión investigativa que luego se transforma en pretensión punitiva; b) Defensiva, de resistencia o contradicción, defensa que es ejercida por el encausado, a través de su patrocinador o personalmente; y, c) Representada por el órgano Jurisdiccional, que puede ser juez o tribunal y es el encargado de decidir la controversia.

El ejercicio de la acción se apoyan independientemente sobre una misma base fáctica, jurídica, que al culminar el proceso se unen en una misma finalidad que es la realización de la justicia penal.

La ley establece limitaciones muy precisas en su accionar, si así no lo hicieran estarían violando los presupuestos del juicio contemplados en la ley fundamental ?nulla poene sine iuditio?.

La separación de funciones que se ejerce en las diferentes etapas del juzgamiento, por un lado está el Ministerio público que persigue penalmente y ejerce poder requirente; mientras por el otro como parte adversa está el imputado que puede resistir la imputación a través de su derecho a la defensa; y, por otra, como un tercero totalmente descontaminado con los hechos materia del proceso está el órgano jurisdiccional (juez o tribunal) con potestad de resolver el caso concreto sometido a su conocimiento.

CORRELACIÓN ENTRE IMPUTACIÓN Y FALLO.- Todo aquello que en la sentencia significa una sorpresa, en el sentido de un dato con trascendencia sobre el cual el imputado y su defensa no puedo enfrentarlo probatoriamente en el proceso lesiona el principio de congruencia. Debe existir congruencia entre el reproche final que se le hace al imputado y los hechos concretos que motivaron la acusación, sin introducir hechos nuevos sobre los cuales no haya podido defenderse. No se puede condenar por un tipo penal distinto, salvo que se trate de figuras homogéneas y el nuevo tipo no conlleve indefensión.

Iura novit curia.-

El magistrado no tiene límites en el campo penal frente al error que puedan cometer en sus enunciados los justiciables tanto en lo sustancial como en lo procesal, corresponde al tribunal (curia) el conocimiento (novit) del derecho (iura). El juez debe aplicar el precepto jurídico que corresponda independientemente de lo invocado por las partes, tal modificación no afecta ni restringe el derecho a la defensa.

El Art. 232.4-II, del Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano, a su letra dice: ?Las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio no surtirán efectos irrevocables en el juicio?. Al respecto la doctrina sostienen: siempre que se mantenga la identidad fáctica, es decir se observe el principio de congruencia, el tribunal puede modificar el encuadre jurídico penal del hecho recogido en la acusación.

Corresponde a los jueces calificar jurídicamente las circunstancias del hecho con independencia del derecho que hubieran invocado las partes, en tanto y en cuanto no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida. El juez de conocimiento o tribunal puede otorgar al hecho acusado una calificación distinta a la expresada en la acusación siempre y cuando eso no implique dejar al encausado en estado de indefensión.

En el latinazgo, es un deber fundamental del juez aplicar exclusivamente el derecho vigente subsumiendo el hecho con la norma jurídica. Es función de los jueces la realización efectiva del derecho en el caso concreto que le corresponde resolver, conjugando los enunciados normativos con los presupuestos fácticos del tipo.

RELACIÓN ENTRE EJERCICIO DE LA ACCIÓN Y PRETENSIÓN.- Surge la pregunta, quien ejerce la pretensión de acusación y si este ejercicio es exclusivo?.

La pretensión penal se concreta con la afirmación de hechos e individualización de sujetos en el requerimiento de juicio y el análisis de las pruebas en el debate del juicio será el que le permita al titular de la acción penal pública determinar si existe fundamento para formular una pretensión punitiva.

La discusión es en relación a que la decisión de los jueces puede apartarse del pedido de la acusación y en caso de hacerlo surge la eventual afectación de principios:

Admitir que el órgano jurisdiccional está facultado para dictar sentencia condenatoria cuando el fiscal no ha sostenido la acusación es violatorio del derecho de defensa en el juicio e imparcialidad del juzgador, violación de un principio consustancial del proceso penal que es la contradicción, la contradicción es un presupuesto de la existencia misma del proceso, sin contradicción no hay proceso sino algo distinto a lo que se denomina proceso penal.

Además en el marco de sus funciones compete a los jueces controlar la actividad desarrollada por los demás sujetos procesales.

En caso de evidenciar irregularidades que comprometa el debido proceso podrá invalidar lo actuado. Esta es la facultad con la que cuenta el juzgador ante el alegato desincriminador del fiscal de juicio. Art. 330 y 331 del Código de procedimiento penal Ecuatoriano.

Frente a la posición de que el juez de conocimiento luego de producido el debate tiene la facultad de imponer una pena aún sin la petición del titular del ejercicio de la acción penal publica que es el fiscal, debería tener opción u oportunidad la defensa del acusado de contradecir, refutar y debatir la posición del tribunal. Para ello sería necesario que se someta a debata esta tercera posición, para cumplir con el principio de contradicción que debe regir a lo largo de todo el proceso por tratare de un derecho fundamental de las partes.

Lo expuesto hace evidente que se requiere incorporar o incluir en el derecho procesal o derecho de justicia, reglas claras respeto a la facultad de los jueces de conocimiento o tribunales penales limitación para imponer una pena más grave de la pedida por la acusación o emita sentencia condenatoria cuando exista pedido de absolución por parte de la fiscalía. Es decir se requiere reglas claras sobre atribuciones y potestades de las partes procesales y una regulación que posibilite al imputado y a la defensa el ejercicio del derecho a la defensa con relación a la imposición de la pena, para ello en estos casos se ha sugerido la división del debate o cesura del juicio por un término determinado.

También cabe analizar si en el modelo acusatorio y no como consecuencia del principio acusatorio, es posible condenar cuando se retira la acusación o imponer una pena mayor o simplemente distinta a la pedida por la fiscalía. Al respecto la respuesta es negativa, aparece como la ajustada a los principios del debido proceso consagrados en el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador.

Dentro del modelo acusatorio diagramado en el Art. 195 de la Constitución del Ecuador, la correcta aplicación del derecho por parte del juez debe concretarse necesariamente a los hechos afirmados por las partes en la formulación de cargos y descargos, la confrontación entre acusación y defensa efectuado por las partes durante el juicio.

Aunque esto en cierta forma implicaría que al igual que los presupuestos fácticos los presupuesto jurídicos están limitados. De acuerdo a lo sostenido parecería que el ?Iura novit curia? no posibilita al tribunal por vía de su apreciación jurídica, romper la identidad fáctica sustancial y normativa sustancial ni aun cuando se informe debidamente a las partes, ofreciéndoles ampliación de términos para debate o para que formulen prueba, ya que en tal eventualidad se estaría introduciendo de oficio un nuevo objeto procesal, una acusación jurisdiccional. Al respecto el Art. 318 del Código de Procedimiento Penal, ecuatoriano, contempla: ?Art. 318.- Delito diverso.- Si hallándose la causa ante el tribunal de garantías penales, aparece prueba de que el acusado ha cometido otro delito diverso de la infracción por la que se le juzga, el tribunal de garantías penales pronunciará la respectiva sentencia, absolviendo o condenando, y ordenará que se siga un nuevo proceso por el delito o delitos que se hubieran descubierto?. La limitación de romper la identidad fáctica y normativa por parte del tribunal de garantías penales, es congruente con el principio acusatorio que contempla la separación de funciones entre acusador y juzgador, donde le está reservado a este último la tarea de disidir conforme los hechos y el derecho introducidos por las partes y no poner en riesgo el principio de imparcialidad desde el momento que el juez de conocimiento somete a discusión su opinión, sosteniendo de oficio una acusación jurisdiccional poniendo en peligro el principio de imparcialidad.

Dr. Edwin Román Cañizares

Ex Ministro Juez de la 3ra. Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha

Abogado de las Cortes de la República de Ecuador