Autora: Dra. Mariana Yépez Andrade

Política Criminal

Si asociamos la política criminal con el funcionamiento del sistema penal en sus tres niveles que son: la construcción y definición de las normas y estrategias penales; los procesos de investigación y judicialización; y, la ejecución de las sanciones, resulta acertada la posición de que se trata de una política pública y que según Alessandro Barata se ocupa de la prevención y reacción del delito.

La respuesta del Estado frente al conflicto social que es el delito puede tener varios enfoques, y en el Ecuador ese enfoque es de características minimalistas si tomamos en cuenta el artículo 195 de la Constitución de la República, cuyo texto así lo evidencia: “La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas….”

El Código Orgánico Integral Penal recoge la norma Constitucional y ratifica la facultad del Fiscal de abstenerse de ejercer la acción penal en dos circunstancias, una de ellas por aplicar el principio de oportunidad (Art. 411), siendo así una excepción al ejercicio de la acción, lo que constituye una interpretación diferente del sentido de la norma constitucional, que le da un carácter general al establecer que el ejercicio de la acción se sujetará a los principios de oportunidad y de mínima intervención.

Concepto y alcance del principio de oportunidad:

Este principio tiene como vectores ideológicos los siguientes: La descongestión de los despachos, la utilidad pública, el interés social, el poco impacto en el interés público y el efecto positivo en el posible responsable.

Según Bacigalupo: el principio de oportunidad no debe entenderse tan solo como la renuncia a la acción del Fiscal si se presentan determinadas condiciones, sino más bien, todo tratamiento penal diferenciado del conflicto social representado por el hecho delictivo. Este es un criterio muy amplio y los procedimientos diferenciados pueden ser varios, lo que no es admisible en nuestra legislación porque el principio de oportunidad no está ligado a los procedimientos especiales y va hacia la no iniciación del procedimiento o de la continuación del mismo, antes de que concluya la etapa de instrucción fiscal.

Es la facultad del titular de la acción penal para disponer de su ejercicio, bajo determinadas condiciones con independencia de que se haya acreditado o no la existencia de un hecho punible, y aún más: que se haya descubierto la persona vinculada a tal hecho.

Se basa en la discrecionalidad del Fiscal para iniciar o no una investigación o para continuarla. Es la renuncia al ejercicio de la acción penal; es una excepción al principio de oficialidad, Se aplica en delitos identificados como de poca significación social y que no tengan impacto público.

Es un principio que tiene fundamento en la utilidad o en razones político criminales, por lo que la discrecionalidad del Fiscal debe estar regulada por la ley.

Requiere no solamente de una clara y precisa política criminal del Estado que lo sustente y aplique, sino igualmente de Fiscales con suficiente capacitación y trascendente formación en valores.

“La aplicación del principio de oportunidad, presupone entonces de precisión en su manejo, reclamando de suficiente cohesión en su aplicación instrumental, frente a otros fundamentales y conocidos principios como el de legalidad tipicidad, antijuridicidad (material y formal) e igualdad; y lo que es más, en el referente constitucional que ese manejo implica” (Javier Antonio Villanueva Meza, El principio de oportunidad en el sistema penal acusatorio”).

Sobre la naturaleza, el mismo autor dice que es tripartita: política, jurídico administrativa y jurídico procesal. En ese contexto, la aplicación del principio es una decisión política del Estado, cuya intervención en la persecución penal se torna selectiva.

Requisitos para su aplicación:

En nuestra legislación el principio de oportunidad es reglado y es de excepcionalidad, ya que el artículo 412 del COIP prevé que se aplicará únicamente en dos casos:

a) En las infracciones culposas en las que el investigado o procesado, sufre un daño físico grave que le imposibilite llevar una vida normal. (Esto es lo que se conoce como pena natural); y,

b) Cuando la infracción tenga una sanción con pena privativa de la libertad de hasta cinco años, excepto en los siguientes delitos:

– los que comprometan gravemente el interés público,

– los que no vulneren los intereses del Estado,

– por graves violaciones a los derechos humanos,

– contra el derecho internacional humanitario,

– contra la integridad sexual y reproductiva,

– de delincuencia organizada,

– de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar,

– de trata de personas,

– de tráfico de migrantes,

– de odio,

– los relacionados con sustancias catalogadas sujetas a fiscalización; y,

– los que se cometen en contra de la estructura del Estado constitucional de derechos y justicia.

De esta larga lista se infiere que el Fiscal no tiene un campo muy amplio para disponer de la pretensión punitiva del Estado, pues de los delitos descritos en los artículos 79-392 del Código Orgánico Integral Penal distribuidos en ocho capítulos del título IV del libro Primero, son pocos los casos en los cuales procedería el principio de oportunidad.

Trámite

El Art. 413 del propio COIP señala el trámite, en el cual se observa que la decisión del Fiscal debe ser conocida por el Juez en una audiencia, quien analizará si el caso cumple con los requisitos legales exigidos, de lo contrario y si no está de acuerdo con la apreciación del Fiscal enviará dentro de los tres días siguientes a la o al Fiscal Superior para que ratifique o revoque la decisión en el plazo de diez días desde la recepción del expediente.

Si el Fiscal Superior revoca la decisión, no podrá solicitar nuevamente la aplicación del principio y el caso pasará a otro Fiscal para que inicie la investigación o continúe con la tramitación, pero si ratifica la decisión remitirá lo actuado al Juzgador para que declare la extinción del ejercicio de la acción penal.

Significa entonces que el Fiscal tiene dos controles: del Juez y del Fiscal Superior, lo que limita su actuación, o más bien su facultad, porque es a él que le corresponde con exclusividad el ejercicio de la acción penal, y por tanto únicamente él puede disponer de ésta, siempre que se cumplan las exigencias o condiciones determinadas en la ley.

De este modo el principio se efectiviza a través de la declaración del Juez que controla la aplicación, lo que se opone a la disposición constitucional y a la discrecionalidad del Fiscal en el ejercicio de la acción penal.

Efectos

Extinción de la acción:

De acuerdo con el precitado artículo 413, la aplicación del principio y su admisión extingue la acción penal por declaratoria del Juez. Al respecto, cabe mencionar que esta forma de extinguir la acción no está contemplada en el artículo 416 del propio COIP, por cuya razón entenderemos o que este artículo omitió considerarlo o que el artículo 413 se contrapone con el 416.

-Derechos de la víctima

Si bien es verdad que del trámite determinado en el artículo 413, la víctima no tiene ninguna posibilidad de pronunciarse u oponerse a la aplicación del principio, y su presencia en la audiencia no es obligatoria y obviamente no puede opinar, no es menos cierto que ella no pierde sus derechos a reclamar la reparación integral por los perjuicios derivados del acto ilícito, cuya persecución penal ha renunciado el Fiscal.

En este caso, los resultados del delito se transforman en consecuencias civiles y por tanto se configura otra notable diferencia para obtener la reparación integral sin la intervención del Juez de Garantías Penales y menos aún sin una sentencia condenatoria.

Conclusión:

El principio de oportunidad tiene sustento constitucional y no debe ser confundido con el principio de mínima intervención del derecho penal, porque éste implica la utilización de otras formas para solucionar los problemas derivados del delito, de modo que el derecho penal sea de última ratio, una de ellas es la conciliación y no el principio de oportunidad cuya naturaleza no es solucionar los resultados del delito, sino más bien no perseguirlo si se dan las exigencias legales, y que tampoco produce impunidad porque la víctima no pierde sus derechos.

Mariana Yépez Andrade

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