Autor: Ab. Manuel Alexander Velepucha Ríos

Segunda Parte

El principio de unidad de la prueba radica en la evaluación de los elementos probatorios en su conjunto, por cuanto todas las pruebas, parte del proceso, conforman una unidad. De esta forma el juzgador tiene la certeza respecto de lo que juzga al relacionar unas pruebas con otras. Este principio abarca al principio de “comunidad de la prueba”, pues este último se remite a la fase probatoria dentro del proceso, y es cuando el juzgador se apropia de las pruebas para evaluarlas, por lo que el beneficiario directo en el marco del principio de adquisición o comunidad de la prueba es el proceso en sí y no las partes.

Así lo expresa el profesor (Echandía H. D., Teoría General de la Prueba Judicial, 2015, pág. 110):

“Generalmente la prueba que se aporta a los procesos es múltiple: a veces los medios son diversos (testimonios, indicios y documentos); a veces hay pruebas de una misma clase (varios testimonios o documentos, etc.). Significa este principio con el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (…). Esa unidad se refleja en el fin propio de la prueba judicial y en la función que desempeña; es decir, que no obstante el interés de cada parte en sacar adelante sus propias pretensiones o excepciones con las pruebas que aporta, en oposición a lo perseguido por la otra con las que por su lado aduzca, existe una unidad de fin y de función en esa prueba: obtener la convicción o certeza del juez y suministrarle “los medios de fallar conforme a la justicia”.

El principio de unidad de la prueba tiene relevancia respecto a la apreciación de las pruebas, pues en su valoración el juzgador debe tomar en su consideración su unidad, de manera integral y no de forma aislada, incluso la norma señala (lege lata, art. 89, COGEP) sobre la motivación de sentencias y autos bajo pena de nulidad deben contener la correspondiente valoración y apreciación de las pruebas, así como (lege lata, art. 164, COGEP) las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto, de conformidad a las reglas de la sana crítica, incluyendo asimismo el elemento de motivación en su resolución respecto a la valoración de las pruebas para justificar su decisión.

Elemento importante según lo señala Liza Ramírez (Ramírez Salinas, 2005), es la apropiación de la actividad probatoria por parte del juez para ser valoradas una vez que estas han sido anunciadas, aportadas y admitidas por lo que se concluye que la actividad procesal es una actividad única, que la prueba pertenece al proceso y no a las partes ni al juez, por lo que ocultar, desistir o renunciar a la prueba una vez que esta ha sido admitida o practicada conlleva a que se estaría vulnerando el principio de buena fe o lealtad procesal.

Lo manifestado en líneas anteriores, se encuentra atado al principio de contradicción, de (lege lata, art. 165, COGEP), para aquello, las partes procesales deben gozar de otros principios que garanticen el debido proceso como son la oportunidad razonable para contradecir las alegaciones, pruebas o afirmaciones de la contraparte, y presentar sus pruebas que garanticen su pretensión, por lo que el análisis, impugnación o aprovechamiento de la prueba de la contraparte se debe realizar en la audiencia preliminar y de juicio.

“Uno de los ámbitos en el que la mala fe procesal puede manifestarse con especial intensidad es el de la renuncia a la prueba. Entra aquí en juego el principio de adquisición procesal, uno de cuyos fundamentos se encuentra, precisamente, en el debido respeto a la buena fe procesal. (…) Pero la formulación genérica de este principio puede tener un segundo alcance más amplio, en virtud del cual la prueba preconstituida aportada inicialmente al proceso, la que se está practicando sin haber concluido su realización, y la simplemente admitida sin haber empezado su práctica, puede tener relevancia procesal (esto es, practicarse y/o valorarse) al margen de la renuncia que de la misma efectúe maliciosamente la parte que la propuso”. (Pico, 2013, pág. 175).

Un factor importante que debe ser tomado en cuenta por el juzgador, es cuando se presenta un petitorio al juez por una de las partes procesales solicitando la renuncia de determinado elemento de prueba, lo que debería alertar al administrador de justicia sobre una presunta actuación de falta de lealtad procesal, por lo que considero en estos casos, que al existir incidentes de esta naturaleza, se corra traslado a la contraparte (lege lata, art. 170, COGEP), para garantizar su derecho a la defensa y por ende de aplicación del principio de contradicción y de igualdad de oportunidades para la prueba.

La adquisición o comunidad de la prueba, relacionado con el principio de igualdad de oportunidades para la prueba, de unidad y de contradicción, como se señaló en líneas anteriores, garantiza el derecho a la defensa de las partes, sobre la incorporación de pruebas al proceso y que estas sean admitidas. La problemática radica si la parte procesal que anunció y adjuntó el elemento probatorio, o solicitó la práctica de una prueba y esta se realizó e incorporó al expediente, desiste o renuncia del anuncio o de su prueba. El COGEP no contempla la renuncia de la prueba por cuanto los principios de oportunidad, inmediación, contradicción y unidad de la prueba no lo permiten (lege lata; arts. 164 y 164, COGEP), sin embargo al ser desarrollados los principios de una forma general se corre el riego de que el juzgador permita el desistir de la prueba, cuando esta ya es parte del proceso, ergo, la prueba no es de las partes, ni del juez sino del proceso que permite al juzgador una valoración en conjunto e integral de los elementos probatorios, sean estos presentados por las partes o de oficio.

Al respecto, José Flores expresa:

“Significa que la prueba pertenece al proceso, no a quien la pide o la aporta (…). El proceso supone la realización de un interés público: la justa composición del litigio y por tanto también lo hay en el recaudo de la prueba.

Consecuencia de este principio es la no desistibilidad de la prueba practicada, ni aun por parte de quien la pidió”. (Flores Ruiz, 2002, pág. 44).

De lo manifestado se evidencia que no se permite el desistimiento de la prueba que pertenece a la masa probatoria, a su comunidad, por principio de unidad de la prueba y porque existe un interés público: la realización de la justicia, así como la verdad procesal, aunque el profesor Kielmanovich considera que la prueba pertenece al juzgador:

“El principio de comunidad o adquisición de la prueba determina que el resultado de la actividad probatoria, realizada a instancias de las partes o del juez, no pertenece en definitiva a quien la ofreció, aportó o la produjo en el proceso –dispositivo o inquisitivo-, sino al tribunal, con abstracción de la parte a quien ella podría en concreto beneficiar o perjudicar.

Las partes continúan siendo dueñas de ofrecer tal o cual probanza en un proceso de corte dispositivo o ello será resorte del juez en uno inquisitivo, pero en uno u otro el resultado de esa actividad será el tribunal, pues su señorío no se extiende a los elementos ya incorporados al mismo ni a la forma en que el tribunal habrá de valorarlos”.

(Kielmanovich, 2010, pág. 67)

Según el citado jurista, las pruebas que son parte del expediente, debidamente actuadas, pertenecen al tribunal de justicia, quien valora dicha prueba y quien permitió que la misma sea parte de la masa probatoria, aunque no se comparte en la mayoría de doctrina y jurisprudencia por principio de unidad de la prueba ya que la misma pertenece al proceso, y que beneficia a la parte que la alegue sobre la base de su pretensión, y al juez para la correspondiente valoración y apreciación. En este sentido la Resolución No. 116-2010, de 31 de marzo de 2010, de la Corte Nacional de Justicia, en la Sala de lo Contencioso Tributario, sobre el principio de adquisición de la prueba, en su parte pertinente establece:

“Al dar mérito al comprobante de pago que forma parte del expediente administrativo adjuntado por la propia Autoridad demandada, ha aplicado debidamente lo que se conoce como el principio de comunidad de la prueba, por el cual, se entiende que la prueba pertenece al proceso y no únicamente a la parte que la aportó”.

(Corte Nacional de Justicia, 2010)

Cabe señalar asimismo que por principio de adquisición o comunidad de la prueba, de acumularse varios procesos, la prueba que se practique en cualquiera de ellos es válida, y pertenece a la masa probatoria para valoración y apreciación del juzgador.

La adquisición o comunidad de la prueba en el proceso penal

En el proceso penal, se aplica de manera similar el principio de adquisición o comunidad de la prueba tomando en consideración quienes son los sujetos procesales (lege lata, art. 439, COIP), pero el juzgador no puede decretar prueba de oficio (lege lata, art. 604, numeral 4, literal b), COIP). Cabe señalar que puede existir acuerdos probatorios (lege lata, art. 604, numeral 4, literal d), por lo que el desistir de prueba anunciada oportunamente, se debe correr traslado a los sujetos procesales (contraparte), para que se pronuncie al respecto. Es común en las audiencias de juicio penales en el sistema procesal penal ecuatoriano, que los sujetos procesales desistan sobre todo de testimonios que a esas alturas consideran no relevantes para sus pretensiones, y en este sentido, lo menos que podría hacer el juzgador es correr traslado a la contraparte para que se pronuncie al respecto, por cuanto dicho “testimonio”, puede servir de prueba a otros sujetos procesales.

En el proceso penal, el profesor Cafferata Nores sobre la proposición de la prueba señala:

“En todo caso regirá el principio de la comunidad de la prueba, en virtud del cual la ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento, y queda adquirida para el proceso. Por ello, carecerá de eficacia toda renuncia a su producción o valoración emanada de quien la propuso, salvo que medie consentimiento de las otras partes y del tribunal. El asentimiento general sobre la renuncia no impedirá luego, si fuere necesario, la recepción de la prueba renunciada”.

(Cafferata Nores, 1998, págs. 40-41)

Es claro lo expresado por el jurista supra; en el proceso penal se aplica de igual forma el principio de comunidad de la prueba, destacando que si existe desistimiento, debería existir consentimiento de las otras partes (sujetos procesales), o del juzgador. En este sentido, verbigracia, la prueba ofrecida por el procesado puede ser utilizada por Fiscalía como un elemento más que establezca la responsabilidad penal del imputado.

“El demandado y el imputado o procesado son sujetos pasivos de la pretensión, pero también son sujetos activos de su derecho de contradicción (cuyo sujeto pasivo es el Estado por el juez, como sucede en el derecho de acción) y son sujetos de la relación jurídica procesal al lado del demandante en lo civil, laboral y contencioso-administrativo y en materia penal, del ministerio público o fiscal según disponga la respectiva ley procesal penal deban ser partes tanto en el sumario y la investigación previa, como en el verdadero proceso o juicio”.

(Echandía H. D., Teoría del Proceso, 2017, pág. 90)

Como corolario, es importante señalar que sean legitimados los sujetos procesales para poder impugnar o pronunciarse sobre el desistimiento de una prueba de los otros sujetos procesales quienes son los sujetos del derecho de oportunidad y de contradicción, entendiendo a esta última como: “…una tutela abstracta de ser oído en el proceso para el ejercicio del derecho de defensa en igualdad de condiciones, facultades y cargas” (Echandía H. D., Teoría del Proceso, 2017, pág. 90).

Conclusión

La prueba que ha sido anunciada o adjuntada al proceso, o cuando ésta ha sido solicitada y practicada, o se realizó oficiosamente, y finalmente ha sido admitida por el juzgador, pertenece a la comunidad procesal y sujeta a valoración del juez de forma conjunta, por lo que no se puede desistir de aquella, mas, la renuncia del anunciado probatorio sin que esté adjunto a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención, no es parte de la “comunidad”, pero sí se debe correr traslado a la contraparte, una vez pedido su desistimiento, en garantía del principio de contradicción, considerando que no existe expresamente el desistimiento o renuncia de una prueba en el COGEP.

  1. Bibliografía

[1] Abogado por la Universidad Nacional de Loja. Especialista en Derecho Procesal por la Universidad Andina Simón Bolívar Manuel. Correo electrónico: [email protected]

Sala de Contencioso y Tributario, 116-2010 (31 de marzo de 2010).

Cafferata Nores, J. (1998). La Prueba en el Proceso Penal (Tercera ed.). Buenos Aires, Argentina: Depalma.

Echandía, H. (2000). Compendio de la Prueba Judicial. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editore.

Echandía, H. D. (2015). Teoría General de la Prueba Judicial (Sexta ed.). Bogotá, Colombia: Temis.

Echandía, H. D. (2017). Teoría del Proceso. Bogotá, Colombia: Temis.

Flores Ruiz, J. (2002). Pruebas Judiciales. Medellín: Biblioteca Jurídica DIKE.

Kielmanovich, J. (2010). Teoría de la Prueba y Medios Probatorios (Cuarta ed.). Buenos Aires, Argentina: Rubinzal-Culzoni Editores.

Pico, J. (2013). El principio de buena fe procesal. España: BOSCH EDITORES.

Ramírez Salinas, L. (2005). Principios Generales que rigen la Actividad Probatoria. Asunción: La Ley.

Ureña Carazo, B. (2014). Derechos Fundamentales Procesales. España: Thompson Reuters ARANZADI.