Procedimiento
Directo en el COIP.

Autor:
Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar.[1]

La Constitución de la República del
Ecuador, de 2008 en su artículo, 1 determina, que el Ecuador es un Estado
constitucional de derechos y justicia, hecho por el cual se garantiza entre
otros, el respeto a los derechos humanos, a la igualdad formal y material, a la
tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, al debido proceso, a ser juzgado
por un juez competente y a la seguridad jurídica; se determina además que el
proceso penal es un medio para la realización de la justicia.

Tomando como consideración este
aspecto, entre otros, que como ya me réferi alguna vez en un artículo
denominado ?La Actualización Doctrinaria
en la Legislación Penal
?, publicado en esta misma revista, cuando comentaba
respecto a la necesidad de practicidad
del COIP, y la prevalencia de los DD.HH en el activismo judicial, indicando,
que:

?[?] por otra parte es
necesario mencionar, que algunas de las normas contenidas en el
nuevo Código Integral Penal, propician
una celeridad y una des formalización del excesivo ritualismo, en miras de
conseguir y llegar hacia una justicia sin papeles, ni dilaciones que generen
retardos injustificados, en donde la práctica podría resultar muy beneficiosa,
debido a la agilidad en la resolución de los procesos, respetando las garantías
que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, y a nivel de tratados
internacionales.

Por cuanto el Ecuador ha suscrito tratados de Derechos
Humanos (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración Americana
de los Derechos Humanos o Pacto de San José, y Pacto de los Derechos,
Económicos Sociales y Políticos, etc.). Que los contemplan y que los jueces
Ecuatorianos, no deben y no pueden desconocer el momento de administrar
justicia.?[2]

Hecho, que de alguna manera, se vio
replicado con la implementación del Código Orgánico Integral Penal (COIP), en
donde se han creado nuevas instituciones dentro del procedimiento penal, las
mismas que responden a la adecuación de la normativa ecuatoriana a los modernos
conceptos doctrinales que aseguren un correcto funcionamiento de la justicia
penal en la sociedad de hoy en día, que exige eficacia y al mismo tiempo
eficiencia.

Partiendo del entendimiento de este
concepto, es necesario enfocarnos en el funcionamiento del procedimiento
directo, de la siguiente manera:

1.- Sustanciación
del Procedimiento Directo:

El Art. 640, del Código Orgánico Integral Penal, manifiesta:

?El procedimiento directo deberá
sustanciarse de conformidad con las disposiciones que correspondan del presente
Código y las siguientes reglas:

1. Este procedimiento concentra todas las etapas del
proceso en una sola audiencia, la cual se regirá con las reglas generales
previstas en este Código.

2. Procederá en los delitos calificados como flagrantes
sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y los
delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos
unificados del trabajador en general calificados como flagrantes.

Se
excluirán en este procedimiento las infracciones contra la eficiente
administración pública, delitos contra la inviolabilidad de la vida e
integridad y libertad personal con resultado de muerte.

3. La o el juez de garantías penales será competente
para sustanciar y resolver este procedimiento.

4. Una vez calificada la flagrancia, la o el juzgador
señalará día y hora para realizar la audiencia de juicio directo en el plazo
máximo de diez días, en la cual dictará sentencia.

5. Hasta tres días antes de la audiencia, las partes
realizarán el anuncio de pruebas por escrito.

6. De considerar necesario de forma motivada de oficio o
a petición de parte la o el juzgador podrá suspender el curso de la audiencia
por una sola vez, indicando el día y hora para su continuación, que no podrá
exceder de quince días a partir de la fecha de su inicio.

7. En caso de no asistir la persona procesada a la
audiencia, la o el juzgador podrá disponer su detención con el único fin de que
comparezca exclusivamente a ella. Si no se puede ejecutar la detención se
procederá conforme a las reglas de este Código.

8. La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con
las reglas de este Código, es de condena o ratificatoria de inocencia y podrá
ser apelada ante la Corte Provincial.?[3]

2.-Desarrollo del Manejo de
Audiencias del Procedimiento Directo:

A fin de reglamentar este
particular, el Consejo de la Judicatura, emitió la Resolución 146-2014, de
fecha 15 de agosto de 2014, la misma que en su artículo Único manifiesta:

?Además de las reglas establecidas
en el Código Orgánico Integral Penal para la realización de las audiencias del
procedimiento directo, se tomara en cuenta lo siguiente:

1.-
Audiencia de calificación de la flagrancia.-
El juez o jueza de garantías
penales que conduzca la audiencia de calificación de la flagrancia al menos,
deberá:

1.1. Calificar
la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 529 del Código
Orgánico Integral Penal;

1.2. Verificar
que el delito que se imputa es de los previstos en el numeral 2 del artículo
640 del Código Orgánico Integral Penal;

1.3. Disponer
que la o el fiscal motive su acusación y, de considerarlo pertinente, solicite
las medidas cautelares y de protección previstas en el artículo 552 del Código
Orgánico Integral Penal, para cumplir con las finalidades previstas en el
artículo 519 del mismo cuerpo legal; y,

1.4. Señalar
día y hora para realizar la audiencia de juicio directo, dentro del plazo
máximo de diez días, a partir de la fecha de notificación a las partes procesales.

2.
Audiencia
de juzgamiento.-
Las partes intervinientes deberán
ceñirse a las normas que se determinen a continuación:

2.1. Será competente para sustanciar la audiencia
de juzgamiento el mismo juez o jueza de garantías penales que conoció la causa
en la audiencia de calificación de flagrancia. En caso de ausencia de la o el
juzgador será reemplazado conforme la normativa respectiva;

2.2. Solo
se practicará la prueba anunciada al juez o jueza de garantías penales que haya
sido pedida por escrito hasta tres días antes de la audiencia de juzgamiento;

2.3. Serán
aplicables, en lo que sean pertinentes, las reglas previstas para la audiencia
de juicio, incluidas en el artículo 609 y siguientes del Código Orgánico
Integral Penal; y,

2.4. El
juez o jueza de garantías penales obligatoriamente deberá dictar sentencia al
finalizar la audiencia de juzgamiento, de conformidad con lo previsto en el
numeral 8 del artículo 640 del Código Orgánico Integral Penal.

[?]?

3.- Sujetos Procesales en el
Procedimiento Directo:

El Art. 439, del COIP, manifiesta que los sujetos
procesales son:

1. La persona procesada.- El Art. 440 ibídem, menciona,
que se considera persona procesada a la persona natural o jurídica, contra la
cual, la o el fiscal formule cargos.

2. La víctima.- De conformidad con el Art. 441, del referido
cuerpo legal, determina, que serán: ?Las personas naturales o jurídicas y demás
sujetos de derechos que individual o colectivamente han sufrido algún daño a un
bien jurídico de manera directa o indirecta como consecuencia de la infracción.
[?]?

3. La Fiscalía.-
El Art. 442, determina, que ?la
Fiscalía dirige la investigación preprocesal y procesal penal e interviene
hasta la finalización del proceso. [?]?

4. La Defensa.- El Art 452, determina que ?La defensa de toda
persona estará a cargo de una o un abogado de su elección, sin perjuicio de su
derecho a la defensa material o a la asignación de una o un defensor público.[?]?

4.- Particularidades respecto a la
aplicación del Procedimiento Directo y Abreviado:

El procedimiento abreviado y el
directo, son compatibles en cuanto a las razones de su incorporación al sistema
penal ecuatoriano y con relación a los fines últimos que persiguen.

Debido a que de alguna manera,
constituyen procedimientos más rápidos, que buscan reestructurar el sistema
judicial, mismos que han sido desarrollados en el COIP, y se sustancian y se
resuelven en una sola audiencia, y de igual forma los términos y plazos para su
prosecución son bastante cortos.

Encontramos que entre el
procedimiento abreviado y el directo, se nota que el primero tiene su origen en
la negociación de la calificación jurídica del hecho propuesta por el fiscal al
procesado, con el fin de que este último voluntariamente acepte el acto que se
le atribuye a cambio de una reducción en su pena, mientras que el procedimiento directo,
concentra todas las etapas del proceso ordinario en una sola audiencia, y es
aplicable por imperativo legal en los delitos flagrantes que tengan como máximo
una pena de cinco años de privación de libertad, y que no formen parte de
ciertas infracciones que han sido determinadas en el artículo 640 del COIP.

5.- Características fundamentales del
Procedimiento Directo:

a)
Concentra todas las etapas del
proceso en una sola audiencia.

b)
Procederá
en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima
privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad
cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador.-

Es decir, en el momento mismo del cometimiento del delito o que la persecución,
dure hasta su detención y que haya sido dentro de las 24 horas ininterrumpidas,
ya que se considera flagrante y por tal caso se aplicara este procedimiento,
adicionalmente, es aplicable en delitos contra la propiedad, en el rango antes mencionado, ya que de exceder
este monto se aplicará otro procedimiento.

c)
El juez de garantías penales, será
el competente.

d)
Calificada la flagrancia, la o el
juzgador señalará día y hora para realizar la audiencia en el plazo máximo de
diez días, en la cual dictará sentencia, que será condenatoria o ratificatoria
de inocencia.

e)
Hasta tres días antes de la
audiencia, se realiza el anuncio de pruebas.

Es necesario puntualizar, que la
característica primordial de este procedimiento es concentrar todas las etapas
en una sola audiencia, y solo procede en casos de delitos flagrantes,
sancionado con pena privativa de libertad de hasta cinco años, y en todos los
delitos contra la propiedad que no excedan de treinta salarios básicos
unificados del trabajador.

6.- Fines y Limites del Procedimiento Directo:

Dentro de este subtema, podemos
destacar que el procedimiento directo, de alguna manera, nos demuestra que su
función primordial es sancionar el delito de una manera impresionante, ya que
en tan solo 10 días el juez dicta sentencia, en base a una investigación que
dura 7 días, debido a que 3 días previos a la audiencia, ya se debe efectuar el
anuncio de las pruebas.

Denotándonos, que al ser un
procedimiento sumamente rápido, solo es aconsejable cuando los hechos pueden
ser averiguados esquemáticamente, sin que la producción y valoración de la
prueba sean extensas, es por ello, que se toma como punto de partida, que la
aplicación de este procedimiento sea aplicable solo en los delitos calificados como flagrantes
sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y los
delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos
unificados del trabajador en general calificados como flagrantes.

Esta determinación de la aplicación
solo en delitos calificados como flagrantes, es la justificación misma de este
procedimiento, ya que si bien es cierto la situación de flagrancia, es
entendida de conformidad con el artículo 527 del Código Orgánico Integral Penal
de la siguiente manera:

?Se entiende que se
encuentra en situación de flagrancia, la persona que comete el delito en
presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después
de su supuesta comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida
desde el momento de la supuesta comisión hasta la aprehensión, asimismo cuando
se encuentre con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o
documentos relativos a la infracción recién cometida.

No
se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de
veinticuatro horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión.?[4]

Es
decir al encontrarse en situación de flagrancia, de alguna manera, ya abarca el
momento mismo en que el autor, autores o partícipes, están cometiendo el
delito, lo que incluye a todos los actos punibles que el cometimiento mismo del
ilícito abarca, o de alguna manera, ya genera ciertos elementos, que permiten
determinar, que el delito se lo cometió por tal o cual persona, sin embargo es
necesario tener en claro la clasificación de los delitos flagrantes para un
mejor entendimiento la misma que es:

a.
Delito Flagrante
propio: Es el que se ha perpetrado
públicamente y cuyo delincuente ha sido visto por muchas personas al tiempo de cometerlo,
para que sea delito flagrante propio se necesita que el autor o autores sean
aprehendidos inmediatamente después de haberse descubierto el ilícito y con los
objetos relacionados con la infracción recientemente perpetrada. (Dentro de
este tipo de delito flagrante, prácticamente el hecho ya está probado, es por
ello, que la aplicación del procedimiento directo, sería el más adecuado).

b.
La Flagrancia
impropia: Se da cuando ha existido el
cometimiento de un delito, del cual ha sido testigo una o varias personas, o se
lo haya descubierto inmediatamente luego de su perpetración, pero la
detención del autor no se la hace inmediatamente luego de perpetrado el
ilícito, sino que media una persecución desde que la conducta antijurídica se
ejecuta hasta la aprehensión del sospechoso.(Dentro de este flagrancia, la
situación ya varia un poco, ya que al no efectuarse la detención
inmediatamente, pueden existir ciertas circunstancias, que no se puedan probar
tan fácil y menos aún en un tiempo de solo 7 días.)

Es necesario destacar, además, que
otro límite para la aplicación de este procedimiento además de la situación de
flagrancia, es la exclusión de las infracciones contra la eficiente
administración pública, delitos contra la inviolabilidad de la vida e integridad
y libertad personal con resultado de muerte.

Destacando finalmente, que dentro
de la condición de flagrancia como requisito indispensable para la
aplicabilidad de este procedimiento, se debe tener en consideración, que se
apliquen los siguientes principios, relacionados al delito flagrante como son:

a.
Principio de Contradicción: Este
principio rige plenamente durante el juicio oral, y garantiza que la producción
de las pruebas se hagan bajo el control de todos los sujetos procesales, con la
finalidad de que ellos tengan la facultad de intervenir en dicha producción,
formulando preguntas, observaciones, objeciones, aclaraciones y evaluaciones,
tanto sobre la propia prueba como respecto de la de los otros.[5]

b.
Inocencia: Este principio impide
que se trate como culpable, a la persona a quien se le atribuye un presunto
hecho delictivo.

c. Principio de Taxatividad: También
conocido como principio de legalidad penal, es uno de los límites más tajantes
al poder punitivo del Estado, ya que exige que las leyes penales contengan en
la descripción de los comportamientos prohibidos penalmente y sujetos a una
sanción, solamente términos descriptivos y que dichos términos sean los más
precisos posibles.[6]



[1] Abogado, conferencista y escritor.

Correo: [email protected]

[2]
José Sebastián Cornejo Aguiar, «La Actualización Doctrinaria
de la Legislación Penal», s. f.,
http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/derechopenal/2015/10/22/la-actualizacion-doctrinaria-de-la-legislaci-n-penal.

[3] REGISTRO
OFICIAL SUPLEMENTO No. 180, CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL (2014).

[4] Ibíd.

[5]
José
Sebastián Cornejo Aguiar, «ANÁLISIS DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN», Derecho
Ecuador
, 9 de noviembre de 2015,
http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/derechopenal/2015/11/09/analisis-del-principio-de-contradiccion.

[6] José
Sebastián Cornejo Aguiar, «ANÁLISIS DEL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD», s. f.,
http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/derechopenal/2015/10/12/analisis-del-principio-de-taxatividad.