Procedimiento
Directo en el Proceso Penal

Autor:
Dr. Jorge M. Blum Carcelén, Msc.

Luego,
en la búsqueda de procedimientos nuevos para la solución de conflictos, en el
sistema penal, se crearon como salidas alternativas, ?la suspensión condicional
del procedimiento?, actualmente eliminado por el Código Orgánico Integral
Penal; y, el último llamado ?procedimiento abreviado?, que tenían exigencias
distintas en el derogado procedimiento penal, ya que actualmente se puede
aplicar a un mayor número de delitos; lográndose obtener con el abreviado, en
los primeros meses de su aplicación, un mayor número de sentencias, pero que
tampoco en la práctica alcanzaron a bajar los índices estadísticos de causas
represadas y no resueltas, con lo que el país seguía manteniendo el
hacinamiento carcelario de presos sin sentencia, encontrándonos estadísticamente
muy por debajo de la media

Latinoamericana.

Estas
primeras herramientas facilitaban la respuesta de calidad, mediante un
procedimiento oral, rápido y eficaz, otorgando al conflicto penal una solución
distinta a la tradicional, en delitos de baja penalidad que se resolvían
generalmente en las primeras audiencias, ante los jueces de garantías penales;
y, los segundos son métodos de simplificación procesal, cuyo objetivo
fundamental es sentenciar los casos no graves, mediante un procedimiento ágil y
económico, para ahorrar recursos humanos y materiales al sistema penal,
brindando una respuesta oportuna a la víctima.

Señala
la doctrina, que la parte sustantiva y adjetiva penal, deben estar
caracterizadas por la presencia de una gama de principios y derechos
fundamentales, limitadores del poder punitivo del Estado, debiendo actuar y
concentrar todos sus recursos, materiales como humanos, en los casos de ataques
violentos a los bienes jurídicos más importantes como la vida, la integridad
personal, la libertad sexual, entre otros; sin desmerecer los de menor cuantía
o de poca relevancia social, aunque sostenemos, que el robo a celulares en
forma individual, no representaba mayor impacto social, pero sumados todos los
robos a celulares, si causan alarma social.

Nuevos Procedimientos
Especiales en el COIP

En
el Código Orgánico Integral Penal se han incorporado nuevos ?procedimientos
especiales?, en función de la gravedad de los bienes jurídicos lesionados
penalmente y se han creado juicios ?directos? y ?expeditos?, con la finalidad
de lograr procesos penales eficientes; por ello entendemos, que la creación
tiene como objetivo la pronta respuesta de la justicia, para brindar seguridad
ciudadana y propiciar la tutela de la víctima, ya que la prolongación de los tiempos
en los procesos, siempre generó preocupación social y sobre todo impunidad e
indefensión.

Con
la expedición del Código Orgánico Integral Penal, COIP, se reconocen tres tipos
de procedimientos, para la tramitación del proceso penal, como lo señalan los
artículos 580, 634 y 647, que son el ?ordinario?, ?los procedimientos
especiales?; y, el ?procedimiento para el ejercicio privado de la acción
penal?.

El
procedimiento ordinario, para las causas de acción pública que se inician
mediante formulación de cargos, que permite tramitar el proceso en forma
secuencial, mediante tres etapas, iniciando con la instrucción fiscal; luego la
evaluación y preparatoria de juicio; y concluye, con la etapa de juicio.

Entre
los procedimientos especiales, tenemos el ?abreviado? para delitos sancionados
hasta con diez años de pena privativa de la libertad, la que no podrá exceder
de la acordada entre el procesado y el fiscal, pudiendo presentarse desde la
audiencia de formulación de cargos hasta la audiencia de evaluación y
preparatoria de juicio; el ?directo?, para delitos sancionados hasta con cinco
años e iniciados mediante audiencia de flagrancia; el ?expedito? para las
contravenciones penales y expedito para contravenciones de tránsito.

El
último de los procedimientos, es para tramitar las causas que se originan
mediante el ejercicio ?privado? de la acción penal, que requiere del impulso
del ofendido mediante querella y tiene su trámite específico, con la citación
al querellado, contestación, audiencia de conciliación y sentencia; a
diferencia de los delitos de ejercicio público de la acción que lo impulsa la
Fiscalía y se tramita mediante etapas o en una sola audiencia, dependiendo del
tipo de procedimiento que debe seguir la causa.

Sustanciación del
Procedimiento Directo.

El
artículo 640 del COIP., señala ocho reglas que deben seguirse en la
sustanciación del ?Procedimiento Directo?, que analizaremos:

Este
procedimiento, es nuevo es nuestra estructura procesal penal y concentra todas
las etapas en una sola audiencia y procede para los delitos calificados como
flagrantes, pero sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta 5
años; cuya definición de flagrancia, está descrita en el artículo 527 del COIP,
indicando: ?que se encuentra en situación de flagrancia, la persona que comete
el delito en presencia de una o más personas o cuando se la descubre
inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que exista una
persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la aprehensión,
asimismo cuando se encuentre con armas, instrumentos, el producto del ilícito,
huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida. No se podrá
alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinticuatro horas
entre la comisión de la infracción y la aprehensión?.

También
el Procedimiento Directo aplica a los delitos contra la propiedad, cuyo monto
no exceda de 30 salarios básicos unificados del trabajador en general,
calificados como flagrantes; pero quedan excluidos de este procedimiento las
infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los
intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y
libertad personal con resultado muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva
y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. El juez
de garantías penales, perteneciente a la unidad de flagrancia, es el competente
para sustanciar y resolver el procedimiento directo, con lo que queda superado
cualquier discrepancia jurídica respecto a la competencia, ya que para conocer,
tramitar y sentenciar mediante procedimiento directo el competente es el juez
de garantías penales y no el tribunal de garantías penales, ya que el juzgador
unipersonal es el único que lo conocerá y dispondrá que el procedimiento a
seguirse sea el directo, como lo expresa el artículo 529 COIP cuando dice: ?En
los casos de infracción flagrante, dentro de las veinticuatro horas desde que
tuvo lugar la aprehensión, se realizará la correspondiente audiencia oral ante
la o el juzgador, en la que se calificará la legalidad de la
aprehensión. La o el fiscal, de considerarlo necesario, formulará cargos y de
ser pertinente solicitará las medidas cautelares y de protección que el caso
amerite y se determinará el proceso correspondiente?; luego de que haya
calificado la flagrancia; para lo cual, el juez o jueza, en el plazo de 10 días
(contados desde la audiencia de flagrancia), convocará para la realización de
la audiencia de juicio directo, en la cual dictará sentencia.

Desarrollo Procesal del
Procedimiento Directo

Con
lo anterior, notamos, que es el juez de garantías penales, quien debe señalar
en la primera audiencia de flagrancia, el camino procesal, que corresponde al
trámite de procedimiento directo; debiendo el juez, como segunda exigencia,
señalar dentro de los 10 días, la fecha para la realización de la audiencia
final de juicio directo, precisamente porque lo que se busca es celeridad, para
ello, le facilitará a la defensa del procesado el acceso al expediente físico o
de modo informático, para que tenga el tiempo suficiente para preparar la
defensa. Los sujetos procesales, mientras discurre el plazo para la audiencia
de juicio mediante el procedimiento directo, hasta tres días antes de dicha
audiencia, realizarán, por escrito, el anuncio de pruebas; pero de considerarlo
necesario, en forma motivada de oficio o a petición de parte, el juzgador,
puede suspender el curso de la audiencia, por una sola vez, indicando el día y
hora para su continuación, la que no podrá exceder de 15 días de la fecha de su
inicio.

Del
articulado antes indicado, resaltamos la frase: ?suspender el curso de la
audiencia?; para preguntarnos: ¿El juez, debe instalar la audiencia de juicio
directo y en el transcurso de ella suspenderla?, o ¿El Juez la puede suspender
antes de iniciada la audiencia de juicio?; la respuesta a lo anterior, a
nuestro criterio lo sintetizamos, en que debe ser una potestad del
juzgador, de no iniciar la audiencia
declarándola fallida, por ejemplo: por no estar convocado el procesado, la víctima o testigos; o
suspenderla luego de su inicio, de oficio o a petición de parte, por ejemplo,
por la no presencia de uno de los testigos importantes para el desarrollo de
dicho acto procesal, cuya responsabilidad de su asistencia será de los sujetos
procesales; todo ello, con la finalidad de precautelar el desarrollo del debido
proceso; aunque el artículo 613 del COIP, señala que en el caso de ?audiencia
de juicio fallida? por causas imputables a los jueces o fiscales se comunicará
el hecho al Consejo de la Judicatura para las sanciones del caso, pero si se
trata de otros servidores públicos, se pondrá en conocimiento de las
autoridades respectivas para las sanciones administrativas.

En
el caso de no asistir el procesado a la audiencia, el juez, puede disponer su
detención, con el único fin de que comparezca exclusivamente a ella. Con esta
disposición procesal, debemos entender que el procesado no se encuentra bajo la
modalidad de ?prisión preventiva?, sino que en la calificación de flagrancia,
se le ha impuesto una medida cautelar alternativa, distinta a la prisión, para
que pudiera darse el caso, de que el procesado no se presente el día y hora de
la audiencia; ya que de estar bajo prisión, los custodios del sitio carcelario
donde se encuentre, deberán llevarlo obligatoriamente al sitio de la audiencia,
esto es a la sala de audiencias, donde estará el juez de flagrancia competente.

Debemos
tener presente, que el procedimiento directo, obliga a que todo el proceso
penal queda reducido y se pasa de la audiencia de calificación de flagrancia, a
la audiencia de juicio directo, donde se
deben presentar las pruebas de cargo y de descargo, para justificar la
materialidad de la infracción y la responsabilidad del procesado; y la
sentencia será dictada en forma oral en la misma audiencia de juicio, ya sea de
condena o ratificatoria de inocencia, pudiendo ser apelada ante la Corte
Provincial.

El
desarrollo de la audiencia es oral, pública y contradictoria, seguirá los
mismos lineamientos que señala el COIP para las audiencias que contempla el
procedimiento ordinario a partir del artículo 563 del COIP, la que estará bajo
la dirección del juzgador, cumpliéndose los principios de inmediación y
contradicción para la presentación de la prueba, cuyas partes de la audiencia
deberán ser las mismas para la audiencia de juicio en el procedimiento
ordinario, esto es, la inicia el juez de garantías penales, cuando haya
constatado la presencia del fiscal, el procesado con su defensa técnica, sea
ésta particular o a través de un defensor público, la de los testigos que deben
estar ubicados en otro sitio para que conozcan el desarrollo de la audiencia y
de la víctima o acusador particular en el caso de que hubiere.

Declarado
instalado el acto de la audiencia de juicio directo, se dará inicio a la
presentación del caso, llamado ?teoría del caso? o ?alegado de apertura?, en el
siguiente orden: Fiscal, luego la víctima o el acusador particular si lo
hubiere, quien podrá intervenir a través de un procurador judicial y en el caso
de personas jurídicas de derecho público o privado podrá comparecer el
representante legal o su procurador judicial, pero en caso de no acudir a la
audiencia, se entenderá abandonada; y, por último el procesado, quien expresará
su teoría desde su punto de vista.

Luego
se pasará a la presentación y contradicción de las pruebas, pero sólo se
practicará la prueba anunciada al juez de garantías penales que haya sido
pedida, por escrito, hasta tres días antes de la audiencia de juzgamiento, las
que se receptarán en el mismo orden, primero los testigos de la Fiscalía,
quienes serán preguntados por el Fiscal y repreguntados por los demás sujetos
procesales; posteriormente, los testigos de la víctima o acusación particular y
por último los testigos de la defensa, también preguntados por éste y luego
contra-examinados por los demás sujetos procesales. Respecto a la prueba no
solicitada oportunamente, a petición de las partes, el juez podrá ordenar la
recepción de dichas pruebas, siempre que justifique no conocer de su existencia
hasta ese momento y que la prueba sea relevante para el proceso. El COIP no
señala el momento en que se debe justificar que no conocía la existencia de la
prueba, pero sostenemos, que debe hacerlo en el desarrollo de la audiencia,
donde las partes podrán ejercer la contradicción e inmediación, aunque podría
alegarse que se viola la igualdad de armas, pero precisamente el
desconocimiento de su existencia no le permitió anunciarla, con lo que quedaría
salvado el inconveniente.

Precluido
la fase de la presentación de la prueba, entre las que se incluye la exhibición
de documentos, objetos u otros medios que se incorporan previa acreditación de
quien lo presenta; se inician los alegatos, en el mismo orden, primero el
fiscal, luego la víctima y concluye la defensa del procesado;
hay derecho a réplica pero siempre concluirá la defensa; y estando presente el
procesado, se le concederá el derecho de última palabra.

Luego
de concluidos los debates, el juez suspende el desarrollo de la audiencia,
dispone que los asistentes desalojen la sala y la reinstalará para anunciar la
sentencia, cuya decisión judicial deberá ser motivada sobre la existencia de la
infracción y la responsabilidad penal del procesado, debiendo individualizar la
pena, en el caso de que fuere sentencia condenatoria, cuantificando los daños y
perjuicios que incluirá la reparación integral a la víctima; o si fuere del
caso, al no haberse probado la infracción o no se probare la responsabilidad
del procesado reconocerá el principio de inocencia del procesado, disponiendo
su inmediata libertad en el evento de que estuviere con prisión preventiva o la
suspensión de todas las medidas dictadas en su contra.

Con
la finalidad de unificar la aplicación del ?Procedimiento Directo?, entre los
administradores de justicia, el Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante
Resolución No.- 146-2014 del 15 de agosto de 2014, expidió el ?Instructivo de
manejo de audiencias del procedimiento directo previsto en el Código Orgánico
Integral Penal?, indicando que además de las reglas establecidas en el COIP,
que hemos citado, para la realización de este tipo de audiencias, el juez de
garantías penales que conduzca la audiencia deberá calificar la flagrancia, de
conformidad con lo previsto en el
artículo 529 del COIP.

Luego
deberá verificar que el delito que se imputa es de los previstos en el numeral
2 del artículo 640 de la norma antes señalada, que se refieren a delitos
calificados como flagrantes con pena máxima
privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad,
cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en
general, también calificados como flagrantes; disponiendo que el fiscal motive
su acusación y de considerarlo pertinente, solicite las medidas cautelares y de
protección prevista en el artículo 522 del COIP, como la prohibición de
ausentarse del país; obligación de presentarse periódicamente ante el juzgador
que conoce el proceso o ante la autoridad o institución que designe; el arresto
domiciliario; la aplicación del dispositivo de vigilancia electrónica, la
detención y la sexta, la prisión preventiva; una o varias de ellas para cumplir
con las finalidades previstas en el artículo 519 del COIP.

El
juzgador debe señalar día y hora para realizar la audiencia de juicio directo,
dentro del plazo máximo de 10 días, a partir de la fecha de notificación a las
partes procesales, debiendo ceñirse a las siguientes normas: Será competente
para sustanciar la audiencia el mismo juez de garantías penales que conoció la
causa en la audiencia de flagrancia. En caso de ausencia del juzgador, será
reemplazado conforme la normativa respectiva, que es otra resolución del
Consejo de la Judicatura respecto al desenvolvimiento de las unidades de
flagrancia. Respecto a la prueba, sólo se practicará la prueba anunciada al
juez de garantías penales que haya sido pedida por escrito hasta tres días
antes de la audiencia de juzgamiento; y, serán aplicables, en lo que sea pertinente,
las reglas previstas para la audiencia de juicio, incluidas las del artículo
609 y siguientes del COIP, que se refieren a que el juicio es la etapa
principal del proceso, se sustanciará sobre la base de la
acusación fiscal.

El
artículo 610 del COIP, señala los principios que se deben aplicar en el juicio,
esto es los relativos al principio de oralidad, publicidad, inmediación y
contradicción en la actuación probatoria; mientras que en el desarrollo del
juicio se observarán los principios de continuidad del juzgamiento,
concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y la
presencia obligatoria de la persona procesada y la de su defensor público o
privado, con las salvedades del juzgamiento en ausencia previstas en el segundo
inciso del artículo 233 de la Constitución de la República, respecto a los
delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito.

Respecto
de la sentencia, el instructivo señala, que es el juez de garantías penales,
quien obligatoriamente deberá dictarla al finalizar la audiencia de
juzgamiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 640
del COIP, en el que se señala que podrá ser de condena o ratificatoria de
inocencia y podrá ser apelada ante la Corte Provincial.

Es
oportuno recordarles, que cuando se implementó el plazo de 30 días para la instrucción en caso de delitos flagrantes y
de 90 días para aquellos procesos que se iniciaron mediante audiencia de
formulación de cargos, la mayoría del gremio de los abogados reclamaron, porque
consideraban escaso el tiempo para preparar la defensa, lo cual hoy en día,
luego de pocos años, ya no es una limitante para la defensa, sino que se
reconoce la celeridad del sistema; lo mismo ocurre en la práctica con la
aplicación del procedimiento directo, cuando apenas se tiene diez días para
acudir a la audiencia de juicio directo, tiempo que lo considero apropiado,
porque todos los partícipes del evento delictivo, sea la víctima como el
procesado y los testigos, están prestos a colaborar con la administración de
justicia, porque saben que con la realización de la audiencia ya van a conocer
el pronunciamiento del juzgador, que emitirá en forma oral el final de la
misma, con lo que concluye el conflicto penal.

Conclusión

A
5 meses de la vigencia del COIP, consideramos, que el ?Procedimiento Directo?,
es el que más se ha utilizado en la tramitación de los procesos penales y tiene
su razón de ser, en la aplicación del principio de celeridad y bajo ningún
concepto afecta el derecho a la defensa, ni al debido proceso, obteniéndose en
el menor tiempo posible la sentencia que corresponda, desapareciendo aquel
pasado de lentitud de la administración de justicia, donde las partes por la
demora hasta abandonaban la persecución de las causas penales, quedando el
delito en la impunidad.

La
puesta en marcha de este procedimiento especial, junto con la oralidad de las
audiencias, sin lugar a dudas, ha contribuido a descongestionar la carga
procesal que mantenían los juzgados de garantías penales; ya que en poco tiempo,
según los datos estadísticos proporcionados por el Consejo de la Judicatura, en
las provincias de Guayas y Pichincha se han resuelto 1.000 causas mediante el
?procedimiento directo?, de los cuales el 75% concluyó con sentencia de
culpabilidad y el 25% reconoció el principio de inocencia, por lo que
consideramos un acierto del COIP y de la administración de justicia la
implementación del procedimiento directo.

Dr. Jorge M. Blum Carcelén, Msc.

Juez
Nacional de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito
de la Corte Nacional de Justicia

Artículo
publicado en la R. Ensayos Penales Nº 11 de la Corte Nacional de Justicia