Procedimientos
Especiales en el Código Orgánico Integral Penal

Autor: Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar. [1]

Para Armenta Deu ?el proceso penal, es el único
instrumento a través del cual puede aplicarse el derecho penal?. [2]

No obstante, debido a que el derecho penal, tiene una
doble funcionalidad, que consiste en proteger al inocente frente a
persecuciones injustas y afectaciones excesivas de la libertad; por otra parte
también debe asegurar al culpable la salvaguardia de todos sus derechos de
defensa.

Siendo necesario de esta manera, la aplicabilidad directa
del principio de formalidad del procedimiento, que para Roxin consiste en que ?aunque la
sentencia consiga establecer la culpabilidad del acusado, el juicio sólo será
adecuado al ordenamiento procesal cuando ninguna garantía formal del procedimiento
haya sido lesionada en perjuicio del imputado.?[3]

Es por ello, que para
Roxin, la meta del procedimiento penal, se basa en que este sea:

a) Materialmente correcto;

b) Obtenido de conformidad con el ordenamiento jurídico
procesal;

c) Que restablezca la paz jurídica.[4]

Entendido la meta del procedimiento penal, dada por
Roxin, es necesario mencionar, que dentro de nuestro sistema jurídico ecuatoriano,
específicamente en el Código Orgánico Integral Penal, en el título VIII,
denominado procedimientos especiales, se establecen clases de procedimientos
como son:

?Art. 634.- Clases de procedimientos.- Los procedimientos especiales son:

1. Procedimiento abreviado

2. Procedimiento directo

3. Procedimiento expedito

4. Procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal.?[5]

Buscando de alguna manera, que estos nuevos
procedimientos especiales, atiendan de mejor manera, la transgresión ocasionada
a los bienes jurídicos protegidos, en ciertos tipos penales, que obligatoriamente
deberán sustanciarse por cada uno de estos procedimientos.

Entendiéndose que la finalidad del legislador, con la
implementación de estos procedimientos especiales, es lograr procesos penales
eficientes, que tengan como objetivo la pronta respuesta de la justicia, para
brindar seguridad ciudadana y propiciar la tutela de la víctima.

Tanto así que en el Código Orgánico Integral Penal, se
precisan las disposiciones, del procedimiento bajo la lógica de un modelo de
prosecución penal por audiencias, que aplica los principios de debida
diligencia, simplificación, uniformidad, eficacia, celeridad, inmediación y
economía procesal.

Buscando el respeto de los derechos de las personas
privadas de la libertad y de las víctimas, sin descuidar el objetivo del
derecho penal, y estableciendo mecanismos idóneos de protección frente al
ejercicio de la mala fe o la deslealtad procesal.

Clases
de Procedimientos Especiales:

1.
Procedimiento abreviado Arts. 634- 639 COIP:

Aplicable en infracciones sancionadas con pena máxima
privativa de libertad de hasta diez años, propuesto por el fiscal desde la audiencia
de formulación de cargos, hasta la audiencia de evaluación y preparatoria de
juicio, en donde la persona deberá consentir expresamente en la aplicación de
este proceso, con la acreditación de su defensor que le explique que no existe
violación a sus derechos constitucionales, y que en ningún caso la pena por
aplicar podrá ser superior o más grave a la sugerida por la o el fiscal.

En este tipo de procedimiento al indicarnos que es
aplicable en infracciones sancionadas con pena máxima privativa de libertad de
hasta diez años podría darse en conductas como:

·
Art 97
Código Orgánico Integral Penal.- Publicidad de Tráfico de Órganos (sancionada
con una pena de 7 a 10 años).

Sustanciación:

Art. 636 COIP.- Trámite.- ?La o el
fiscal propondrá a la persona procesada y a la o al defensor público o privado
acogerse al procedimiento abreviado y de aceptar acordará la calificación
jurídica del hecho punible y la pena.

La defensa de la persona procesada, pondrá en conocimiento de su
representada o representado la posibilidad de someterse a este procedimiento,
explicando de forma clara y sencilla en qué consiste y las consecuencias que el
mismo conlleva.

La pena sugerida será el resultado del análisis de los hechos imputados y
aceptados y de la aplicación de circunstancias atenuantes, (?), sin que la
rebaja sea menor al tercio de la pena mínima prevista en el tipo penal.

La o el fiscal solicitará por escrito o de forma oral el sometimiento a
procedimiento abreviado a la o al juzgador competente, acreditando todos los
requisitos previstos, así como la determinación de la pena reducida acordada.?[6]

Art. 637.- Audiencia.-
Recibida la solicitud la o el juzgador, convocará a los sujetos procesales, dentro
de las veinticuatro horas siguientes, a audiencia oral y pública en la que se
definirá si se acepta o rechaza el procedimiento abreviado. Si es aceptado, se
instalará la audiencia inmediatamente y dictará la sentencia condenatoria.

La o el juzgador escuchará a la o al fiscal y consultará de manera obligatoria
a la persona procesada su conformidad con el procedimiento planteado en forma
libre y voluntaria, explicando de forma clara y sencilla los términos y consecuencias
del acuerdo que este podría significarle. La víctima podrá concurrir a la
audiencia y tendrá derecho a ser escuchada por la o el juzgador.

En la audiencia, verificada la presencia de los sujetos procesales, la o el
juzgador concederá la palabra a la o al fiscal para que presente en forma clara
y precisa los hechos de la investigación con la respectiva fundamentación
jurídica. Posteriormente, se concederá la palabra a la persona procesada para
que manifieste expresamente su aceptación al procedimiento.

En el caso de que la solicitud de procedimiento abreviado se presente en la
audiencia de calificación de flagrancia, formulación de cargos o en la
preparatoria de juicio, se podrá adoptar el procedimiento abreviado en la misma
audiencia, sin que para tal propósito se realice una nueva.

Art. 638.- Resolución.- ?La o el
juzgador, en la audiencia, dictará su resolución (?), que incluirá la
aceptación del acuerdo sobre la calificación del hecho punible, la pena
solicitada por la o el fiscal y la reparación integral de la víctima, de ser el
caso.

Art. 639.- Negativa de aceptación
del acuerdo.-
?Si la o el juzgador considera que el acuerdo de procedimiento
abreviado no reúne los requisitos exigidos en este Código, que vulnera derechos
de la persona procesada o de la víctima, o que de algún modo no se encuentra
apegado a la Constitución e instrumentos internacionales, lo rechazará y
ordenará que el proceso penal se sustancie en trámite ordinario.

El acuerdo no podrá ser prueba dentro del procedimiento ordinario.?[7]

2.
Procedimiento directo Art 640 COIP:

Este procedimiento busca concentrar
todas las etapas del proceso en una sola audiencia, y procederá en los delitos
calificados como flagrantes sancionados con pena máxima privativa de libertad
de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad, cuyo monto no exceda de
treinta salarios básicos unificados del trabajador, excluyéndose de este
procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública o que
afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la
vida, integridad y libertad personal con resultado de muerte, delitos contra la
integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o
miembros del núcleo familiar.

Sustanciación:

Art 640 COIP: ?(?) 3. La o el juez de garantías
penales será competente para sustanciar y resolver este procedimiento.

4. Una vez calificada la flagrancia, la o el juzgador señalará día y hora
para realizar la audiencia de juicio directo en el plazo máximo de diez días,
en la cual dictará sentencia.

5. Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio
de pruebas por escrito.

6. De considerar necesario de forma motivada de oficio o a petición de
parte la o el juzgador podrá suspender el curso de la audiencia por una sola
vez, indicando el día y hora para su continuación, que no podrá exceder de
quince días a partir de la fecha de su inicio.

7. En caso de no asistir la persona procesada a la audiencia, la o el
juzgador podrá disponer su detención con el único fin de que comparezca
exclusivamente a ella. (?).

8. La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este
Código, es de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la
Corte Provincial.?[8]

3.
Procedimiento expedito.-

Este procedimiento es básicamente aplicable para las
contravenciones penales y de tránsito, el mismo que consiste en desarrollar una
sola audiencia, en donde la víctima y el denunciado podrán llegar a una
conciliación, salvo el caso de violencia contra la mujer o miembros del núcleo
familiar.

Dentro de este procedimiento expedito, tenemos el
procedimiento expedito de contravenciones penales, establecido en el Art. 642
COIP, el expedito por contravención contra la mujer o miembros del núcleo
familiar, establecido en el Art 643 COIP, y el procedimiento para
contravenciones de tránsito, establecido en los Arts. 644- 646 COIP.

4.
Procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal 647- 651 COIP.-

Este se lo desarrollara en el caso de quien acuse por un delito
de ejercicio privado de la acción penal, mismo que lo deberá proponer mediante
querella por sí o mediante apoderada o apoderado especial, ante la o el juez
garantías penales, que deberá examinar los requisitos de la acusación de
acuerdo con las normas establecidas.

Para inadmitirla o admitirla, en el caso de admitirla a
trámite, se citará con la misma a la o al querellado; si se desconoce el
domicilio, la citación se hará por la prensa.

La boleta o la
publicación deberá contener, la prevención de designar a una o un defensor
público o privado y de señalar casilla o domicilio judicial o electrónico para
las notificaciones, citado la o el querellado la contestará en un plazo de diez
días.

Una vez
contestada, la o el juzgador concederá un plazo de seis días para que las
partes presenten y soliciten prueba documental, concluido el plazo para la presentación
de la prueba documental y anunciación de testigos o peritos, la o el juzgador
señalará día y hora para la audiencia final, en la que el querellante y
querellado podrán llegar a una conciliación.

Si la o el querellante no asiste de manera injustificada
a la audiencia, la o el juzgador, de oficio declarará desierta la querella con
los mismos efectos del abandono, sin perjuicio de que se declare maliciosa o
temeraria.

Entendiéndose abandonada la querella si la o el
querellante, deja de impulsarla por treinta días, contados desde la última
petición o reclamación que se ha presentado a la o al juzgador, a excepción de
los casos en los que por el estado del proceso ya no necesite la expresión de
voluntad de la o el querellante, para lo cual la o el juzgador declarará
abandonada la querella únicamente, a petición de la o el querellado.[9]



[1] Abogado, conferencista y escritor. Correo [email protected]

[2] DEU,
ARRMENTA, LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL (MADRID: MARCIAL PONS,
2009).

[3] Claus
Roxin, Derecho procesal penal (Buenos Aires: Editores del Puerto, 2000).

[4] Ibíd.

[5] REGISTRO
OFICIAL SUPLEMENTO No. 180, CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL (2014).

[6] Ibíd.

[7] Ibíd.

[8] Ibíd.

[9] Ibíd.