UNA VISIÓN DESDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Progresividad y no regresividad en el presepuesto general del Estado

Por: Ab. Jorge Sosa Meza
Master en Derechos Fundamentales
Asesor Parlamentario. [email protected]

E L ESTADO ECUATORIANO HA RATIFICADO algunos instrumentos internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que establecen obligaciones claras para la Administración Pública en la asignación del gasto social y en los niveles de endeudamiento público. Dentro de estos instrumentos es de mencionar el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Art. 1 del Protocolo del Salvador y el Art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que comprometen a los Estados partes a adoptar medidas progresivas para lograr la plena efectividad de los DESC.

Es obvio que la concreción material de los derechos de segunda generación tiene su parte visible a nivel presupuestario. Principalmente cuando hablamos de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales como derechos de acceso estamos exigiendo obligaciones positivas por parte del Estado(obligaciones de hacer) que logren ampliar los beneficios legales a una mayor base ciudadana. Es decir si hablamos del derecho a la salud desde su dimensión colectiva es lógico suponer que estamos demandando del Estado una extensión de la atención primaria básica es decir una mayor cobertura en la atención de emergencia a todos los ciudadanos de un Estado. En la práctica esto significa que el Estado debería contar con una mayor cantidad de recursos para la construcción de más hospitales públicos o para una mejor dotación técnica de las salas de emergencia, consecuentemente deberá asignarse una mayor cantidad de recursos en la proforma presupuestaria en lo que corresponde al rubro de la salud.

Las Obligaciones Internacionales adquiridas por el Ecuador por la suscripción y ratificación de los pactos y tratados antes mencionados, supone la ejecución de acciones positivas tendientes a aumentar año a año las asignaciones presupuestarias correspondientes al gasto social de acuerdo a los recursos disponibles. Implícitamente la regresividad implica la no regresividad en las asignaciones presupuestarias correspondientes al gasto social; es decir que si los estados partes no pueden aumentar las asignaciones correspondientes al gasto social debido a que no tienen los recursos necesarios para hacerlo, al menos están obligados a no disminuir las asignaciones presupuestarias con relación a los ejercicios fiscales anteriores. El mecanismo se erige como una especie de candado de los niveles del gasto social que se han venido asignando en los ejercicios fiscales anteriores.

Si bien es cierto que las cláusulas de progresividad y no regresividad operan como normas programáticas para los Estados partes y por ende no hay una lesión directa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de manera indirecta si es posible que el Estado esté violentando masivamente los derechos fundamentales de los individuos en el ámbito presupuestario. Cuando el Estado viola la cláusula de no regresividad no se produce un daño a un derecho fundamental sino a la violación de una norma programática de obligatoria observación para la administración estatal. Si el incumplimiento por parte del Estado de estas cláusulas causa un rebrote de epidemias porque se recortaron las asignaciones para el control de las enfermedades tropicales, el Estado estaría lesionando indirectamente el derecho a la salud de un grupo determinado o indeterminable. A mi criterio y especialmente dentro del Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos del que el Ecuador forma parte, el Estado podría ser demandado por responsabilidades indirectas derivadas de la violación de las cláusulas de progresividad y no regresividad. Sin embargo hay que señalar que en el caso mencionado la demanda en contra del Estado tendría que ser canalizada a través de un derecho civil como el caso del derecho a la salud o el derecho a la vida, ya que por ahora la Corte Interamericana de Derechos Humanos esta muy limitada para el conocimiento de demandas por violaciones a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 8 párrafo A y Art. 13).