Autor: Dr. José García Falconí

El COIP, en el artículo 630.4, señala: “No procederá en los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar”; esto es, respecto a los delitos tipificados y sancionados en los artículos 55 al 159; y del 164 al 175 del COIP.

Trámite de la suspensión condicional de la pena

El ultimo inciso del artículo 630 del COIP, señala: “La o el juzgador señalará día y hora para una audiencia con intervención de la o el fiscal, el sentenciado, la o el defensor público o privado y la víctima de ser el caso, en la cual se establecerán las condiciones y forma de cumplimiento durante el periodo que dure la suspensión condicional de la pena”; recalcando, que las condiciones se encuentran establecidas en el artículo 631 ibídem.

Análisis jurídico de la audiencia oral en la suspensión condicional de la pena

Comentando el inciso final del artículo 630, inciso final del COIP, señala la doctrina: “El proceso penal como método legalmente consagrado en orden a establecer la verdad histórica y determinar judicialmente la aplicabilidad de las consecuencias jurídicas previstas en el ordenamiento para los supuestos de hecho definidos como delito, está compuesto de una serie armónica y sucesiva de actos concatenados dentro de los cuales se halla la audiencia pública como máxima expresión de los principios de oralidad, publicidad y contradicción que gobiernan el juicio o debate oral, preámbulo necesario de la sentencia.

Se tiene, entonces, que la vista pública, como acto en el cual se concreta la acusación y se ejerce a plenitud la defensa, es la última de la oportunidades para purgar de vicios la actuación, dirimir incidentes, y, en general, llevar a efecto todo aquello que por su naturaleza no deba ser diferido para su decisión en el fallo, al punto que con posterioridad a su celebración solo procede el proferimiento de la correspondiente sentencia de mérito.”

Como he manifestado en este trabajo sobre la suspensión condicional de la pena, es fundamental la audiencia, que señala el inciso final del artículo 630 del COIP, en la que se materializan las garantías fundamentales, la concesión de la pretensiones probatorias de las partes; y, con carácter general la facultad oficiosa inclusive del juez de procurar de poner la actuación a tono para el fallo, la definición de los incidentes y la petición de suspensión condicional de la pena; que insisto, es la primera vez que la tenemos en nuestro ordenamiento jurídico en estos términos; así se trata por tanto de una actuación unitaria y compleja que, contrario a la común opinión, trasciende la intervención de los sujetos procesales en defensa de sus intereses, involucrando, la intervención de peritos sobre la personalidad del procesado; por lo que resulta compleja esta audiencia.

Requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de pena

Los requisitos están señalados en el artículo 630 del COIP, cuyo texto con concordancias constan en páginas anteriores.

Básicamente procede esta institución jurídica, cuando la pena privativa de libertad prevista para la conducta no exceda de cinco años; tengo entendido que en España es de dos años; pero, es fundamental tener en cuenta el numeral 3 del artículo 630 del COIP, por lo que en mi criterio; es necesario un examen científico de la personalidad del solicitante, a fin de comprender el merecimiento de dicha petición, pues solo así se estima legítima una decisión judicial al respecto.

El concepto de personalidad, que emplea el legislador, es el que está al alcance del sentenciador y de los sujetos procesales, el cual se infiere no solo del comportamiento social, familiar o inter carcelario, sino de otros factores como son la naturaleza de la conducta, las circunstancias que le rodean, los motivos por los cuales se realizó el delito, etc.; de tal modo, que el análisis de estas circunstancias, no obedece al simple capricho del juez, sino a que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 631 del COIP.

O sea, su incidencia en la petición de suspensión condicional de la pena, son factores que deben considerarse como el comportamiento, la personalidad y los antecedentes.

De tal modo que, para una decisión judicial favorable a la suspensión condicional de la pena, cuando se solicita ella, no basta la mera constatación de que el delito este sancionado con una pena máxima de cinco años, sino necesariamente con el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 631 del COIP; y, previo el trámite correspondiente.

Como manifiesto en páginas posteriores, dos fundamentales razones deben anotarse para mantener la vigencia y rigor de la sentencia acusada, la primera, acorde en preservar el juicio de probabilidad; lo que implica sensatez y tacto en la formación del criterio del juez.

La jurisprudencia internacional, manifiesta, que es posible otorgar esta institución, entre otras cosas fijando el plazo para el pago de los perjuicios; de tal modo, que en el evento de que se imponga la obligación de pagar los daños y perjuicios como presupuesto para gozar de la suspensión condicional de la pena, se hace necesario fijarle un plazo al condenado para que la cumpla. (art. 631.7 COIP).

Revocación de la suspensión condicional de la pena

Si el condenado comete un nuevo delito o incumple las obligaciones contraídas, el juez de garantías penitenciarias, debe conocer este hecho y resolver si procede o no la revocación, conforme dispone el artículo 632 del COIP.

La jurisprudencia colombiana al respecto dice: “EL análisis del tribunal no tiene nada de romántico ni de utópico, todo lo contrario, es ajustado a la realidad (…)”.

Insisto, hay que revisar la gravedad y la naturaleza de los hechos y personalidad; o sea, tiene que conjugarse en sus tres fases, para poder aceptar o negar dicha petición.

Así, la personalidad del procesado, en un momento determinado puede aconsejar otorgar dicha solicitud, pero de comprobarse que su comportamiento no reúne los requisitos señalados en el artículo 631 del COIP, se puede revocar dicha disposición, conforme dispone el artículo 632 ibídem.

O sea, la personalidad del procesado, en su fijación, tendrá que relacionarse con lo que es él en sí, en su conducta individual o familiar o social, en sus características, forma de vida (oficios, artes o profesiones lícitas) y en sus condicionamientos comportamentales que permitan confiar fundadamente en que resulta más provechosa para él y la colectividad sustraerle de la pena impuesta en un medio carcelario y suspender la misma; de tal modo, que también hay que tener en cuenta estos particulares, para la suspensión condicional de la pena; entre las otras condiciones señaladas en los artículo 630 y 631 del COIP.

Conclusiones

En resumen, para la concesión de la suspensión condicional de la pena, se debe tenerse en cuenta, y observar lo siguiente:

1.- La condena de ejecución condicional de la pena, se instituyó con amplio criterio liberal, en el derecho penal moderno, porque lo importante como política penal no es el drástico rigorismo vindicativo, sino la concepción pragmática de la pena; como instrumento de resocialización del delincuente, sin renunciar a las demás funciones que la inspiran, como señalo en la introducción del presente tomo.

2.- Recalco, la Función Judicial, no se agota en el momento del proceso, su contenido se extiende no solo a juzgar, sino también a ejecutar lo juzgado; de tal manera, que hay que tener muy en cuenta lo dispuesto en los artículos 201 al 203 de la Constitución de la República, pues el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad puede devolver a una persona no solo no resocializada, sino peor que lo que ingresó al establecimiento penitenciario, pues esta desastrosa consecuencia tiene mayor probabilidad de producirse cuando se trata de penas cortas privativas de libertad, cuya breve duración dificulta cualquier tratamiento verdadero, como señala la doctrina consultada.

3.- Como dice el maestro Quintano Ripolés: “(…) Parece psicológicamente probado por experiencia y estadísticas, que la amenaza de una pena gravitando sobre el ánimo de un condenado suele producir un efecto de prevención y coacción moral mucho más eficaz que su fatal e ineludible cumplimiento (…)”; esta reflexión que se hizo el Asambleísta Nacional, permitió por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, la suspensión condicional de la pena; obviamente con los requisitos y condiciones que establecen los artículos 630 al 632 del COIP.

4. – El Tribunal de Justicia Española, ya se manifestó en ese sentido, en la sentencia 234/1992, al señalar: “El beneficio de la remisión condicional de la condena, viene inspirado en la necesidad de evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que, en tales casos, la ejecución de una pena de tan breve duración no solo impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo”.

El mismo Tribunal, en sentencia 165/1993, dijo: “La condena condicional está concebida para evitar el probable efecto corruptor de la vida carcelaria en los delincuentes primarios y respecto de las penas privativas de libertad de corta duración, finalidad explícita en el momento de su implantación (…)”.

5.- También hay que tener en cuenta no solo la personalidad del sentenciado, la modalidad, gravedad y naturaleza del hecho punible, por lo cual se infringió condena; sino también que se cumplan las condiciones que se establecen en el artículo 631 del COIP; el control por parte de los jueces de garantías penitenciarias en el 632; y, la extinción de la suspensión condicional de la pena en el artículo 633 ibídem.

Se ha discutido sobre la denominación suspensión condicional de la pena, no conozco si la Asamblea Nacional lo está reformando, sería un retroceso en política criminal, pues existen requisitos y condiciones para otorgarla, que lo analizaré con todo detalle en un próximo trabajo.

Como he manifestado, para entender de mejor manera la suspensión condicional de la pena, que por primera vez se contempla en nuestro ordenamiento jurídico, es fundamental hacer un análisis jurídico de los artículos 630 al 633 del COIP, que lo hago ampliamente en la obra antes mencionada; debiendo destacar que existe una consulta que se hace a la Corte Nacional de Justicia y que consta en el Boletín Institucional, sobre si el tribunal de apelación tiene competencia para dictar la suspensión condicional de la pena privativa de libertad; y, si dicho tribunal es competente para revocar dicha suspensión, la misma que consta en el trabajo antes mencionado.

Para terminar este comentario, debo manifestar que el concepto de pena es menos amplio que el de sanción, pues la primera aparece con la noción del delito y de castigo; mientras que el de sanción aparece en la edad moderna, fundamentalmente dentro del positivismo penal.

El COIP, en los artículos 51 al 75, trata sobre las penas; mientras que en el artículo 76, trata sobre las medidas de seguridad; de todos modos, es menester recalcar que el artículo 202 de la Constitución de la República, norma normarum, norma superior, ley de leyes, manifiesta que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad, estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social; de tal modo, que el poder punitivo del Estado, sirva para una rehabilitación y no para una victimización; cuestión que debe tener en cuenta el Asambleísta Nacional en las reformas que se está analizando al COIP.