Propiedad Intelectual vs. Software libre: su respuesta constitucional

Dr. Juan Carlos Benalcázar Guerrón
Asesor del Tribunal Constitucional

La necesidad de una regulación jurídica justa de la informática.

El vertiginoso avance de la informática ha puesto al Derecho frente a una auténtica revolución. En ella se confrontan viejas figuras jurídicas con las particularidades de la modernidad, pero siempre buscando lograr el imperio de la Justicia, que es afán eterno, de antes y de hoy, del presente y del futuro.

Como manifiesta Paz M. De la Cuesta «El derecho trata de establecer normas de conducta convencionales que nos permitan a todos saber lo que podemos hacer y cómo van a actuar los demás en un supuesto determinado. La revolución informática ha llegado tan de prisa que casi no ha dado tiempo aún a establecer las normas jurídicas que determinen estas pautas de conducta». Sin duda, como asevera la autora citada, esta situación es nada conveniente, y respecto al ordenamiento jurídico del Ecuador, no podemos decir que se hayan logrado resolver los planteamientos que trae consigo la informática, aun cuando ya existan en las universidades cátedras sobre el tema, o se hayan presentado al Congreso Nacional importantes proyectos de Ley , pero tampoco podemos afirmar que nuestra legislación no es capaz de enfrentar el desafío jurídico que plantea la informática, partiendo del ámbito de los principios constitucionales. Es esto lo que deseamos demostrar en el presente artículo, al tiempo que queremos despertar la inquietud del amable lector respecto a la pregunta de si se debe, a la luz de los principios constitucionales, propugnar un estricta defensa del derecho de propiedad intelectual o favorecer el acceso a la información a través de lo que se ha venido a llamar el software libre. Dicho en otras palabras ¿hasta qué punto llega, en estricta Justicia, la propiedad intelectual frente al derecho a la información y a otros íntimamente relacionados con éste?

En una interesante conferencia intitulada «Los Software Libres», dictada en Bogotá el 10 de octubre del 2001 por el señor Jorge Berrizbetia, se puso en claro que el software libre es cuestión de libertad, mas no de gratuidad; y que fundamentalmente se trataba de un conocimiento compartido y socializado ­cuyo desarrollo no debe ser limitado- y no de los derechos de propiedad intelectual o de autor, que tampoco pueden ser vulnerados.

La propiedad del software a la luz de las disposiciones constitucionales.

Planteada así la cuestión, el artículo 23 numeral 23 de la Constitución de la República reconoce «El derecho de propiedad, en los términos que señala la ley» (lo resaltado es del autor). Como puede verse, la propiedad no es un derecho absoluto, ilimitado, sino que se debe ser debidamente regulado, para poder hacer realidad la función social que señala el artículo 30 ibídem. Este artículo específicamente trata sobre la propiedad intelectual en su inciso final y dice: «Se reconocerá y garantizará la propiedad intelectual, en los términos previstos en la ley de conformidad con los convenios y tratados vigentes».

Aquélla alusión a la función social de la propiedad es del todo importante para el tema que nos ocupa, y sin que sea nuestro propósito entrar en un análisis profundo sobre la materia, puede decirse que por función social «[…] ha de entenderse: por un lado, como fuente de limitaciones al arbitrio del titular para evitar ejercer su derecho antisocialmente, y por otro, como fuente de deberes para con la comunidad a través de leyes que el propietario ha de cumplir y que configuran el entorno normal del derecho, delimitándolo y encauzando el ejercicio de las facultades dominicales». Además, debe tenerse presente que el propietario no es un individuo aislado, sino un miembro de la comunidad, «[…] y la consecuencia es que la función social de la propiedad ha de ser entendida como cierta vinculación transindividual, y ella la desempeña no el propietario, sino la institución misma, a la que el legislador encauza mediante normas que tienen en cuenta los intereses de la generalidad».

La función social del derecho de propiedad intelectual del software.

De lo dicho arriba, puede concluirse claramente que el derecho de propiedad intelectual del software ­como una modalidad de la propiedad- debe someterse a los dictámenes de la función social, y en este entorno se presentan el derecho al conocimiento, el derecho a información y otros conexos, cuya equilibrada regulación debe partir de la necesidad de garantizarlos sin dejar de lado la reglamentación del derecho de propiedad dentro de sus límites.

Fundamentos de la función social de la propiedad intelectual en materia de software.

La Constitución de la República ha tenido el acierto de proclamar que la declaración de derechos de la parte dogmática no es taxativa, y que reconocimiento de éstos, «[…] no excluyen otros que se deriven de la naturaleza de la persona y que son necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material» (lo resaltado es del autor). De esta manera, el reconocimiento de los derechos constitucionales se aleja del positivismo jurídico y se basa en la naturaleza humana y en las necesidades de su desarrollo personal integral. A nuestro criterio, este postulado constitucional sustenta un derecho de acceder al conocimiento, a la educación y a la información por medios informáticos que serían la contrapartida del derecho de propiedad intelectual del software, orientada por la función social que ésta tiene, para llegar a una armonía que conjuga la necesidad trascendental del ser humano de educarse, conocer e informarse y la de los igualmente legítimos derechos del autor y del propietario.

A manera de conclusión.

Como puede verse de las ideas expuestas, la falta de una normatividad especializada sobre los temas informáticos en el Ecuador, no es obstáculo para invocar los derechos de propiedad intelectual, de educación, conocimiento e información a la luz de los principios constitucionales. En lo que se refiere al software libre, el cimiento de una regulación justa debe partir del principio de la función social de la propiedad, que orienta a este derecho y hace que sus frutos sean accesibles a todos.

NOTAS:
Paz M. De la Cuesta, «Software libre o propietario: Cuestión de Ideas», http://www.iec.csic.es/criptonomicon/articulos/expertos79.html.
En efecto, en el Congreso Nacional se encuentra el Proyecto de Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensaje de Datos, el mismo que está signado con el No. 21-315 y fue presentado el 14 de septiembre de 1999. Lastimosamente, dicho Proyecto, que demuestra una verdadera calidad legislativa y conocimiento de sus autores, no ha sido hasta la fecha promulgado como Ley de la República.
Jorge Berrizbetia, «Los Software Libres», conferencia dictada en el Seminario Internacional Franco-Andino «Derecho e Internet», organizado por la Casa Franco-Andina de Derecho, y realizado en Bogotá del 9 al 11 de octubre del 2001.
Víctor Garrido de Palma, «Propiedad», Diccionario Jurídico Espasa, Madrid, Editorial Espasa Calpe, 2001, Pg. 1183.
Ibídem.