ProscripciĆ³n de Responsabilidad Objetiva

y Principio de Culpabilidad

Autor:
Aleyda Ulloa Ulloa[i]

1.
PROSCRIPCIƓN
DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA

El legislador
colombiano del 2000 estableciĆ³
que
?sĆ³lo
se podrĆ” imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda
erradicada toda forma de responsabilidad objetiva?[ii],
postulado que trae consigo las siguientes consecuencias:

C-1. El legislador al consagrar el tipo penal no
puede asumir que el sĆ³lo hecho de haber incurrido un individuo en la conducta
tipificada necesariamente deriva en su responsabilidad y sanciĆ³n penal. El
legislador, no puede suponer responsabilidad por el simple resultado.

C-2. La
responsabilidad y sanciĆ³n penal Ćŗnicamente puede derivar de la declaraciĆ³n
judicial de ?culpable? al individuo. No basta la verificaciĆ³n de que la
conducta del sujeto encaje materialmente en los presupuestos normativos.

C-3. La
responsabilidad y sanciĆ³n penal se construye sobre la base de la responsabilidad
subjetiva del individuo, la cual no admite su presunciĆ³n[iii].

PresunciĆ³n, que en las primeras legislaciones
penales colombianas estuvo presente, debido a la existencia de idea
generalizada de que todo el mundo conoce las leyes, que a nadie le es permitido
ignorarlas; y que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa (IGNORANTIA
IURIS NON EXCUSAT), por lo que, los CĆ³digos penales de 1837 art. 93, de 1890
art. 20 y de 1936 art. 23 contemplaron que ?serĆ”n castigados conforme a este CĆ³digo, sin que sirva de
disculpa la ignorancia de lo que en Ć©l se prescribe?. Regla general que se
repitiĆ³ en el CĆ³digo Penal de 1980 moderada por la admisiĆ³n de ?excepciones
legales?[iv].

2.
DERECHO PENAL
DE ACTO Y PRESUCIƓN DE CONOCIMIENTO DE LA LEY PENAL

PresunciĆ³n de conocimiento de la ley que resultĆ³
insostenible al encontrarse en conflicto con fundamentos esenciales del Ā«derecho
penal de actoĀ» que estableciĆ³ la ConstituciĆ³n de 1991, art. 29: ?nadie podrĆ”
ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que
se le imputaĀ». Mandato constitucional que
implica:

(i)
Al legislador sĆ³lo le es dado tipificar
conductas sociales externas, es decir, lo que el individuo hace y no hechos
internos de la persona, ni su carƔcter, temperamento, lo que piensa, siente o
desea.

(ii)
La exigencia de que la voluntad del individuo
controle y domine ese comportamiento externo. Debe existir una relaciĆ³n causal
entre la decisiĆ³n del individuo, su acciĆ³n y el resultado, ?teniendo en cuenta
su capacidad sicofĆ­sica para entender y querer el hecho, considerada en
abstracto, y la intenciĆ³n, en concreto, de realizar el comportamiento que la
norma penal describe?[v].

Mandato constitucional que encuentra desarrollo
en dos instituciones pilares del derecho penal colombiano: la imputabilidad y la culpabilidad. Instituciones que exigen, la primera, que para poder
considerar a una persona capaz de obrar con culpabilidad pueda comprender la
ilicitud de su acto y asĆ­, poder determinar su comportamiento de acuerdo con
esa comprensiĆ³n; y la segunda, que el autor tiene que haber obrado con
conciencia de la antijuridicidad de su acto.

De lo que se colige que, si se exige que la
conducta punible sea fruto de una decisiĆ³n del sujeto, y su castigo se impone
por haber obrado con conciencia y voluntad (siendo capaz de comprender y de
querer), no habrƔ responsabilidad cuando el actuar del sujeto estƩ condicionado
por un error, al demostrar en el proceso penal que no sabĆ­a lo que hacĆ­a (error de tipo) o no sabĆ­a que lo que hacĆ­a estaba prohibido (error de prohibiciĆ³n). En tal sentido,
el error de tipo se distingue del de
prohibiciĆ³n, en que hace referencia al
desconocimiento (ignorancia) o
conocimiento defectuoso (error) de las circunstancias objetivas del hecho que
pertenecen al tipo legal, con independencia de su carƔcter fƔctico; bien sea de
naturaleza descriptiva (por ejemplo: cosa, cuerpo, causalidad), o normativa, de
esencia comprensiva (verbigracia: ajenidad, documento, funcionario)[vi],
mientras que en el de prohibiciĆ³n, el agente
conoce la ilicitud de su comportamiento pero erradamente asume que el mismo le
estĆ” permitido y que, por lo tanto, lo excluye de responsabilidad penal, por lo
que la falla en el conocimiento del agente reside en la asunciĆ³n que tiene
acerca de su permisibilidad[vii].

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3.
DIFERENCIA
DE TRATAMIENTO DEL ERROR DE TIPO Y DE PROHIBICIƓN EN EL CODIGO PENAL COLOMBIANO
DE 1980 Y 2000.

En vigencia del CĆ³digo Penal
de 1980 se admitiĆ³ el error como excepciĆ³n legal a la presunciĆ³n de
conocimiento de la ley. AdmisiĆ³n bajo la cual, resultaba irrelevante distinguir
entre error de tipo y de prohibiciĆ³n, debido al concepto psicolĆ³gico normativo de culpabilidad que manejaba,
conforme al cual, el dolo, la culpa y la preterintenciĆ³n fueron entendidas como
formas de Culpabilidad[viii]
y la concepciĆ³n de la conducta
dolosa como aquella en la que el agente conoce el hecho punible y quiere su
realizaciĆ³n, de manera que el Dolo estaba
conformado por dos elementos: CONOCIMIENTO (de los hechos y de
la antijuridicidad
) y VOLUNTAD.

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AsĆ­, en concordancia con estos conceptos el
legislador adoptĆ³ una postura que concuerda con la teorĆ­a
del dolo
en materia de error, afĆ­n a los
esquemas clƔsico y neoclƔsico del
delito,
para la cual resultaba irrelevante distinguir
entre error de tipo y de prohibiciĆ³n puesto que, el error siempre recaerĆ­a sobre alguno de
los dos elementos cognitivos del dolo y,
por ende, sobre la culpabilidad, siendo sĆ³lo
relevante la distinciĆ³n en la modalidad del error en vencible e invencible, que
acarrearĆ­a un trato diverso en su consecuencia al comprender como consecuencia
de su inevitabilidad la impunidad de la conducta y de su evitabilidad la
sanciĆ³n de la modalidad culposa, si estaba prevista como tal, y en caso de no
existir modalidad culposa, su impunidad.

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Sin embargo, el
legislador contemplĆ³ solamente el error invencible como causal de Inculpabilidad, y no seƱalĆ³
la consecuencia en caso de que fuera vencible y no fue claro en la regulaciĆ³n
del error de prohibiciĆ³n directo al seƱalar la norma: ?Causales de inculpabilidad. No es culpable: ? 3. Quien realice el hecho con la
convicciĆ³n errada e invencible de que estĆ” amparado por una causal de
justificaciĆ³n. 4. Quien
obre con la convicciĆ³n errada e invencible de que no concurre en su acciĆ³n u
omisiĆ³n alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su
descripciĆ³n legal. Si el error proviene de culpa, el hecho serĆ” punible cuando
la ley lo hubiere previsto como culposo?
[ix].

Mientras que, el CĆ³digo Penal de 2000, suprimiĆ³
la presunciĆ³n de conocimiento de la ley, y acorde con las teorĆ­as estricta y
limitada de la culpabilidad,
afines a la escuela finalista, trajo consigo
un cambio en la concepciĆ³n dogmĆ”tica del delito, al establecer que el dolo, la
culpa y la preterintenciĆ³n son modalidades de la conducta punible, lo que
dispone que su anƔlisis se realice en sede de tipicidad. Y al entender que el Dolo comprende el CONOCIMIENTO DE LOS
HECHOS
constitutivos de la
infracciĆ³n penal y la VOLUNTAD; el
conocimiento de la antijuridicidad, acorde con un concepto normativo de culpabilidad, queda resignado como elemento
de la Culpabilidad, la cual corresponde a un
juicio de reproche personal para el autor de la conducta tĆ­pica y antijurĆ­dica,
que pudiendo obrar conforme a derecho decide libremente obrar en contra de
derecho; y su contenido consta de tres elementos: (i) imputabilidad, (ii)
conciencia de antijuridicidad y (iii) exigibilidad de otra conducta.

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Cambios acorde con los cuales, el legislador del
2000 previĆ³ tanto el error de tipo como el de prohibiciĆ³n como ?causales de
ausencia de responsabilidad?,
y en consonancia con la diferenciaciĆ³n de
categorĆ­a dogmĆ”tica del delito que excluyen (el error de tipo, la tipicidad; y error de prohibiciĆ³n, la
culpabilidad), estableciĆ³
un rƩgimen diferenciado de consecuencias para cada uno, en sus dos
modalidades: vencible e invencible.

?No
habrĆ” lugar a responsabilidad penal cuando:

10.
Se obre con error invencible de que
no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripciĆ³n tĆ­pica o de que concurren los
presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el
error fuere vencible la conducta
serĆ” punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. Cuando el agente
obre en un error sobre los elementos que posibilitarƭan un tipo penal mƔs
benigno, responderĆ” por la realizaciĆ³n del supuesto de hecho privilegiado.

11.
Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error
fuere vencible la pena se rebajarĆ”
en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta
que la persona haya tenido la oportunidad, en tƩrminos razonables, de
actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.

12.
El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuaciĆ³n de
la punibilidad darĆ” lugar a la aplicaciĆ³n de la diminuente?[x].

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DistinciĆ³n en las
consecuencias jurĆ­dicas que torna imprescindible en el proceso penal, demostrar
no sĆ³lo en quĆ© tipo de error se incurriĆ³,
sino tambiƩn su modalidad, acorde con el carƔcter de su vencibilidad y la
exigencia de un conocimiento Ā«potencialĀ» de lo antijurĆ­dico
de la conducta y no Ā«actualĀ», como lo seƱala el inciso segundo del numeral
11Āŗ del artĆ­culo 40, siendo suficiente, que el sujeto ?haya tenido la oportunidad de actualizar de
manera razonable, esto es, conforme a la situaciĆ³n fĆ”ctica concreta y las
condiciones personales del autor, lo injusto de su actuar?[xi].

CONCLUSIƓN

Un
derecho penal de acto construido sobre el pilar fundamental del principio de
culpabilidad proscribe la responsabilidad objetiva y se erige en abierto
rechazo a la presunciĆ³n de conocimiento de la ley penal y la carga en cabeza
del Estado de dos importantes obligaciones: (i) la promulgaciĆ³n o publicaciĆ³n
de la ley penal y (ii) su promociĆ³n a travĆ©s de una eficiente polĆ­tica criminal
en materia de educaciĆ³n, derecho fundamental de los ciudadano en un Estado
social de derecho, a fin de que el desconocimiento del derecho no se utilice como
mecanismo para evadirlo en medio de la impunidad.



[i] Abogada
especialista en SociologĆ­a JurĆ­dica de la Universidad Externado de Colombia,
especialista en Instituciones JurĆ­dico Penales de la Universidad Nacional de
Colombia, Magister en Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia y
doctorando en Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Email de contacto:
[email protected]

[ii] Ley 599 de
2000 artĆ­culo 12.

[iii]
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia
C-626/96. Magistrado Ponente: JosƩ Gregorio HernƔndez Galindo. Santa Fe
de BogotĆ”, D.C., veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis
(1996).

[iv] Decreto ley
100 de 1980. Art. 10 ?Conocimiento de la ley. La ignorancia de la ley penal no
sirve de excusa, salvo las excepciones consignadas en ella?.

[v]CORTE
CONSTITUCIONAL. Sentencia C-239/97 Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Dƭaz. SantafƩ de BogotƔ, D.C., veinte (20) de
mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

[vi] CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA. Sala de CasaciĆ³n Penal. Magistrado Ponente: JosĆ© Luis BarcelĆ³
Camacho. RadicaciĆ³n 40707. BogotĆ”, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil
catorce (2014).

[vii] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de CasaciĆ³n Penal. Magistrado Ponente:
Julio Enrique Socha Salamanca. Proceso No 28984. BogotĆ”, D. C., diecinueve
(19) de mayo de dos mil ocho (2008).

[viii] Decreto ley 100
de 1980. ArtĆ­culo 35.

[ix] IbĆ­d. artĆ­culo 40.

[x] Negrilla
fuera de texto.

[xi] CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. Sala de CasaciĆ³n Penal. Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero. Radicado. No. 42537. BogotĆ”, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece
(2013).