Protección de los bienes civiles
y culturales en caso de conflictos armados

Dra. María Elena Moreira
PROFESORA DE LA PUCE
www.humanrigtsmoreira.com

A LGUNAS DISPOSICIONES sobre la protección de los bienes de carácter civil, concretamente lo que dispone el Artículo 52, párrafo 1.º del Protocolo I, que señala que «los bienes de carácter civil no deben ser objeto de ataques o de represalias». Es decir los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como artículos alimenticios, zonas agrícolas, ganado, instalaciones de agua potable y obras de riego.

En cuanto a los bienes culturales, a más del Protocolo I, existen algunas convenciones y tratados que tienden a proteger estos bienes en caso de conflictos armados, auspiciados generalmente por la UNESCO. Tal es el caso del Convenio, Reglamento y Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, suscritos en la Conferencia Diplomática del 14 de mayo de 1954 en La Haya. El Protocolo I, al respecto de esta protección manifiesta:

«Sin perjuicio de las disposiciones del Convenio de La Haya de 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y de otros instrumentos internacionales aplicables, queda prohibido

a) Cometer actos de hostilidad dirigidos contra monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos;
b) Utilizar tales bienes en apoyo del esfuerzo militar;
c) Hace objeto de represalias a tales bienes»49.

Conflictos Armados Internos

Para el autor Georges Abi-Saab, la lucha armada en el interior de las comunidades humanas es probablemente la más antigua de las formas conocidas de guerra50. Cualquiera que fuese su magnitud, hasta la adopción de los Convenios de Ginebra de 1949, se consideraba generalmente que los conflictos internos no estaban sujetos a la reglamentación jurídica internacional, sino que eran de competencia reservada del estado en cuyo territorio tenían lugar, y que, por tanto, se regían únicamente por su derecho interno. Sin embargo, en la práctica, la única intervención de terceras partes ajenas al conflicto y que se admitía consuetudinariamente, era la de las potencias neutrales o protectoras, que debían ser reconocidas como tales por las dos partes en el conflicto, una vez que se hubiera dado un «reconocimiento de beligerancia», emanado de estas terceras potencias. Pero como este reconocimiento era un acto puramente discrecional, ocurrió muy pocas veces, generalmente después de que los rebeldes se hubiesen asegurado el control de una parte del territorio nacional, es decir, cuando el conflicto armado podía asimilarse a una guerra entre Estados. Sólo en este momento podía entrar en juego la reciprocidad y el reconocimiento de beligerancia por parte de terceros y no era considerado un acto de injerencia en los asuntos internos del Estado en conflicto. Aparte de este medio puramente consensual, Los Estados resistieron todas las tentativas de reglamentación internacional obligatoria de los conflictos internos.

Sin embargo, el socorro a las víctimas de esta clase de conflictos, sobre una base puramente humanitaria y «operacional», antes que jurídica, ocurrió gracias a la acción decidida del CICR y de la Sociedades Nacionales de la Cruz Roja, emprendida por las resoluciones adoptadas en las Conferencias Internacionales que manifestaban al deber de esta organización humanitaria de socorrer a las víctimas de las guerras civiles51.

El Artículo Tercero Común a los cuatro convenios de Ginebra de 1949

Constituye la norma que inició el proceso de reglamentación internacional obligatoria de los conflictos armados. Su elaboración fue ardua, siendo el resultado de varios proyectos presentados por el CICR con anterioridad a la Conferencia Diplomática de 1949. Su texto dice lo siguiente:
«En caso de Conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio en una de las Altas Partes Contratantes, Cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas y las personas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o cualquier otra cosa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, como el comité internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.

Además, las partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad parte de las otras disposiciones del presente convenio.

La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos desde el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.»

La última parte de este articulo que señala que la observancia de estas normas no afecta al estatuto jurídico de las partes, implica que un gobierno afectado no debe temer que el hecho de respetar los convenios en sus relaciones con los grupos rebeldes equivalga a su reconocimiento52.

Esta norma estableció el principio de la aplicabilidad ipso iure, como obligación jurídica e independientemente de la voluntad del Gobierno establecido, de un mínimo de reglamentación jurídica humanitaria cada vez que en el territorio de un estado surgía un conflicto armado interno. Sin embargo, el artículo en la práctica, según el autor Georges Abi-Saab, tiene imperfecciones técnicas.

En primer lugar, carece de una definición material de los conflictos internos, pues no proporciona criterios para identificarlos, es decir cuáles son las condiciones mínimas que permiten verificar la existencia de un conflicto armado sin carácter internacional, y cómo distinguirlos de las formas más reducidas de violencia como son las «tensiones y disturbios internos». Esta ausencia de definición material también plantea el problema de distinguirlos de los conflictos armados internacionales, especialmente de aquellos que tienen características de ambos conflictos, como es el caso de las guerras civiles con intervenciones extranjeras a favor de uno de los beligerantes (Gobierno o rebeldes) y las guerras de liberación nacional. En segundo lugar, el artículo no alude, o lo hace de manera indirecta, al trato, la protección y el acceso o a los combatientes capturados y a lo cubiles detenidos, así como la protección a las poblaciones civiles contra los ataques indiscriminados. En tercer lugar, los gobiernos no están sometidos a un mecanismo de «control» de la aplicación de estas normas. Solo prevé simplemente la ayuda humanitaria de un organismo como la Cruz Roja. El sistema de potencias protectoras no esta contemplado en este marco jurídico. Esto torna problemática la aplicación del articulo tercero común.

El protocolo Adicional II de 1977

Este protocolo que contiene 28 artículos dedicados a los conflictos armados de carácter no internacional fue el resultado de los debates de la Conferencia Diplomática, convocada en ginebra, adoptado en Junio de 1977, juntamente con el protocolo I relativo a los conflictos armados internacionales.

Como ya vimos al iniciar este capítulo, el problema de definición de las guerras de liberación nacional, fue superado con la inclusión de este tipo de conflictos en el artículo1º del Protocolo I, Reconociéndolos como conflictos de carácter internacional. Pese a los esfuerzos del CICR para internacionalizar los conflictos armados internos de alta intensidad en cuanto a una mayor protección de las víctimas, estas tentativas tuvieron una fuerte resistencia durante el desarrollo de la Conferencia Diplomática de 1977, por lo que el ámbito de aplicación del Protocolo II quedó bastante reducido con relación a los proyectos iniciales presentados por el CICR y otros organismos internacionales y Gobiernos europeos. Esta resistencia se dio, Principalmente, por el temor de numerosos países del Tercer Mundo de que el Protocolo sirviera como instrumento para internacionalizar sus problemas internos y proporcionar un título jurídico a la intervención extranjera, pese a la aprobación de una cláusula introducida por el CICR y titulada «No-intervención», cuyo objeto era disipar ese temor, establecida en el artículo tercero del protocolo.

El artículo primero del protocolo II, en cuanto al ámbito de aplicación dice:

1 «El presente protocolo, que desarrolla y completa el artículo tercero común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el articulo primero del protocolo I adicional, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y que se desarrolla en el territorio de una alta parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsables, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente protocolo.

2 El presente protocolo no se aplicara a las situaciones de tensiones internas y disturbios internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados.»

La exigencia de un control territorial excluye del ámbito de aplicación del protocolo a la mayor parte de los conflictos armados internos que tienen lugar actualmente y que son de baja intensidad, tales como la guerrilla urbana y las demás formas de guerrillas altamente movibles, que no necesariamente están circunscritas en un determinado territorio. El proyecto del CICR, en cambio, aplicaba a todos los conflictos entre fuerzas armadas o grupos organizados, dirigidos por un mando responsable. El articulo se aplica también, únicamente a conflictos entre fuerzas armadas gubernamentales y disidentes o rebeldes, pero no para el caso de que surja un conflictos entre grupos armados no gubernamentales, como ambas por razones religiosas y culturales.

Lo novedoso del protocolo es la mayor amplitud con que garantiza la protección a las víctimas de estos conflictos. En el artículo segundo, «ámbito de aplicación personal», se definen las víctimas como «todas las personas afectadas por un conflicto armado en el sentido del artículo primero». El protocolo dedica tres títulos a la protección material: el título III, «Heridos, Enfermos y Náufragos», el Título II, «Trato Humano», con un enfoque de los derechos humanos y el Título IV, sobre la «Población civil», está profundamente impregnado por un enfoque de «derecho de la guerra», se incluye en este título la protección a la población civil contra los ataques indiscriminados que no estaba incluida en el artículo tercero común de los Convenios de 1949. La mayoría de disposiciones del Protocolo II, salvo los artículos del ámbito de aplicación fueron extraídas casi literalmente del Protocolo I y constituyen una innovación y un gran progreso en la protección de los civiles, por lo que su verdadera contribución aparece en la protección material de las víctimas, aportando una reglamentación más elaborada en cuanto al artículo tercero número de 1949. Sin embargo, el Protocolo nada aporta sobre el procedimiento de comprobación de la existencia de los conflictos sin carácter internacional de los cuales abarca una sola especie, como ya vimos, y nada dice de los organismos humanitarios internacionales en la aplicación de las reglas humanitarias.