Protección constitucional a la remuneración

Dra. Carmen Estrella C.
ASESORA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

L A CONSTITUCION POLITICA DEL ECUADOR en el capítulo Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la sección relativa al trabajo, considerando a esta actividad humana como derecho y deber social, establece la obligación del Estado de »asegurar al trabajador el respeto a su dignidad, a una existencia decoros a y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia».

¿Qué es la remuneración?

La participación de los trabajadores en la producción de bienes y servicios en sociedades capitalistas, en la mayor parte de relaciones laborales, se efectúa mediante la venta al empleador del consumo de su fuerza de trabajo, pues carece de todo otro bien de producción que no sea su capacidad de trabajar.

La retribución que el trabajador recibe por el consumo de su fuerza de trabajo en el proceso productivo se denomina remuneración, la que, entonces, es el valor o precio de la fuerza de trabajo.

Carácter económico-social de la remuneración

Como la fuerza de trabajo es un bien que se consume en la producción de bienes y servicios, la remuneración que los trabajadores perciben por ese desgaste humano de energía les permite adquirir los medios de subsistencia necesarios para satisfacer sus necesidades y las de su familia, lo cual, por una parte, garantiza el mantenimiento de su actividad laboral en la medida en que recuperan la energía gastada, es decir reproducen su fuerza de trabajo, de manera individual; y, por otra, garantiza la reproducción social de la fuerza de trabajo, pues serán los hijos de los trabajadores quienes los sustituirán cuando se presenten contingencias de envejecimiento, invalidez o muerte.

De ahí que la remuneración sea el único medio de subsistencia de los trabajadores, como bien se ha concebido en la Constitución, razón por la cual en la norma de protección prevista constitucionalmente en relación al trabajo se establece la intangibilidad de las remuneraciones y el privilegio para el cobro de lo adeudado por el empleador a los trabajadores.

Protección de la remuneración frente a los acreedores de los trabajadores

El numeral 7 del Art. 35 de la Constitución, en su primera parte, dispone: »La remuneración del trabajador será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias».

La naturaleza económico social de la remuneración se cumplirá siempre que el trabajador perciba periódica y permanentemente su remuneración, caso contrario, se atentaría contra su subsistencia, por lo cual se trata de garantizar que los valores que percibe el trabajador lleguen efectivamente a sus manos, sin que puedan ser retenidos por el empleador o embargados por solicitud de acreedores del trabajador o de su familia. Esa medida se orienta a evitar actitudes arbitrarias del empleador (por ejemplo; el Código de Trabajo prohibe imponer multas no previstas en el reglamento legalmente aprobado, retener más del 10% de la remuneración en concepto de multas, colectas o cobrar intereses por anticipos de remuneración) y excesos de acreedores que persigan la remuneración del trabajador, garantizando así que lo percibido como remuneración sirvan en efecto para la satisfacción de necesidades.

La salvedad a esta prohibición, es decir, el pago de pensiones alimenticias, tiene razón de ser si recordamos que la finalidad de la remuneración también es la subsistencia de la familia del trabajador, pues los alimentos que legalmente el trabajador debe a determinadas personas, en primer lugar, a sus hijos, si pueden ocasionar el embargo de la remuneración, cumpliendo también en esa circunstancia su finalidad social.

Protección de la remuneración frente a los acreedores del empleador

La segunda parte del numeral 7 del Art. 35 de la Constitución garantiza que: ‘‘Todo lo que deba el empleador por razón del trabajo constituirá crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aún respecto de los hipotecarios».

La percepción oportuna de la remuneración de los trabajadores debe estar garantizada con preferencia a otras obligaciones que mantenga el empleador. Así ha previsto la legislación laboral cuando el Art. 88 del Código del Trabajo establece: »Lo que el empleador adeuda al trabajador por salarios, sueldos, indemnizaciones y pensiones jubilares constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aún a los hipotecarios», igual preferencia se garantiza respecto de las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales conforme el Art. 407.

Esta garantía permite que en caso de mora del empleador en el pago de los rubros señalados anteriormente, los trabajadores puedan solicitar la venta de sus bienes y con su producto les sea pagado lo adeudado, con prioridad a otros acreedores. Sin embargo, los valores adeudados deben ser declarados judicialmente en sentencia y mediante proceso de ejecución de la misma, concluir en este pago; proceso que, dada la práctica de la acción de justicia, resulta prolongado y con no pocas dificultades, provenientes de las dilaciones producidas por otros acreedores cuyas pretensiones se orientan a que se atiendan sus acreencias con anterioridad a las de los trabajadores, por lo que lo concebido como garantía, está sujeta a vicisitudes de diverso orden, razón por la que debería armonizarse la normativa legal con la garantía constitucional a fin de que esta última sea realmente aplicable en defensa de la remuneración del trabajador.