Por: Dr. Juan José Páez Rivadeneira.

Director Nacional CETID

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Preámbulo:

Los Asambleístas ecuatorianos, van a discutir en segundo debate la Ley del Sistema Nacional de Registros de Datos Públicos, que consta de 36 artículos, Tres disposiciones generales, y, Nueve disposiciones transitorias.

Mi apreciación sobre el tema es que, la historia del Ecuador no cambia, pese a los más de ciento cincuenta años de existencia del país, prima la coyuntura política, más no los principios de una verdadera política de Estado.

¿Ley Orgánica u Ordinaria?

Este Proyecto de Ley en su Artículo 1, de entrada es inconstitucional, puesto que prescribe que la Ley “es de naturaleza ordinaria”, sin embargo al ser un cuerpo normativo que regula el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, debe tener el carácter de Ley Orgánica, conforme lo dispone el artículo 133 N° 2 de la Constitución Política:

“Art. 133.- Las leyes serán orgánicas y ordinarias.

Serán leyes orgánicas:

2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.”

El proyecto es una mezcolanza de información de distinta naturaleza, confunde la información de carácter personal con datos de carácter público, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución Política.

Derecho de privacidad de las personas:

La información sobre el patrimonio de las personas, este proyecto dice que será de libre acceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 del proyecto, atenta al derecho de privacidad de las personas, ya que las condiciones que se establecen en la referida norma, permitirán de igual manera que cualquier persona tenga conocimiento, sin autorización de su titular, aquellos datos que son de carácter personalísimo, íntimos y privados. Además que se deja al arbitrio de un reglamento, no sabemos que requisitos se exigirán.

El artículo 3 del proyecto, es otro elemento inconstitucional, ya que estipula que esta ley regirá para las instituciones del sector público y privado, que en el futuro administren bases o registros de datos públicos, un elemento absurdo ya que transgrede los principios mínimos y elementales de técnica legislativa, puesto que normar “hacia el futuro” sin sentar bases de una legislación, se presta para arbitrariedades.

El artículo 23, habla de la interconexión entre datos públicos y privados, rompe todo principio ético, ya que al hacer este tipo de cruzamiento, se atenta la privacidad y la intimidad de los datos de las personas, puesto que puede ser mal empleado por los funcionarios públicos que manejen el sistema, los legisladores deben proteger los derechos de los ciudadanos, no dar herramientas para la persecución política o para el funcionamiento de la represión y la violación de los Derechos Humanos.

También la Disposición Segunda General del proyecto, que considera como información pública, los nombres de propietarios, tenedores, beneficiarios o titulares de acciones y participaciones en sociedades, tanto comerciales, mercantiles y civiles, también atenta a los principios de protección de datos personales que se fundamentan en la privacidad e intimidad de los datos de las personas.

Los legisladores asambleistas “de turno” deberían pensar en implementar una verdadera política de estado para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, se les ha solicitado por varias ocasiones que lo que se debe legislar es en una ley de protección de datos personales, acorde a los avances de la legislación internacional.

Acceso a la información mediante el uso de la tecnología:

No nos olvidemos que la TECNOLOGÍA INFORMÁTICA esta al alcance de todos, la actividad del ser humano se desarrolla y se desenvuelve por medios automáticos, por lo que se ha determinado una serie de ventajas y desventajas, que en lo principal pueden afectar a los derechos fundamentales de las personas, como por ejemplo lesionar la «intimidad» y la «privacidad» de los «datos» que se procesan electrónicamente.

Por ello la necesidad de precautelar, «regular», proteger, controlar y sancionar los actos y hechos que afecten negativamente a los sujetos sin que estos hayan tenido conocimiento de lo que ha sucedido con los datos y mensajes proporcionados electrónicamente.

Esta tarea le compete al Derecho Informático como una nueva rama del derecho de las nuevas tecnologías de la información.

Protección de datos:

La doctrina utiliza la expresión «protección de datos» en lo referente a la protección jurídica de la persona frente a la tecnología que automatiza sus datos.

Pero que es lo que se protege, al respecto la mayoría de autores coinciden en los siguientes aspectos:

a) Proteger al individuo ante el «manejo o manipulación, no autorizada, de sus datos personales» que se encuentren en medios o formas electrónicas.

b) Los resultados de procesamientos informáticos, «deben ser identificable con el titular de los mismos» puesto que es muy fácil conocer características de la personalidad y de la intimidad de las personas.

c) Y, por último, el consentimiento no autorizado del uso de los datos, para fines en los que el titular no autorizo o fue obligado a darlos.