Proyecto de reformas al Código de Procedimiento Penal

Por: Dr. Walter Guerrero Vivanco

1. SOBRE LA COMPETENCIA DE LOS PRESIDENTES DE LAS CORTES SUPERIORES Y DE LA CORTE SUIPREMA PARA CONTROLAR LA ETAPA DE LA INSTRUCCIÓN FISCAL Y PARA RESOLVER LA ETAPA INTERMEDIA:

El n. 4 del Art. 29 del Código de Procedimiento Penal dispone, en forma equivocada, que corresponde a los presidentes de las Salas de las Cortes Superiores de Justicia controlar la instrucción fiscal y sustanciar y resolver la etapa intermedia en los casos de fuero, lo cual está en contradicción con lo previsto en el Art. 377 ibidem, que dispone que esa facultad la tienen los Presidentes de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema de Justicia, según el caso. Por lo tanto, se propone la reforma que armonice las dos disposiciones legales:

«Art..1. El Art. 29 n. 4 dirá:

4. Los presidentes de las Cortes Superiores tendrán competencia para controlar la instrucción fiscal y para sustanciar y resolver la etapa intermedia en los casos de fuero.»

2. SOBRE LOS DELITOS DE ACCION PUBLICA DE INSTANCIA PARTICULAR:

Los literales c) y e) del Art. 34 del Código de Procedimiento Penal determinan que los delitos de hurto y robo con fuerza en las cosas pertenecen al campo de la acción pública de instancia particular, es decir, que el fiscal solo puede abrir la etapa de la instrucción una vez que el ofendido presente su denuncia, motivo por el cual, en varias ocasiones estos tipos de delitos en contra de la propiedad pueden quedar en la impunidad, motivo por el cual se propone que se suprima esas disposiciones de tal manera que el hurto y el robo con fuerza en las cosas pertenezcan al campo de la acción penal pública de instancia oficial.

«Art….Suprímese los literales c) y e) del Art. 34 del Código de Procedimiento Penal.»

3. SOBRE LOS DELITOS DE ACCION PRIVADA:

De acuerdo con lo previsto en el 36 literal d) del Código de Procedimiento Penal, pertenecen al campo de la acción privada los «daños ocasionados en propiedad privada, excepto el incendio», lo cual significa que cualquier otro tipo de daño ocasionado por medios altamente destructivos como los explosivos, por ejemplo, no pueden ser investigados ni perseguidos de oficio, sino a través de la acusación particular del ofendido directo con la acción delictiva, lo cual se considera inconveniente. Por lo tanto se propone regresar al sistema implementado en el Código de Procedimiento Penal de 1983 que enumeraba en forma específica caso por caso los delitos de daños reservados a la acción privada.

«El literal d) del Art. 36 dirá:

Los daños causados en bosques, arboledas o huertos de propiedad particular, mediante el corte, descortezamiento o destrucción de árboles; los causados en un río, canal, arroyo, estanque, vivar o depósito de agua, ya destruyendo los acueductos, diques, puentes o represas de propiedad particular; causados en un río, canal, arroyo, estanque, vivar o depósito de agua; ya echando sustancias propias para destruir peces y otros animales, siempre que la corriente de agua o vivar sea de propiedad o uso particular: los causados con la muerte o heridas y lesiones a caballos y otros animales de tiro o ganado mayor o menor, o animales domésticos o domesticados; los causados mediante la destrucción de cercas o cerramientos de cualquier clase que fueran; la supresión o cambio de linderos y cegamiento de fosos.»

4. SOBRE EL MOMENTO PROCESAL DE LA PRESENTACION DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR:

De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 57 del Código de Procedimiento Penal, al tratarse de los procesos por delitos de acción pública, el ofendido o las demás personas que pueden ejercer sus acciones, solo pueden presentar su acusación particular ante el Juez de la causa durante los ocho días subsiguientes a la notificación con el dictamen fiscal, con lo cual se deja al ofendido al margen de las investigaciones que se realizan durante la etapa de la instrucción fiscal y sin que pueda reclamar desde el comienzo del proceso el pago de los daños y perjuicios derivados del delito, lo que a su vez permite al imputado obtener que el juez determine el monto de la caución sin considerar el rubro correspondiente a dichos daños y perjuicios. Por lo tanto, se plantea una reforma en el sentido de que la acusación particular se puede presentar desde el día en que el juez notifica al imputado con la resolución del fiscal de iniciar la instrucción. No se propone la presentación de la acusación particular antes del inicio de la instrucción fiscal para no ocasionar problemas logísticos y operativos entre el fiscal y el juez, porque si se presenta la acusación ante el fiscal éste debe remitirla al juez para que la califique y la retorne a su despacho y si se ordena que la acusación se presente ante el juez, éste, después de calificarla, debe enviarla al fiscal para que inicie la instrucción, mientras que el fiscal puede resolver abrir la fase de la indagación previa y no dar paso, todavía, a la presencia del acusador particular. En cambio, si ya se ha iniciado la etapa de la instrucción, el fiscal debe notificar al juez con su decisión y éste, a su vez, debe notificar al imputado, al ofendido y al defensor de oficio para que hagan valer sus derechos en el proceso. Además, antes de la instrucción fiscal, el ofendido o cualquier persona puede presentar una denuncia al fiscal o a la Policía Judicial.

«El Art. 57 n. 1, dirá:

1. Al tratarse de los delitos de acción pública, la acusación particular se puede presentar desde el momento en que el juez notifica al ofendido con la resolución del fiscal de iniciar la instrucción.»

5. SOBRE EL MONTO DE LA CAUCION

El Art. 176 n. 1 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el juez debe fijar el monto de la caución teniendo en cuenta entre otros rubros, un valor que vaya de uno a dos mil salarios mínimos vitales del trabajador en general, según la gravedad del delito y la situación económica del procesado. El Código antes indicado se promulgó en el mes de enero del 2000, antes de que se ponga en vigencia el sistema de la dolarización monetaria en el Ecuador, cuando el salario mínimo vital del trabajador en general era de cien mil sucres, de tal manera que el monto de la caución podía variar entre cien mil y doscientos millones de sucres. Por lo tanto se propone una reforma que aclare que el valor el monto de la caución debe calcularse de acuerdo con el salario mínimo vital del trabajador en general de cuatro dólares:

«Art…El Art. 176 n. 1 del Código de Procedimiento Penal dirá :

1. Un valor que vaya de uno a dos mil salarios mínimos del trabajador en general, calculado cada salario en la suma de cuatro dólares, según la gravedad del delito y la situación económica del procesado;»

6. SOBRE LA RESERVA DE LA INDAGACIÓN PREVIA

El inciso final del Art. 215 del Código de Procedimiento Penal determina que las actuaciones del Ministerio Público y de la Policía Judicial para el esclarecimiento del delito durante la indagación previa, se mantendrán en reserva, lo cual en la práctica judicial del año de vigencia del nuevo sistema ha determinado que en múltiples ocasiones se impida el ejercicio del derecho de defensa durante esta fase extra procesal a las personas investigadas contra las cuales más adelante se va a abrir la etapa de la instrucción fiscal, motivo por el cual se propone suprimir la reserva de estas investigaciones en lo que al sospechoso y al ofendido se refiere, aun cuando el fiscal puede guardar la reserva hacia las demás personas y la ciudadanía en general.

«Art….El inciso final del Art. 215 del Código de Procedimiento Penal dirá:

Sin perjuicio de las garantías del debido proceso, las actuaciones del Ministerio Público y de la Policía Judicial para el esclarecimiento del delito durante la indagación previa, se mantendrán en reserva del público en general, sin perjuicio del derecho del ofendido y de las personas a las cuales se investiga de tener acceso inmediato, efectivo y suficiente de las investigaciones. Los fiscales, los investigadores, los jueces, el personal policial y los demás funcionarios que habiendo intervenido en estas actuaciones, las divulguen o pongan de cualquier modo en peligro el éxito de la investigación, serán sancionados conforme a lo previsto en el Código Penal.»

7. PLAZO ADICIONAL PARA LA INSTRUCCION FISCAL

De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 221 del Código de Procedimiento Penal, durante la etapa de la instrucción fiscal, en cuanto aparezcan en el proceso datos que hagan presumir la autoría o participación de una persona, el fiscal debe dictar una resolución mediante la cual le haga extensiva la instrucción, sin determinar el plazo de duración adicional de la instrucción, durante la cual el nuevo imputado pueda ejercer su derecho de defensa, motivo por el cual se plantea que en este caso la instrucción fiscal debe durar treinta días adicionales a contarse de la fecha en la cual se notificó con esa resolución fiscal al nuevo imputado.

«Art….El Art. 221 del Código de Procedimiento Penal dirá:

«En cuanto aparezcan en el proceso datos que hagan presumir la autoría o participación de una persona, el fiscal dictará resolución haciéndole extensiva la instrucción. En tal caso, la instrucción tendrá un plazo adicional de treinta días de duración, a partir de la notificación con esa resolución al nuevo imputado o al defensor público o de oficio designado por el juez.»

8. DURACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN FISCAL:

El Art. 223 del Código de Procedimiento Penal manda que la etapa de la instrucción fiscal tiene que concluir dentro del plazo máximo de noventa días, improrrogables, pero no determina desde que día comienza el plazo antes indicado, lo cual ha causado confusiones y contradicciones en la aplicación de la norma. Se sugiere la siguiente reforma:

«El primer inciso del Art. 223 del Código de Procedimiento Penal, dirá:

«La Etapa de la Instrucción Fiscal concluirá dentro del plazo máximo de noventa días, improrrogables, a partir de la fecha de notificación al imputado o, de ser el caso, al defensor público o al defensor de oficio designado por el juez.»

9. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN FISCAL:

El Art. 224 del Código no determina el plazo dentro del cual el fiscal debe emitir su dictamen. Además en la norma se utiliza indistintamente los vocablos «plazos» y «términos», lo cual es inconveniente, por lo que se propone la reforma pertinente:

«Art…El primer inciso del Art. 224 dirá:

Cuando el fiscal considere que se han realizado todos los actos de investigación o cuando hubiere fenecido el plazo, declarará concluida la instrucción y emitirá su dictamen dentro del plazo de seis días.»

«Art…En el inciso segundo del artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, sustitúyese la palabra «término» por «plazo».»

10. AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA QUE EL JUEZ LEA SU RESOLUCIÓN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

El Art. 230 del Código, se faculta al juez para que suspenda su resolución y la audiencia hasta por veinte y cuatro horas, la fin de que una vez reinstalada la audiencia, lea a las partes su resolución, sin perjuicio de que se notifique la resolución por boleta. Algunos jueces han considerado que el plazo antes indicado es muy reducido, motivo por el cual se propone la reforma pertinente:

» Art. En el inciso segundo del Art. 230 en vez de «hasta veinticuatro horas» debe decir «hasta de setenta y dos horas»

11. SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES QUE SE DEBEN DICTAR EN EL AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO:

El Art. 232 n. 4 del Código de Procedimiento Penal determina que en el auto de llamamiento a juicio solo debe ordenarse el secuestro, la retención o la prohibición de enajenar de los bienes del imputado y no el embargo. Más, el Art. 193 ibidem dispone que en todo auto de llamamiento a juicio se debe ordenar el embargo ¿Qué norma debemos aplicar, debemos o no ordenar el embargo en todo auto de llamamiento a juicio? Se propone una reforma en el sentido de que el juez debe ordenar el secuestro, la retención o la prohibición de enajenar en todo auto de llamamiento a juicio y el embargo solo cuando haya acusador particular, a fin de que esa medida cautelar respalde el valor de los daños y perjuicios reclamados por el ofendido

«Art…El Art. 232 n. 4 del Código de Procedimiento Penal, dirá:

4. La orden de prisión preventiva del acusado como autor o cómplice y la de secuestrar, retener o prohibir la enajenación de sus bienes, precisándolos, si antes no se hubieren dictado. Además, si hubiere acusador particular, se ordenará también el embargo de los bienes del procesado de acuerdo al valor de la reclamación de los daños y perjuicios.»

12. LAS REGLAS GENERALES DE LA SENTENCIA:

El nuevo Código de Procedimiento Penal ha suprimido dos normas importantes de la Sección 1ª. del Capítulo II del Título III del Libro IV del Código de 1983, que desarrollaban las reglas generales de toda sentencia penal. Las otras normas de esa Sección tienen su equivalencia en otras disposiciones del nuevo Código. Se propone una reforma que introduzca en el nuevo Cuerpo de Leyes las dos normas de la Sección antes indicada:

«Art…. Después del Capítulo IV del Título III del Libro IV del Código de Procedimiento Penal, introdúzcase un Capítulo que se intitule de las «Reglas Generales» y que contenga las siguientes normas:

Art… La sentencia debe ser motivada y concluirá condenando o absolviendo al procesado. Cuando el tribunal tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo dictará sentencia condenatoria. Si no estuviere comprobada la existencia del delito, o la responsabilidad del procesado, o existiere duda sobre tales hechos, o el procesado hubiere acreditado su inocencia, dictará sentencia absolutoria

Art… Si el Tribunal, al momento de sentenciar, observare que existe alguna causa de nulidad la declarará a costa de quien la hubiese provocado ordenando que se reponga el proceso desde la actuación en que se produjo la nulidad inclusive.»

13. SOBRE LA ACEPTACION DEL RECURSO DE NULIDAD:

En el Art. 341 del Código de Procedimiento Penal se ha deslizado un error cuando dispone que si la Corte Superior aceptare el recurso de nulidad, y ésta se hubiera producido total o parcialmente en la etapa de la instrucción fiscal, la Corte debe remitir el proceso a un juez penal diferente del que dictó el auto de llamamiento a juicio o de sobreseimiento, para que sustancie dicha etapa, desde el momento procesal en que se produjo la causa que dio lugar a la nulidad. La norma debería disponer que si la Corte acepta el recurso de nulidad y ésta se hubiere producido total o parcialmente en la etapa de la instrucción fiscal, la Corte debe remitir el proceso a un fiscal penal diferente, para que sustancie dicha etapa, desde el momento procesal en que se produjo la causa que dio lugar a la nulidad. Lo contrario significaría que en estos casos, los jueces penales se dedicarían a tramitar las etapas de instrucción fiscal, sin tener competencia para ello. Se propone la reforma correspondiente:

«Art…el Art. 341 del Código de Procedimiento Penal dispondrá lo siguiente:

Si la Corte Superior aceptare el recurso de nulidad y ésta se hubiere producido total o parcialmente en la etapa de la instrucción fiscal, la Corte remitirá el proceso a un fiscal penal diferente, para que sustancie dicha etapa, desde el momento procesal en que se produjo la causa que dio lugar a la nulidad. Si la nulidad se hubiere producido en la etapa del juicio, el proceso será remitido a otro tribunal penal, para que proceda a sustanciar dicha etapa, así mismo a partir del momento procesal en que se produjo la causa que generó la nulidad.»

14. SOBRE EL RECURSO DE APELACION DEL AUTO QUE NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES:

El Art. 172 del Código de Procedimiento Penal determina que el imputado o el fiscal, pueden apelar de las medidas cautelares impuestas o negadas respectivamente por el juez o el tribunal, ante el superior de quien dictó la medida y que la impugnación no tendrá efecto suspensivo. Sin embargo, el Art. 343 del Código, que enumera los recursos de apelación que pueden interponerse, en el numeral 4 solo concede el recurso de apelación del auto de prisión preventiva más no de la negativa del juez de atender las solicites del fiscal de que se dicten las medidas cautelares en contra del imputado. Por lo tanto, se propone una reforma que solucione el vacío de la norma últimamente mencionada:

«Art…El Art. 343 No. 4 del Código de Procedimiento Penal, dirá:

4. De las medidas cautelares impuestas o negadas respectivamente por el juez o tribunal, conforme al procedimiento previsto en este Código.»

15. CONFUSIÓN DE PLAZOS Y DE TERMINOS:

En el Art. 373 del Código hay una confusión entre los vocablos «plazo» y «término», que es necesario enmendar, por lo cual se propone la reforma correspondiente:

Art….En el inciso segundo del Art. 373 del Código de Procedimiento Penal sustitúyese la palabra «término» por «plazo».