PRUEBA ÚNICA: DERECHO PENAL



Autores: Ab. José Sebastián Cornejo A. y Dr. Paúl
Ocaña Merino.

pruebaunica.jpg

Definición de Prueba

Previo al desarrollo integral de este tema es
necesario que partamos del entendimiento de lo que es la prueba, la cual en
palabras de Caravantes, la etimología de la prueba, procede del adverbio ?PROBE? que significa honradamente, por
considerarse que obra con honradez quien prueba lo que pretende; y, dice
también que según otros procede de ?PROBANDUM?,
que se relaciona con los verbos recomendar, aprobar, experimentar, patentizar,
hacer fe según varias leyes del Derecho Romano.

Es decir el vocablo prueba, dentro del Derecho
Procesal, se utiliza para indicar los diversos elementos de juicio, lo que en
palabras de Eduardo Jauchen es entendido como que: ?no es posible la imposición
de la sanción sin previo juicio? [1]

Es decir nosotros previo al estudio de cada una de
las pruebas existentes dentro del Código Orgánico Integral Penal, debemos
indicar, que esta es necesaria a fin de poder lograr una estructuración que
permitirá iluminar el camino hacia el descubrimiento de la verdad, ya que
?probar significa convencer al juez sobre la certeza de la existencia de un
hecho [?].? [2]

Debido a que la prueba constituye, una herramienta
necesaria para la comprobación de las circunstancias, que nos permitirán
determinar ya sea la culpabilidad respecto a un hecho, o su vez lograr la
ratificación del estado de inocencia de una persona.

En donde debemos aprender a distinguir que la
valoración de la prueba dentro del proceso, nunca debe ser apreciada bajo los
intereses, pasiones o impulsos, sino más bien de una manera objetiva, ya que la
acción de probar debe ser entendida ?como aquella actividad que deben desplegar
las partes y a menudo el mismo órgano jurisdiccional, tendiente a acreditar la
existencia de los hechos,?[3]siendo
necesario que profundicemos el análisis de la aplicabilidad o no de la prueba
única como un elemento decisor a la hora de la emisión de una sentencia condenatoria
abordando los siguientes subtemas:

Importancia del Ius Puniendi

Este
subtema es interesante abordarlo desde el siguiente cuestionamiento: ¿Puede
concebirse una sociedad que no castigue homicidios o robos?, en la psiquis de cualquier persona, es
simple inferir que NO, debido a que el Derecho Penal, específicamente el
ejercicio del IUS PUNIENDI,
garantiza la supervivencia social frente a los actos del ser humano que nuestra
legislación penal tipifica como delitos; a contrario
sensu,
y en el imaginario en
donde la sociedad carezca de un mandato soberano que condene aquellos
accionares que atenten contra la integridad de un ?bien jurídico protegido?
tutelado por el Estado, en donde la concepción básica del Contrato Social sería
una aberración frente al virtual Estado anárquico que se forjaría. En esta
línea, el Derecho Penal puede ser visto como una reacción necesaria frente a
conductas que hacen peligrar la vida en sociedad[4].

Ahora
bien, la capacidad de control social y el punir del Leviatán, deben
necesariamente verse limitados, a fin de lograr la búsqueda del bienestar común
y de la justicia, mediante accionares estatales que sin lugar a dudas busquen
garantizar los derechos que gozan todos los intervinientes en el Proceso Penal.

Denotando
que el administrar justicia punitiva es un actuar que no solo debe buscar
sancionar, sino que debe enmarcarse en el respeto absoluto por los derechos
ciudadanos reconocidos y garantizados en la normativa constitucional,
internacional y legal[5].

Prueba y necesidad de la prueba

El jurista
Devis Echandía establece que en sentido amplio ?prueba es lo que confirma o
desvirtúa una hipótesis o una afirmación precedente?[6],
lo cual nos lleva a inferir que la prueba no es sino aquella actividad, llevada
por cualquiera de las partes que intervienen en un proceso, y que es encaminada
a acreditar y/o demostrar hechos que
lleven a la convicción plena de la psiquis del juzgador sobre los mismos.

Por lo que
la actividad probatoria ha de desarrollarse mediante un procedimiento reglado
que se somete a principios y derechos del imputado cobijados por el principio
de presunción de inocencia, que si nos enfocamos en nuestro sistema, a
diferencia de lo que ocurre en el sistema penal inquisitivo -en el que la
actividad probatoria recae sobre el Juez-, o en el sistema adversarial, el cual
establece que tanto la investigación como el juzgamiento, serán inspirados en
el principio de la contradicción entre dos participantes: uno que acusa y otro
que defiende, nos conlleva a plantearnos;¿si
todos los hechos necesitan ser probados.?
, La cual la respuesta gira en
torno a que solo mediante las pruebas introducidas legalmente, el órgano
jurisdiccional podrá tomar en consideración para efectuar su valoración,
tomando en cuenta sin lugar a dudas los siguientes elementos que le ayudarán a realizar
una correcta valoración de la prueba y permitirle dictar una sentencia de
acuerdo a la conducta cometida como son:

a) Hechos
directamente importantes que son aquellos que cuentan con todas las
circunstancias que fundamentan por si mismas la punibilidad; b) Indicios que permiten extraer una
conclusión de un hecho importante, por ejemplo, el sospechoso del homicidio,
que retira manchas de sangre de la ropa de la víctima; o c) Hechos que ayudan a la
prueba, permitiendo extraer una conclusión, ejemplo la veracidad de la memoria
de un testigo.

Sistemas de evaluación de las pruebas.

Nadie debe
ser injustamente condenado por crímenes que no se cometieron[7],
es una premisa básica para el Derecho Penal que debe ser llevada con sumo
cuidado, en razón de que la pena, por su naturaleza significa una sanción que
limita de manera muy significativa los derechos y libertades de quien es
sancionado. Por tanto, la certeza de la existencia del delito y quien lo cometió
es un elemento sine qua non para
punir, basada en los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que se
hubieran podido reunir a lo largo de la Investigación Previa e Instrucción
Fiscal.

Tomando en
cuenta que en un inmediato futuro, estos indicios, posterior evidencias se
convertirán en prueba dentro de una Audiencia de Juzgamiento.[8]
Por tanto y desde ese momento, la prueba es el mayor y mejor elemento de
acusación, defensa y convicción que tienen los intervinientes del proceso
Penal.

Dándonos a
entender de manera general que la prueba tiene la finalidad de alcanzar una
reconstrucción de lo que se conoce como verdad material[9],
misma que se conseguirá únicamente con la práctica de la prueba en legal y
debida forma, ya que es clara la dificultad que conlleva la reconstrucción de
sucesos fácticos, pues siendo elementos pasados e irrepetibles la única fuente
de certeza es indirecta y se alcanza a través de elementos materiales y
subjetivos aportados procesalmente bajo el ya explicado sistema adversarial.

Por lo que
surge necesario tomar en consideración algunos aspectos los cuales ya refiere
de manera acertada Ricardo Vaca Andrade, cuando manifiesta que ?una vez que se
haya producido la prueba dentro de las correspondientes etapas del proceso
penal, sea en la etapa de instrucción con fines netamente investigativos, o en
el juicio, con miras de juzgar a las personas [?]?, a través de una revisión
histórica, la valoración de la prueba podía enmarcarse según los siguientes
sistemas:

a. Arbitrario: Cuando el
juez, sobre la base de signos, señales externas de la naturaleza, divinidad,
considera probada la existencia del hecho y la culpabilidad.

b. Legal: La ley
procesal, fija la eficacia conviccional de cada prueba, estableciendo bajo qué
condiciones el juez debe darse por convencido de la existencia de un hecho o
circunstancia.

c. Íntima convicción:
En
donde la ley establece reglas para la apreciación de las pruebas, en donde el
juez es libre de convencerse, según su íntimo parecer de la existencia o
inexistencia del hecho.

d. Sana crítica
racional:

Como sistema, que exige que las conclusiones a que se llega sean el fruto
racional de las pruebas en que se las apoye.

Siendo
necesario mencionar, que dentro del Código Orgánico Integral Penal, en su Art.
457 se establece que ?La valoración de la prueba se hará teniendo en cuenta su
legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de
aceptación científica y técnica de los principios en que se fundamenten los
informes periciales.

La
demostración de la autenticidad de los elementos probatorios y evidencia física
no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que los
presente.?

Lo cual
denota que frente a una exposición y contradicción continua de los elementos
probatorios ante el juzgador, este irá formando su convicción frente al
acontecimiento dubitado a la par de que será impactado en su conciencia por lo
expuesto por las partes; y, al existir este impacto el juzgador irá generando
estados de conocimiento respecto de lo que en realidad ha sucedido[10].



[1] Eduardo
M. Jauchen, Tratado de la prueba en materia penal (Buenos Aires:
Rubinzal-Culzoni, 2002).

[2] Claus
Roxin, Derecho procesal penal (Buenos Aires: Editores del Puerto, 2000).

[3] Jauchen, Tratado
de la prueba en materia penal
.

[4] Puig, Santiago.
Derecho Penal. Barcelona: Reppertor, 2015.

[5] Jauchen, Eduardo.
Tratado de Derecho Procesal Penal. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2012.

[6] Echandía, Davis.
Teoría general de la prueba judicial. Madrid: Aguilar S.A., 1966.

[7] Jauchen, Eduardo.
Estrategias de litigación oral penal. Buenos Aires: Rubinzal – Culzoni, 2014.

[8] Este doble momento de
la actividad probatorio se encuentra previsto legalmente en el Artículo 454
Numeral 1 Inciso 2 del COIP, correspondiente al principio de oportunidad de la
prueba: ?Los elementos de convicción deben ser presentados en la etapa de evaluación
y preparatoria de juicio. Las investigaciones y pericias practicadas durante la
investigación alcanzarán el valor de prueba, una vez que sean presentadas,
incorporadas y valoradas en la audiencia oral de juicio?.

[9] El concepto de verdad
material, en la actualidad es un tópico, pues no se discute que este concepto
se refiere a los acontecimientos o situaciones fácticas que se colige con la
realidad de los hechos.

[10] Martínez,
Mario. «Diferencia sustancial entre verdad histórica y verdad procesal.» 28 de
Septiembre de 2017.<http://www.juiciooraloxaca.gob.mx/Publicaciones/55revistajussemperloquitur/diferencia%20sustancial%20entre%20verdad%20historica%20Y%20verdad%20procesal.pdf>.