¿QUÉ ES EL CRIMEN DE LESA HUMANIDAD?

Descripción de su tipificación internacional.

Autor:
Aleyda Ulloa Ulloa[1]

Introducción

El Estado de Derecho se caracteriza por su sujeción al Derecho, el cual se
encuentra principalmente consagrado en la Constitución y la Ley, en
consecuencia el fundamento obligatorio de las sanciones penales es el objeto
del cual derivan, es decir, la norma (la ley)[2]. En síntesis, el principio general de legalidad
impone que nadie puede ser penado si no es a través de una sentencia judicial
adecuada a la ley penal[3],
por esta razón, la ley constituye el fundamento «obligatorio» o de «deber ser»
de las sanciones penales. A la vez, el principio de legalidad nutre en la
dogmática contemporánea el primer elemento del delito: la Tipicidad. Elemento
que acarrea la necesidad de confrontar el actuar humano con la prohibición
establecida en la Ley penal, juicio indispensable para poder atribuir o imputar
un hecho delictuoso a alguien.

El juicio
de tipicidad impone al juzgador realizar una valoración a fin de determinar si el comportamiento
concreto objeto de conocimiento encaja de forma precisa en la descripción
típica contenida en la ley penal, tanto de forma objetiva (ver gráfica) como
subjetiva (dolo-culpa, otros elementos subjetivos del tipo)[4].

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De ahí que,
la primera labor para realizar la imputación jurídica sea determinar y motivar
en debida forma (art. 76 Nal. 7 Lit. l, Constitución Ecuador)[5],
cuál es la Ley aplicable al caso concreto, las normas penales a las que se
subsumen los hechos y determinan su Tipicidad (juicio positivo de valoración
que expresa que la conducta se adecua al Tipo Penal).

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Ley penal
que debe reunir una serie requisitos: ser previa a los hechos, ser clara,
cierta, determinada y taxativa, ser formal o escrita. Esta última exigencia en
entredicho en materia de crímenes internacionales, debido a la introducción del
concepto de flexibilización del principio de legalidad, que admite la
aplicación de ley previa no escrita, propia del Derecho Internacional[6] (tema objeto
de estudio de otro artículo al que se remite[7]).
Tarea que impone al operador judicial la compleja
actividad de ofrecer solidas pruebas sobre la norma consuetudinaria y su
reconocimiento en la práctica internacional y en la opinio iuris, además de
realizar la correspondiente valoración de las pruebas y presentar las razones
por las que considera verificados los elementos de la costumbre internacional[8].

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Tal
exigencia de determinación normativa, justifica el presente estudio descriptivo
entorno a lo que ha sido considerado como Crimen de Lesa Humanidad en el ámbito
del Derecho Internacional, y mostrar la evolución típica de la conducta en los
diversos instrumentos internacionales, que suele tener incidencia en el orden
interno, cuando los Estados han incumplido su obligación de carácter
internacional de tipificar tales conductas en la legislación nacional. En tal
evento, a fin de evitar la impunidad de
estas conductas reprochadas por la humanidad, los Estados, en ausencia de tipificación
interna, acuden al orden internacional para establecer la ?LEY PREVIA? a la que
subsumir la conducta para poder realizar el Juicio de Tipicidad y fundamentar
la sanción penal (ya que no habrá pena sin ley penal previa que la contemple)[9].

CRIMEN DE LESA HUMANIDAD.
Definición.

Los
crímenes contra la humanidad conforman una categoría de delitos definida por el
derecho internacional después de la Segunda Guerra Mundial, para generar
responsabilidad penal, cuya evolución es recogida en la descripción contemplada
en el Estatuto de Roma (1998)[10].

En una
primera fase, los crímenes de lesa humanidad fueron entendidos como crímenes de
guerra, e incorporaron conductas que constituyen infracciones a las ?leyes y
costumbres de la guerra? (1919), sin embargo en el Estatuto del Tribunal Militar
de Núremberg (1945) en el art. 6 literal c) se ampliaron a conductas referidas
a la población civil que en sentido estricto no lo eran y aún cometidas en
tiempo de paz, pero se conservó el nexo con la guerra[11]:

?Artículo 6. El
Tribunal establecido por el Acuerdo aludido en el Artículo 1 del presente para
el enjuiciamiento y condena de los principales criminales de guerra
del Eje Europeo estará facultado para juzgar y condenar a aquellas
personas que, actuando en defensa de los intereses de los países del Eje
Europeo, cometieron los delitos que constan a continuación, ya fuera
individualmente o como miembros de organizaciones: Cualesquiera de los
actos que constan a continuación son crímenes que recaen bajo la
competencia del Tribunal respecto de los cuales habrá responsabilidad personal:?(c)
CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD: A saber, el asesinato, la exterminación,
esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra
población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por
motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que
sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no
una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron?
[12].

Tipificación
de la que cabe resaltar que contiene una cláusula de indeterminación de la
conducta al establecer ?otros actos inhumanos? y no definirlos taxativamente
dejando abierta su tipificación. Indeterminación también presente en materia del
establecimiento de pena al contemplar que procede la imposición de pena de
muerte o ?la que estime conveniente y
justa?[13].

Regulación que fue
incorporada en los Principios de Núremberg[14], y en la Carta del Tribunal Militar
Internacional para el Lejano Este[15],
en la que no se previó la persecución por motivos religiosos. Mientras que, el Estatuto del Tribunal Internacional para la Ex ?
Yugoslavia (1993), los contempló,
cuando
han sido cometidos en el curso de un conflicto armado, de carácter
internacional o interno; con adición del encarcelamiento, la tortura y las violaciones[16] e introdujo cambios en materia punitiva al contemplar que sólo procede
la pena de prisión, para cuya determinación ordena atender a dos criterios: la
gravedad de la infracción y la situación personal del condenado[17],
así como admite la posibilidad de conceder el indulto y la conmutación de la
pena[18].

Carta del Tribunal
Militar Internacional para el Lejano Este

Principios de Núremberg

Estatuto del
Tribunal Internacional para la Ex ? Yugoslavia

Artículo 5. Jurisdicción
sobre las personas y delitos. El Tribunal tendrá la facultad de juzgar y
castigar a los criminales de guerra del Lejano Oriente, que como
individuos o como miembros de organizaciones están acusados ??de delitos
que constituyan crímenes
contra la paz. Los siguientes actos, o cualquiera de ellos , son crímenes que son competencia del Tribunal para el cual habrá
responsabilidad individual:(c) Crímenes
contra la Humanidad: A saber , el asesinato, el exterminio , la esclavización , la
deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población
civil, antes o durante la guerra , o las persecuciones por motivos
políticos o raciales en ejecución de o en conexión con cualquier crimen de la
jurisdicción del Tribunal , ya sea o no en violación de la legislación
interna del país donde hubieran sido perpetrados. *** (Traducción no oficial)

Principio
VI. Los crímenes que se enumeran a partir de aquí son castigables como
crímenes bajo las leyes internacionales:? (c) Crímenes
contra la humanidad:
Asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y cualquier otro acto inhumano
contra la población civil, o persecución por motivos religiosos,
raciales o políticos, cuando dichos actos o persecuciones se hacen en
conexión con cualquier crimen contra la paz o en cualquier crimen de guerra.

Artículo 5. Crímenes contra la
humanidad.
El Tribunal
Internacional está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los
siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un
conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos contra
cualquier población civil: a) Asesinato, b) Exterminación; c) Reducción a la
servidumbre; d) Expulsión; e)Encarcelamiento; f) Tortura; g) Violaciones; h)
Persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos; i) Otros actos
inhumanos?.

***

En una segunda fase,
el
Estatuto
del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (1994), acoge el mismo listado de
crímenes, pero ya no en medio de un conflicto armado, sino exige como requisito
general que sean ?
cometidos en el curso de un ataque
generalizado y sistemático, y dirigidos contra cualquier población civil en
razón de su nacionalidad o pertenencia a un grupo político, étnico, racial o
religioso?[19],
y
mantiene el mismo régimen punitivo del Tribunal de Ex ?Yugoslavia. Finalmente,
el Estatuto de Roma (1998) en materia de Crímenes de Lesa Humanidad, amplia la
descripción taxativa de los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad: traslado forzoso de población, esclavitud sexual,
prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada; persecución por
motivos nacionales, culturales, de género, desaparición forzada de personas, y
crimen de apartheid; al igual que introduce las siguientes cláusulas abiertas al
tipo: ?otra privación grave de la libertad física en violación de normas
fundamentales de derecho internacional?
y ?otra forma de violencia sexual de gravedad
comparable?, ?otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables
con arreglo al derecho internacional? [20].

Estatuto del Tribunal Penal Internacional para
Ruanda

Estatuto
de Roma

Artículo
3. Crímenes contra la humanidad.
El Tribunal Internacional para
Ruanda está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los
siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un ataque generalizado y sistemático,
y dirigidos contra cualquier población civil en razón de su nacionalidad o
pertenencia a un grupo político, étnico, racial o religioso: a)
Asesinato; b) Exterminación; c) Reducción a la servidumbre; d) Expulsión; e)
Encarcelamiento; f) Tortura; g) Violaciones; h) Persecuciones por motivos
políticos, raciales o religiosos; i) Otros actos inhumanos

Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad. 1. A los efectos del
presente Estatuto, se entenderá por ?crimen de lesa humanidad? cualquiera de
los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado
o sistemático contra una población civil y con conocimiento de
dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de
población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física
en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud
sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o
cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o
colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales,
nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género
definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como
inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con
cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la
competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen
de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen
intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la
integridad física o la salud mental o física.

Actos que el Estatuto describe de la
siguiente forma:

?a) Por
?ataque contra una población civil?
se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos
mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la
política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para
promover esa política;

b) El ?exterminio?
comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la
privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar
la destrucción de parte de una población;

c) Por ?esclavitud? se
entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una
persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el
tráfico de personas, en particular mujeres y niños;

d) Por ?deportación o
traslado forzoso de población
? se entenderá el desplazamiento forzoso de
las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en
que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho
internacional.

e) Por ?tortura? se entenderá causar intencionalmente
dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el
acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por
tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones
lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

f) Por ?embarazo forzado? se entenderá el
confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la
fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o
de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno
se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno
relativas al embarazo;

g) Por ?persecución? se entenderá la privación
intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho
internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;

h) Por ?el crimen de apartheid? se entenderán
los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1
cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y
dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y
con la intención de mantener ese régimen;

i) Por ?desaparición forzada de personas? se
entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado
o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia,
seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información
sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas
fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

3. A los
efectos del presente Estatuto se entenderá que el término ?género? se refiere a
los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término
?género? no tendrá más acepción que la que antecede?.

Descripción que
luego precisa de forma detallada en los Elementos de los Crímenes (véase cuadro
anexo)[21].

Igualmente, en materia punitiva mantuvo
la exclusión de la pena de muerte en respaldo de la privación de la libertad
(reclusión perpetua o reclusión no
superior a 30 años), a la vez que introduce la sanción económica (multa)[22], para cuya determinación
tendrá en cuenta dos criterios: la gravedad del crimen y las
circunstancias personales del condenado, y establece como regla para casos de concurso
que ?Cuando una persona haya sido declarada
culpable de más de un crimen, la Corte impondrá una pena para cada uno de ellos
y una pena común en la que se especifique la duración total de la reclusión. La
pena no será inferior a la más alta de cada una de las penas impuestas y no
excederá de 30 años de reclusión o de una pena de reclusión a perpetuidad de
conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 77
?[23].

Conclusión

Sin adentrarse en los aspectos interpretativos suscitados por la anterior
definición en los Elementos
de los Crímenes, U.N. Doc. PCNICC/2000/1/Add.2 (2000), y las dificultades que
se presentan en materia de determinación punitiva (tema que se tratará posteriormente), la evolución de la tipificación de los
crímenes de lesa humanidad se puede representar así:

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ANEXO. Articulado Elementos de los Crímenes.

Artículo 7 Crímenes de lesa
humanidad

Introducción

1.
Por cuanto el artículo 7 corresponde al derecho penal internacional,
sus disposiciones, de conformidad con el artículo 22, deben interpretarse en
forma estricta, teniendo en cuenta que los crímenes de lesa humanidad,
definidos en el artículo 7, se hallan entre los crímenes más graves de
trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, justifican y entrañan
la responsabilidad penal individual y requieren una conducta que no es
permisible con arreglo al derecho internacional generalmente aplicable, como
se reconoce en los principales sistemas jurídicos del mundo.

2.
Los dos últimos elementos de cada crimen de lesa humanidad describen
el contexto en que debe tener lugar la conducta. Esos elementos aclaran la
participación requerida en un ataque generalizado o sistemático contra una
población civil y el conocimiento de dicho ataque. No obstante, el último elemento
no debe interpretarse en el sentido de que requiera prueba de que el autor
tuviera conocimiento de todas las características del ataque ni de los
detalles precisos del plan o la política del Estado o la organización. En el
caso de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil que
esté comenzando, la cláusula de intencionalidad del último elemento indica
que ese elemento existe si el autor tenía la intención de cometer un ataque
de esa índole.

3.
Por ?ataque contra una población civil? en el contexto de esos
elementos se entenderá una línea de conducta que implique la comisión
múltiple de los actos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 7 del
Estatuto contra una población civil a fin de cumplir o promover la política
de un Estado o de una organización de cometer ese ataque. No es necesario que
los actos constituyan un ataque militar. Se entiende que la ?política … de
cometer ese ataque? requiere que el Estado o la organización promueva o
aliente activamente un ataque de esa índole contra una población civil[24][6].

Artículo 7 1) a) Crimen de lesa humanidad de
asesinato

Elementos

1. Que el autor haya dado muerte[25][7] a una o más personas.

2. Que la conducta se haya cometido como parte de un
ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

3. Que el autor haya
tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o
sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de
que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Artículo 7 1) b)

Crimen de
lesa humanidad de exterminio

Elementos