PROYECTO DE CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO:

¿QUÉ ES LA PRUEBA?

altAutor: Dr.José García Falconí

INTRODUCCIÓN

A partir del 20 de octubre de 2008, con la vigencia de la Constitución de la República, las instituciones procesales se han ido renovando para estar a tono con la doctrina del socialismo del siglo XXI, y con el Estado constitucional de derechos y justicia social, que señala el Art. 1 de la Carta Magna, por lo que el Consejo de la Judicatura de Transición, ha puesto en conocimiento de la ciudadanía en general, y especialmente del foro y de los operadores de justicia los: Código Orgánico Integral Penal y General del Proceso, este último para todas las materias, excepto la penal.

El Consejo de la Judicatura, desde el día lunes 10 al jueves 13 de septiembre de 2012, socializó el proyecto de Código General del Proceso, sus implicaciones y perspectivas de aplicación, señalando: ?El Consejo de la Judicatura elaboró un Proyecto de Código General del Proceso (CGP), que se aplicaría a todas las materias, excepto la penal. La aplicación de un esquema único conllevaría a un cambio, sin parangón, en la sustanciación de los procesos. El objeto de esta actividad académica es analizar, desde el ámbito constitucional y procedimental y con la activa participación del foro ecuatoriano, las implicaciones de esta propuesta?.

De este modo, se realizó la actividad académica antes mencionada, en la Universidad Andina Simón Bolívar, sede Ecuador, en la cual se trataron los siguientes temas:

a) Principios y Disposiciones Generales en el Proyecto de CGP;

b) El Proceso Oral;

c) Los Procesos Especiales. Normas Procesales Comunes a las Materias Contencioso Administrativa y Tributaria; y,

d) Los Recursos. La Etapa de Ejecución.

Igualmente el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, durante tres semanas, a tiempo completo, se ha dedicado al análisis del Proyecto de Código General del Proceso, y cuyas observaciones van a ser puestas a conocimiento de la Asamblea Nacional, al momento de que esta conozca y analice el proyecto antes mencionado.

Lamentablemente, por mis actividades académicas en la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales, de la Universidad Central del Ecuador, no pude acudir a dicho seminario, en el que se dio una visión general de la orientación del Código General del Proceso, el mismo que recibió críticas, pero como en su momento lo manifestaba el Dr. Hernando Morales Molina, distinguido jurista colombiano, al presentar un nuevo Proyecto de Código de Procedimiento Civil, en dicho país: ?Nosotros ya dejamos de temerle a las críticas iniciales, muy lógicas desde el momento en que se variaba un sistema radicalmente, y más que todo a aquellas provenientes de las personas del oficio, quienes decían que se les derogaron sus conocimientos?; más aún, en la doctrina se dice, que cuando hay un cambio radical en el ordenamiento jurídico de un país, muchas bibliotecas pasan al archivo; esto es, solo servirán como referentes bibliográficos.

En esta misma Revista Judicial del Diario La Hora, en días pasados se publicaron Observaciones al Proyecto de Código General del Proceso que el suscrito realizó; hoy me voy a referir exclusivamente al Párrafo Cuarto sobre el Anuncio de Prueba, que consta dentro del Título Tercero, sobre el Procedimiento Declarativo General del Proceso, dentro del Libro Tercero de dicho proyecto, que trata sobre los Procedimientos Declarativos.

El Art. 222 de dicho proyecto, define lo que es el anuncio de la prueba, cuyo texto consta en este mismo ensayo.

Confieso que he cambiado mi postura que tenía hasta antes de la vigencia de la Constitución de la República, especialmente sobre el principio dispositivo en materia civil, reconozco que en aquel momento no abría la mente y los ojos al proceso de cambio que vive el país; y es así que constantemente rebatía los criterios opuestos al mío sobre dicha materia, reconociendo que estuve equivocado.

BASE CONSTITUCIONAL

Hay que tener muy en cuenta para analizar este proyecto de Código General del Proceso, los Arts. 54, 75, 76, 83 No. 12, 168, 169, y 174, entre otros, de la Constitución de la República.

BASE LEGAL

El anuncio de prueba, se encuentra regulado en los Arts. 222 al 228, del Proyecto de Código General del Proceso.

Además se debe tener en cuenta los artículos del 4 al 31, del Código Orgánico de la Función Judicial, que señalan los nuevos principios rectores de la administración de justicia.

Dentro de este proyecto, voy a analizar de manera detallada en este ensayo, los artículos 222, 223, 224 y 228, que me permito transcribir.

TEXTO DEL PROYECTO EN RELACIÓN AL ANUNCIO DE LA PRUEBA

Parágrafo 4º

Anuncio de la prueba

Artículo 222.- Anuncio de la prueba. Se entiende por anuncio de prueba a aquel acto procesal mediante el cual las partes enuncian con fundamento y entregan el material probatorio que se comprometen a reproducir como sustento de sus pretensiones en la audiencia de juicio oral.

El anuncio de prueba obliga a la parte a reproducirla en audiencia de juicio oral y otorga el derecho a la contraparte para que pida su exhibición en caso de no ser reproducida en la audiencia.

Artículo 223.- Momento del anuncio de la prueba.- En sus respectivos escritos de demanda, contestación o reconvención, las partes deberán anunciar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en el proceso para acreditar los hechos alegados.

Artículo 224.-Regla general sobre la forma de anunciar la prueba. Todo medio de prueba del que pretendan valerse las partes en el proceso deberá ser anunciado de forma tal que permita a la contraria conocer plenamente su contenido específico explicando su pertinencia con relación a sus fundamentos de hecho.

Artículo 225.- Forma de anunciar la prueba testimonial. La prueba testimonial se anunciará en el mismo escrito de demanda, contestación o reconvención de la siguiente forma:

a) Se identificará a cada testigo, indicando su nombre, apellidos, profesión o actividad, dirección domiciliaria, número de teléfono y correo electrónico para proceder a su contacto; y,

b) Para efectos de verificar la pertinencia de la prueba, se adjuntará la justificación de la comparecencia del testigo a la audiencia y el extracto de los hechos sobre los que va a testificar por escrito, sin que sea necesaria firma del testigo sino solamente la de parte y su abogado.

Artículo 226.- Forma de anunciar la prueba pericial. La prueba pericial se anunciará en el mismo escrito de demanda, contestación o reconvención, justificando los motivos por los que se hace necesaria la práctica de la experticia, determinando con precisión el objeto de la pericia.

Artículo227.- Forma de anunciar la prueba material. La prueba material se anunciará a través de su enunciación en el escrito de demanda, contestación o reconvención y, además, adjuntándola materialmente al escrito en el mismo momento de su presentación.

Si la prueba material consistiere en documentos, las partes podrán anunciarlos adjuntando su original o una copia simple.

Si se adjuntara el original, la parte podrá solicitar su devolución dejando copia certificada para el expediente.

Las partes podrán adjuntar la prueba material en cualquier soporte digital, siempre que permita su fácil reproducción y que en la audiencia respectiva se presenten los originales.

Si la prueba material consistiere en cosas imposibles de ser adjuntadas material o digitalmente a los escritos de demanda, contestación o reconvención, se describirá la cosa, señalando el lugar en que se encuentra y la forma en que la contraria puede acceder a ella.

Artículo228.- Efecto de la falta de anuncio .Salvo lo previsto en este Código en relación al anuncio de la prueba, las partes que no cumplan la obligación de anunciar su prueba en sus respectivos escritos de demanda, contestación o reconvención, no podrán introducirla en audiencia.

IMPORTANCIA DEL PROCESO

Debo señalar que como dice la doctrina, el derecho procesal se encuentra en permanente movilidad y sufre constantes transformaciones, especialmente desde el 20 de octubre de 2008, a raíz de la vigente Constitución, y del mes de abril de 2009 a raíz del Código Orgánico de la Función Judicial, en la que se establece y recalca que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, y por tal tenemos un nuevo Estado y un nuevo derecho.

No olvidemos, que cuando se legisla sobre derechos, se debe hacerlo atendiendo a la garantía del debido proceso(Arts. 75, 76, 77 y otros de la Constitución de la República); y éste es uno de los objetivos del proyecto, conforme señala el Dr. Fernando Yávar, Vocal del Consejo de la Judicatura, esto es que se dicte un Código General del Proceso, atendiendo fundamentalmente al respeto al debido proceso y a una justicia oportuna y transparente, como lo es el lema que tiene el Consejo de la Judicatura de Transición, al presentar este proyecto, y en general en sus labores cotidianas.

Para entrar al campo del proceso, tenemos que partir de su origen. Cabe entonces preguntarse: ¿Cuál es el origen del proceso?

Al respecto, el proceso nació por la necesidad de los Estados de resolver los conflictos de relevancia jurídica, que en esencia implica el quebrantamiento de las normas que el propio Estado impone en ejercicio de sus funciones legislativa, administrativa y judicial; es este conflicto, el que origina las formas de solución, una de las cuales la constituye el proceso, donde está inserta la prueba, tema que es materia del presente artículo, recordando que en general, son objeto de prueba los hechos afirmados por las partes dentro del proceso dispositivo, pero con la intervención del juez como director del mismo, pues el proceso no es de pertenencia de las partes, sino que sus normas son de orden público.

El Proyecto de Código General del Proceso, en el Art. 223, señala la obligación tanto del actor como del demandado, de anunciar la prueba, y entregar el material probatorio en el escrito de demanda, en la contestación a la misma y de ser del caso en la reconvención, para poder sustentar sus pretensiones en la audiencia de juicio oral; de tal modo, que el primer momento de la fase probatoria, es el ofrecimiento de la prueba, que consiste en que las partes, ofrecen al juez correspondiente, esto es al órgano jurisdiccional competente, los diversos medios de prueba con los que se supone llegarán a constatar o a corroborar lo que han planteado en la demanda o en la contestación o en la reconvención.

Losmedios de prueba que pueden ofrecer las partes, según el proyecto antes mencionado, es la testimonial, la pericial, la de confesión judicial y la material; aclarando que las partes, han de relacionar los medios de prueba que ofrecen, con cada uno de los hechos que han invocado en la demanda o en la contestación o en la reconvención. En cambio la prueba en materia penal, según señala el Art. 89 del Código de Procedimiento Penal vigente, son: materiales, testimoniales y documentales.

De lo anotado se desprende que el Art. 223, del Proyecto, señala que el anuncio de la prueba, se lo debe hacer en los respectivos escritos de demanda, contestación o reconvención; por lo que voy a realizar en líneas posteriores un breve análisis sobre estos tres actos procesales, aclarando que un estudio completo, lo realizo en mi obra MANUAL DE PRÁCTICA PROCESAL CIVIL TOMOS III y IV.

¿QUÉ ES EL DERECHO PROBATORIO?

Recordemos, que el derecho probatorio, es el conjunto de normas jurídicas relativas a la prueba, o sea es el conjunto de normas jurídicas que reglamentan los procedimientos de verificación de afirmaciones sobre hechos o sobre cuestiones de derecho, debiendo destacar, que sólo los hechos se prueban, el derecho no se prueba, a excepción de la ley extranjera, pues como señala el proyecto, en el Art. 242, inciso final: ?Para efectos del presente Código, la ley extranjera será considerada como un hecho que requerirá ser probado, esto es que se demuestre su existencia y vigencia en el país de origen?, esto tiene su razón de ser, ya que el juez está obligado a conocer el derecho nacional no el extranjero, de tal manera, que cuando se invoque una ley extranjera, quien lo alega deberá probar su existencia, con la publicación oficial del ordenamiento respectivo, legalizado y traducido, de ser el caso; igualmente me anticipo a señalar, que también se debe probar la jurisprudencia extranjera, especialmente en nuestro caso cuando se mencione sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues el Considerando del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que las declaraciones, resoluciones, sentencias, observaciones e informes de los Comités, Cortes, Comisiones de los Sistemas de Protección Internacional de Derechos Humanos, y las legislaciones comparadas, forman parte hoy de nuestro ordenamiento jurídico; y, este particular no lo contempla el Proyecto de Código General del Proceso.

BREVE ANÁLISIS SOBRE LA PRUEBA

Este tema es de fundamental importancia dentro del proceso, pues como dice la doctrina, la actividad probatoria no solo se limita al campo de lo estrictamente procesal, ni siquiera al campo de lo estrictamente jurídico, sino que a veces rebasa esos campos, por esta razón, el tratadista Alcalá Zamora, sostiene que la prueba es el nudo del proceso, porque precisamente al desatar ese nudo, implicará solucionar el problema sobre el que hay incertidumbre o duda, y es justamente esa incertidumbre o duda que hay que despejar, y se despeja desatando el nudo del proceso y solucionando el problema que tal nudo plantea; pues la prueba, como procedimiento tiende a proporcionar al juzgador, el conocimiento de la verdad procesal, conforme señala el Art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, que dice en la parte pertinente: ?Principio de la verdad procesal.- Las juezas y jueces, resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes (?)?.

En un próximo artículo, analizaré sobre la prueba que consta en el proyecto de Código General del Proceso; esto es el medio de prueba, que es el procedimiento o mecanismo utilizado; el fin de la prueba que es el para qué queremos probar, o sea conocer la verdad procesal, esto es forjar la convicción del juzgador; y el resultado de la prueba, que es el objeto que la prueba pudo producir, esto es una consecuencia del mismo procedimiento probatorio, que puede ser en uno u otro sentido.

El tratadista Epifanio J.L. Condorelli en su obra Del Abuso y la Mala Fe dentro del Proceso, dice al respecto del abuso del derecho en materia probatoria: ?Comencemos por poner de resalto el principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición; esto es que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a este beneficie puesto que una vez introducida legalmente al proceso -es decir, por sus carriles normales, no en forma subrepticia o anómala- debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho al que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla?.

Termina señalando: ?Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quien las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen en la convicción o certeza necesaria, de tal manera que la función del juez habrá de limitarse a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho.

El tratadista Santiago Sentis Melendo, en su obra Derecho Probatorio, señala que la prueba, es el acreditamiento, la verificación, la confirmación de los hechos aducidos por las partes, y como lo recalca dicho autor, que en realidad no se prueban los hechos, sino que lo que se prueba son las afirmaciones que las partes hacen sobre los mismos; en otras palabras hay un mecanismo de verificación, se trata de verificar mediante una comparación entre lo que se aduce y la realidad, aunque la parte final del Art. 223, del proyecto, dice: ?(?) para acreditar los hechos alegados?.

¿QUÉ SON MEDIOS DE PRUEBA?

Los medios de prueba, se señala en los Arts. 223 y 224 del proyecto de Código General del Proceso, que las partes deben anunciar son: ?Todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en el proceso para acreditar los hechos alegados?, cosa igual lo hace el Art. 224 ibídem, de aquí la interrogante ¿Qué son medios de prueba?.

El actor en el escrito de demanda o el demandado en el escrito de contestación a la demanda o reconvención, debe anunciar todos los medios de prueba que tienen para justificar sus acciones o excepciones.

El medio de prueba es un concepto jurídico y absolutamente procesal, que alude a la actividad necesaria para incorporar las fuentes de prueba al proceso, o sea son los instrumentos necesarios que deben utilizar los sujetos procesales para hacer valer en el proceso y acreditar los hechos alegados, y son: la prueba testifical, la material, la pericial y la de la confesión judicial, pero en el proyecto de Código General del Proceso, no está claro si se contempla la prueba de reconocimiento judicial (inspección judicial), lo cual debe ser aclarado en dicho proyecto.

DIFERENCIAS ENTRE FUENTES Y MEDIO DE PRUEBA

Las fuentes de prueba, son asumidas por el juez mediante las operaciones mentales de percepción y deducción, con preponderancia, en ocasiones, de aquella, y otras veces de ésta, según que el hecho que prueba se identifica o no con el hecho que se debe probar.

MEDIDAS PRELIMINARES PROBATORIAS

El Párrafo Tercero, del Título Séptimo del Código General del Proceso, trata sobre las Medidas Preliminares Probatorias; y el Art. 144, señala entre estas medidas, en la letra d) ?Medida probatoria que pretende obtener anticipadamente la prueba o resguardarla?; el Art. 150, trata sobre el acceso judicial a la prueba antes de la presentación de la demanda; el Art. 151, la declaración preliminar de testigos; de tal modo que el proyecto de Código General del Proceso, contempla la preconstitución de la prueba, esto es la producida antes del proceso, lo que en doctrina se llama la prueba para futura memoria, según lo señala el Código Canónico, pues hay que recordar que pueden existir razones que puedan llegar a justificar tal anticipación, por ejemplo, que las personas o cosas que vayan a examinarse estén en peligro de desaparecer o desplazarse a otro lugar, y tal es así, que el Código de Procedimiento Penal en los Arts. 79, y 119 incisos tercero y cuarto, señalan esta posibilidad de la preconstitución de la prueba en casos especiales.